Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 146/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 313/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100109

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7396

Núm. Roj: SAP B 7396/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 146/20-C APPRA
P.A.: 312/19
Juzgado de Procedencia: Penal nº 7 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 313/2020
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 146/20, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 312/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos
tratos a la mujer; siendo parte apelante Artemio , representada por la Procuradora doña Mª Isabel Bernal
Borrego y defendido por el Abogado don Jaume Barri Vigas; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 6 de marzo de 2020 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Artemio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del C. Penal, a la pena de tres meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día, y conforme a los artículos 57 y 48 ambos del Código Penal la imposición de la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la Sra. Natividad , a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, por el periodo de 1 año y 3 meses, y comunicarse con ella durante el mismo periodo. Se le condena al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Artemio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente, señalándose a continuación día para deliberación y votación.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que el acusado, Artemio , mantienen una relación de pareja con la Sra. Natividad .



SEGUNDO.- El día 21/6/2019 sobre las 08:15 horas, ambos estaban en el interior del vehículo Skoda con matrícula ....KRR circulando por la calle Alfons el Magnánim de Barcelona, siendo el conductor el acusado.



TERCERO.- Entre ellos se inició una discusión, en el curso de la cual el acusado le propinó varios puñetazos en la cabeza y cuerpo y le dio tirones de pelo. La Sra. Natividad en un semáforo que obligó a detenerse al vehículo, pudo salir corriendo. De inmediato intervino una patrulla policial que llevaba un tiempo siguiéndolos.



CUARTO.- La Sra. Natividad no fue asistida médicamente por estos hechos, y no reclama.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar (a la mujer) del art. 153.1 y 4 CP.

La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivos del recurso: 1) error en la valoración de la prueba sin haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CP; y 2) infracción de precepto legal por aplicación de indebida del art. 153.1 y 4 de la pena accesoria de prohibición de aproximación.

Para sostener el primer motivo del recurso, alega la apelante, en esencia, que no consta acreditado que efectivamente se produjera una agresión, que no consta que el acusado pretendiera causar daño y menos aún maltratar a la Sra. Natividad y que no consta efectivamente que tuviera lugar mas que una discusión acalorada; significa que la mujer no quiso denunciar y que no sufrió lesiones El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras)'.

El juicio oral se celebró en ausencia y no compareció la testigo Sra. Natividad (que en la fase de instrucción se había acogido a la dispensa del art. 416.1 LECr), pero se practicó prueba testifical de cargo (agentes de policía MM.EE: NUM000 y NUM001 ).

La referida prueba de cargo fue lícita en su producción y valorada por el Juez a quo en el FJ1 de la sentencia apelada exponiendo los argumentos de su convicción y llegando a una conclusión contundente recogida en el factum de la sentencia.

Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia debemos analizar si los argumentos valorativos fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria, máxime cuando también se invoca error en la valoración de la prueba.

Los agentes de policía manifestaron de forma coincidente en el plenario que iban de paisano en un coche camuflado, que vieron un coche circulando a gran velocidad, que lo siguieron y al llegar a su altura vieron al hombre (acusado) dar golpes en la cabeza y cuerpo a la mujer (situada en el asiento del copiloto) y como la tiraba del pelo; y que al parar el coche en un semáforo, la mujer salió corriendo del coche e intervinieron.

El Juez a quo dio credibilidad a los agentes de policía y la parte apelante discrepa de esa valoración y efectúa implícitamente otra valoración totalmente subjetiva favorable al acusado, pero no aporta razones sólidas para ello, puesto que solo dice que la mujer no tuvo lesiones y que no presentó denuncia Debe tenerse en cuenta que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez a quo al realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

La valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y en el presente caso la credibilidad otorgada a los agentes de policía fue razonable al tratarse de testigos que no tenían ninguna relación con las partes y sin que conste dato alguno que nos permitiera considerar que declararon como lo hicieron por móviles espurios, careciendo de relevancia para la valoración de su credibilidad que no conste que la mujer padeció lesiones debido a que rehusó ser asistida médicamente.

En conclusión, no existe ninguna razón para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó el Juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factum de la sentencia apelada.

El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO: En cuanto al segundo motivo del recurso -infracción por aplicación indebida del art. 153.1 y 4 CP y de la pena accesoria de prohibición de aproximación- la apelante alega, en síntesis, que la mujer no interpuso denuncia y que se impuso la pena accesoria sin que ella lo deseara.

La recurrente efectúa a través de su escrito una crítica a la pena de prohibición de aproximación, planteándose dudas acerca de la legalidad de su imposición cuando la víctima no la desea, alegando que conviene revisar a fondo el hecho porque no existió el dolo específico requerido.

Se describe en el factum que el acusado golpeó repetidamente a la mujer que era su pareja sentimental y la tiró del pelo.

Como se dice en la STS Pleno 677/2018, de 20 de diciembre 'El factum solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios..'; y en relación al tipo, que el art. 153 CP solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo sea golpear o maltratar. El mayor reproche penal del art. 153.1 CP obedece a que ciertas agresiones presentan una especial gravedad por el ámbito relacional en el que se producen y el significado objetivo que adquieren 'como expresión de una desigualdad estructural de género' que atenta contra la dignidad de la mujer como persona.

Consecuentemente, cuando entre los sujetos se de la relación prevista por el tipo y el hombre agreda a la mujer causándole lesiones leves o sin causarle lesión, la conducta antijurídica debe subsumirse en todo caso en el art. 153.1 CP.

Por lo que respecta a la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima, no es preciso una motivación específica porque tratándose de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género su imposición es preceptiva conforme establece el art. 57.2 CP.

A propósito de la pena accesoria de prohibición de aproximación en el delito de maltrato de obra a la mujer se ha pronunciado la Jurisprudencia, concretamente en la STS Pleno 342/2018, de 10 de julio que concluye '...el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación. Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art. 138 CP ); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art.

57.1 CP se refiere a 'delitos contra el patrimonio'.'.

Por todo lo expuesto, partiendo del factum, la subsunción típica efectuada en la sentencia recurrida fue plenamente ajustada a derecho, al igual que la consiguiente pena accesoria de prohibición de aproximación.

El motivo debe ser desestimado Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO: Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Artemio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona en fecha 6 de marzo de 2020 en Procedimiento Abreviado número 312/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 28/07/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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