Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 313/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 234/2021 de 20 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 313/2021

Núm. Cendoj: 18087312012021100209

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:17943

Núm. Roj: STSJ AND 17943:2021

Resumen:

Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación Penal

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 2905443220186000747

RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter SE

Asunto: 397/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 1004/2019

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Apelante: Gema, Porfirio y Simón

Procurador : FRANCISCA CARABANTES ORTEGA y JORGE ALBERTO ALONSO LOPERA

Abogado : HECTOR GONZALEZ IZQUIERDO, CECILIA PEREZ RAYA y JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 313/2021

Ilmos. Sr. Presidente:....................................)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA......................)

Ilmos. Sres. Magistrados:..............................)

D. JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO.......)

D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN...........)

Apelación penal n.º 234/2021

Ponente: Sr. de Paúl Velasco

En la ciudad de Granada, a a veinte de diciembre de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 234/2021 y autos originales de procedimiento abreviado n.º 2/2019, seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, -rollo n.º 1004/2019- procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 por delitos contra la salud pública, de blanqueo de capitales y de tenencia ilícita de armas.

Son partes apelantes los acusados Porfirio,representado por la procuradora D.ª Francisca Carabantes Ortega y defendido por la abogada D.ª Cecilia Pérez Raya, Gema,representada por la misma procuradora que el anterior y defendida por el abogado D. Héctor González Izquierdo, y Simón,representado por el procurador D. Jorge Alberto Alonso Lopera y defendido por el abogado D. José Manuel Fernández González. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Fernando Bentabol Manzanares.

Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.-En fecha 23 de abril de 2021 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Por el grupo UDYCO III de Estupefacientes de la Comisara de Málaga, se iniciaron investigaciones en torno a personas asentadas en la provincia de Málaga que podrían estar dedicándose al tráfico de drogas, concretamente Heroína, siendo identificados como posibles responsables Porfirio y su esposa Gema, incoándose Diligencias de investigación nº 85/18 por la Fiscalía de Málaga.

En el marco de estas investigaciones al tener conocimiento de que sobre Porfirio, se había dictado Orden Internacional de Detención para extradición por las autoridades turcas por delito de tráfico de drogas, el día 8/5/2018, funcionarios pertenecientes al Grupo III UDYCO III de Estupefacientes de la Comisara de Málaga, procedieron a su detención.

En el momento de la detención le intervinieron, seis relojes marca Rolex, de diversos modelos, con la numeración: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005; 470 euros en efectivo; seis pastillas de MDMA destinadas a su distribución y venta terceros, con un peso total de 2,1 g, pureza entre el 35,37% y 29,48%, y un valor de venta de 60,96 €, diversos móviles, un ordenador portátil, diversa documentación; Y las llaves de los vehículos : Audi RS6 AVANT, matrícula .... QGM, y Bentley FLYSPEURE, con matrícula alemana de XI .....

Posteriormente, los Equipos de Delincuencia Organizada y Antidroga ( EDOA), la Guardia Civil Comandancia de Málaga, y la UDYCO de Sevilla , a través de los canales de coordinación policial acordaron realizar una investigación conjunta por sobre Porfirio y su esposa Gema , y tras tener información de que tenían arrendada la vivienda sita en C/ DIRECCION001 NUM006( EDIFICIO000 NUM007)- planta NUM008 de DIRECCION000, y un trastero nº NUM008 en la planta - NUM009 del mismo C/ DIRECCION001, y que podían hallarse sustancias estupefaciente, agentes de la G. Civil practicaron con autorización de la acusada Gema, sendas entradas y registros en el domicilio que compartía con su esposo, así como en el trastero, arrojando como resultado la ocupación de los siguientes efectos:

- En el trastero, un total de 3818.3 gramos de heroína en diversos paquetes, con pureza entre el 57,3% y 18,9%, que estaba destinada a ser difundida entre terceras personas y tenía un valor de venta al por mayor de 128.226,76 euros.

Encontrándose huellas digitales pertenecientes al acusado Simón en una de las bolsas de plástico multicolor (en cuyo interior había dos paquetes envueltos con cinta de embalar y otra bolsa de plástico azul que contenían heroína) ; y en un paquete envuelto con cinta de embalar que contenía heroína.

-En la vivienda, entre otros efectos, se encontró una pistola, calibre 9 mm parabellum, en perfecto estado y funcionamiento mecánico, a la que sé la había grabado falsamente la marca Walter, modelo P 88 Combat que no le correspondía, y presentaba numeración distinta en el cañón y en el arma, con lo cual había sido manipulada en estos extremos; una máquina para contar dinero, una cámara fotográfica, diversos teléfonos móviles Nokia, BlackBerry y Samsung, un escáner, un ordenador portátil, numerosa documentación (entre otros efectos, facturas de compra de siete relojes Rolex que se ocupan a los acusados, con por un importe total de 140.894,4 €, así como total de 25.250 € en efectivo. También se encontraron llaves de diversos vehículos de alta gama, unos se encontraban aparcados en el garaje del inmueble, y otros en la en la vía pública.

El día 9 de mayo de 2017, tras la detención de Porfirio, y previamente a la práctica de los registros en el trastero y domicilios reseñados como consecuencia del dispositivo de vigilancia policía, la acusada Gema fue interceptada por la policía sobre las 11,30 horas cuando circulaba con el vehículo Opel Astro matricula NUM010 por las inmediaciones de C/ DIRECCION002 con C/ DIRECCION003 de esta ciudad y al ser registrado el mismo, se encontraron un total de 32.990 € en efectivo, así como dos relojes marca Rolex con número de referencia NUM011; y NUM012.

Simón, si bien es consumidor de de sustancias estupefacientes, no queda acreditada que ello afectación a su capacidad y voluntad en la fecha de comisión de los hechos.

SEGUNDO.- El acusado Porfirio, sobre el cual pesa una Orden internacional de Búsqueda y Detención para extradición librada por la autoridades Turcas ( tribunal Supremo de Bakirkoy ) por delitos contra la salud pública,( por formar parte de un grupo que bajo la cobertura de una empresa que se dedicaba a la compra-venta de coches de segunda mano, se dedicaba al tráfico de heroína entre Bélgica, Turquía y Chipre), en virtud de la cual se incoo procedimiento de extradición nº 20/2018 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6; tanto por sí mismo como en connivencia con su esposa, la también acusada Gema, en los términos que se expresará, idearon de común acuerdo la realización de diferentes actuaciones económicas con la finalidad de introducir en el circuito económico legal las ganancias obtenidas por ambos en la actividad delictiva que llevaban a cabo, ocultando así su origen ilícito y poder disfrutar de tales rendimientos económicos.

Los caudales ilícitamente obtenidos por ambos acusados los introdujeron en el sistema financiero legal, por un lado mediante operaciones de la compra de relojes de lujo a nombre de terceros :

FECHA RELOJ COMPRADOR IMPORTE

IMPORTE TOTAL 140.8994,4 €

De estos les fueron intervenidos a Gema, los relojes Rolex (nº NUM011;y nº NUM013). Y los relojes Rolex nº , NUM000, nº NUM001, nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004, y nº NUM005 le fueron intervenidos a Porfirio en el momento de su detención.

Por otro lado en fecha 15 de marzo de 2017 Porfirio, constituyo la entidad Transhara 2017 SL con CIF B93537637, sociedad unipersonal domiciliada en el Polígono Los Perales nº 106 , Diseminado, Mijas- Costa ( Málaga), con un capital social de 3.000 euros, totalmente desembolsado por su socio fundador, su actividad comercial: 'Intermediarios de comercio de maquinaria, equipo industrial, embarcaciones, aeronaves; alquiler de automóviles y vehículos ligeros, alquiler de artículos de ocio y deportivos'. Siendo administrador único el socio fundador , Porfirio.

La entidad carecía de actividad mercantil alguna, figuraban como único trabajador Elvira, de alta en régimen general de la S.Social desde el día 25/10/17, hasta el 14 de mayo de 2018, no siendo hasta el breve periodo de tiempo comprendido entre principios de abril y mediados de junio de 2018 cuando constan alternativamente algunos trabajadores en alta en el régimen general de la S.Social.

No se ha acreditado que la sociedad Transhara 2017 SL durante su período de actividad generara suficientes beneficios para atender los gastos de todo tipo de los acusados, ni que hubiere facturado, o hecho declaración de impuesto de valor añadido IVA en el año 2017, ni le constan ingresos, pagos, clientes y acreedores, siendo un mero instrumento para canalizar las ganancias procedentes de la actividad delictiva de ambos acusados.

Así a través de la referida sociedad constituida y administrada por Porfirio con la connivencia de su esposa Gema introdujeron en el tráfico económico para su transformación en capital de la sociedad o como si de ingresos generados por su actividad se tratase, las cantidades y bienes que a continuación se indican procedentes de la actividad delictiva desarrollada por ambos acusados y con la finalidad de ocultar su origen ilícito:

Imposiciones en efectivo

-En fecha 29/8/2017 en el Banco Sabadell SA, CC nº NUM014, de la que es titular Porfirio se realiza una imposición en efectivo por importe de 15.000 euros.

- En fecha 16/10/2017 se amplía el capital social de la entidad Transhara 2017 SL mediante una imposición en efectivo de 26.000 €, realizada en la entidad Caixabank SA, CC/nº NUM015 de la que es titular la entidad Tanshara 2017 SL.

Cantidades de las que no podían disponer en ese momento al carecer de ingresos suficientes para ello, pues Porfirio a pesar figurar dado de alta en el impuesto de actividades económicas desde 5/7/2015 como empresario persona física en transporte de mercancías por carretera no presentó declaración de IVA ni de ningún otro impuesto que indique alguna actividad económica, ni ese año ni los siguientes. Y su esposa Gema no se le conocen fuentes de ingresos de ningún tipo.

Adquisición de los vehículos:

El acusado Porfirio también logró dar apariencia lícita mediante la compra de los siguientes vehículos:

Adquisición de vehículos industriales:

- Cabeza tractora Scania R440 LA4X2MNA matricula NUM016, a nombre de la empresa TRANSHARA 2017 SL .

- Cabeza tractora scania R440 LA4X2MNA matricula NUM017, a nombre de la empresa TRANSHARA 2017 SL .

- Cabeza tractora Iveco AS440S45TP matricula NUM018, a nombre de la empresa TRANSHARA 2017 SL.

Estos tres vehículos fueron matriculados por la empresa Transhara en fecha 16/1/2018, por tal concepto se abonaron facturas por la cantidad de 48.000 euros.

- Cabeza tractora Renault Premium 450 18T matricula NUM019, a nombre de la empresa TRANSHARA 2017 SL .

- Cabeza tractora Renault Premiun 450 18T matricula NUM020, a nombre de la empresa TRANSHARA 2017 SL.

Estos dos últimos vehiculos los adquirió la sociedad y los matriculo a su nombre el 25/4/2018.

Adquisición de otros vehículos:

- Audi Q7 matrícula NUM021, valorado en 73.271€;

-Audi S8 matricula NUM022, valorado en 120.477€.

Tales vehículos se adquirieron mediante transferencias desde cuentas de la empresa Transahra 2017SL, a una cuenta de la entidad Unicaja, nº NUM023 de la que es titular la entidad 'Materiales de Construcción Serrano SA', vinculada al Grupo Safamotor, en las siguientes fechas e importes :

21/9/2017 importe 24.500€

20/9/2017 importe 12.000€

22/9/2017 importe 15.000€

27/9/2017 importe 23.000

24/1/2018 importe 21.500

29/1/2018 importe 49.850€

Total 145.850€.

La provisión de fondos para todas estas compras de vehículos, proceden de diversas transferencias internacionales de divisas asociadas al concepto 'Serkan Bakir', en las cuentas de las que es titular la mercantil TRANSHARA 2017 SL, siendo el total transferido de 134.670,63 euros.

-Audi A3 matricula NUM024, cuya titularidad consta a nombre de Sabhat Haddouri, fue abonado mediante transferencia bancaria por valor de 38.000 € realizada el día 3/1/2016, desde al cuenta NUM025 que figuraba a nombre de Gema. Posteriormente en fecha 15/11/16 Sabhat Haddouri realizó una imposición en efectivo en la cuenta nº NUM026 , por un valor de 9.200 €, a la entidad mercantil J. Del Paso Hijo 2006 SL, por la compra de un vehículo. Cantidades de las que no podían disponer, pues,- reiteramos-, no le consta fuentes de ingresos .

Uso de bienes de titularidad de terceros.

El acusado Porfirio ocultando el origen delictivo introdujo en el mercado lícito dicho dinero a través de pagos realizados bajo la cobertura de contratos de arrendamiento de los siguientes bienes muebles:

- Vehículo Bentley matrícula alemana XI ...., propiedad de la empresa alemana autohaus Ansawi CMBH, siendo la entidad Vision Rent GMBH usuaria del vehículo en virtud de documento de contrato de alquiler cesión otorgado por autohaus Ansawi CMBH, a su vez la entidad Vision Rent GMBH lo alquilo a la entidad Transhara 2917 SL por un periodo de tiempo comprendido entre 2/11/2017 a 1/6/2018 , que lo alquiló a Porfirio.

Constando dos transferencias internacionales desde la cuenta NUM027 de la que es titular Transhara 2017 SL a la cuenta NUM028 de la que es titular autohaus Ansawi CMBH por valor de 20.000 €. Una parte de la provisión de fondos para las mismas proviene de 7 transferencias internacionales asociadas al concepto, ' SAVAS MALAY' por un total de 44. 658 €, desconociéndose el negocio que las sustenta ; y dos facturas abonadas a Vision Rent GMBH por importe de 5.000€ cada una correspondientes a los periodos 2.11.2017 - 1.12.2017 y 2.12.2017 - 1.1.2018.

-Vehículo Hummer matrícula francesa NUM029, propiedad de Luis Antonio, Porfirio abonó una factura de reparación del vehículo emitida a su nombre por la empresa 'Pinchazos 24H', sita en Barcelona con fecha 15/10/2017, por importe 440,73€..

-Embarcación de recreo a motor DE 12,8M de eslora, con dos motores Mercury de 525 HP, nº de registro NUM030, atracada en el puerto Deportivo de Puerto Banus, Marbella, llamada 'IASMINUM' , con bandera Estadounidense, que consta a nombre de una sociedad radicada en el estado de Delaware, Estados unidos, denominada SAMNUM USA INC, constituida en fecha 3/5/2012, la cual arrendó la citada embarcación a la empresa Transhara 2017 SL, a razón de 3.500 €, y en fecha 22 de junio de 2012 autoriza y comunica el uso de la embarcación por parte de Porfirio.

En relación con esta embarcación, constan dos transferencias realizadas desde la Caixabank SA cc/ nº NUM015, de la que es titular la entidad Transhara 2017 SL, realizadas el día 2/11/2017, por valor de 3.630 € en la cuenta de BSCH NUM031 de la que es titular la sociedad Snotnose S.L , domiciliada en Urbanización Monte Biarriz nº 3 de Estepona, cuyo apoderado Cesareo es la persona que efectúa el abono del atraque en el puerto deportivo de Puerto deportivo.

Asimismo consta otro pago realizado desde la misma cc/ nº NUM015, de la que es titular la entidad Transhara 2017 SL, a ' Apostolos Karelas ', asociado al concepto 'TRASPORTATION PAYMET OF IASMINUM BOAT', ( transporte del barco) por importe de 1.500€, realizado el día 7/5/201.

TERCERO.- El vehículo Audi RS6 matricula .... QGM, cuyas llaves fueron intervenidas a Porfirio y Gema en el momento de su detención, es propiedad de la entidad Car Puerto Banus SL.

Tercero.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a :

Porfirio, como responsable en concepto de autor de so siguientes delitos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal :

1. DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ( artículo 368 y 369.5 del Código Penal.

Procede en consecuencia imponer la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Multa de 128. 226,76€, en la que está valorada la sustancias estupefaciente intervenida.

2. DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS art 564.1.1º del C.Penal.

Procede imponer la pena de un año de prisión.

3. DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES procedentes del narcotráfico el artículos 301.1 primer y segundo párrafo del Código Penal.

Procede imponer la pena de 3 años y 3 meses de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del duplo del valor de los bienes intervenidos.

Gema. como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal :

1. DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ( artículo 368 y 369.5 del Código Penal.

Procede en consecuencia imponer la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Multa de 128. 226,76€, en la que está valorada la sustancias estupefaciente intervenida.

2. DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS art 564.1.1º del C.Penal.

Procede imponer la pena de un año de prisión.

3. DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES procedentes del narcotráfico el artículos 301.1 primer y segundo párrafo del Código Penal.

Procede imponer la pena de 3 años y 3 meses de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del duplo del valor de los bienes intervenidos.

Simón. como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal :

DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ( artículo 368 y 369.5 del Código Penal.

Procede en consecuencia imponer la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Multa de 128. 226,76€, en la que está valorada la sustancias estupefaciente intervenida.

Se decreta el decomiso Decomiso del dinero en efectivo; bienes muebles: relojes y vehículos; saldos de cuentas corrientes descritos todos ellos en el relato de hechos probados de la presente resolución en relación con lo dispuesto en el artículo 374 y 127 del Código.

No son objeto de Decomiso los siguientes bienes:

- Vehículo Audi RS6 matrícula .... QGM, al haber quedado por la documental aportada acreditado que es propiedad de la entidad Car Puerto Banus SL, que lo había vendido en fecha 29/12/2017 a la entidad mercantil Muller automoción Sociedad limitada (folio 397 Anexo IX), si bien no se realizó la transferencia en tanto no se cancelaran y levantaran los embargos de la agencia tributaria que gravaban el mismo (folio 188 y 189 documento del patronato de recaudación Provincial referido al embargo del vehículo y nota informativa del Registro de Bienes Muebles de Málaga folio 398), quedando definitivamente anulada la venta al no haber abonado la entidad mercantil Muller automoción Sociedad limitada el importe del precio convenido, según manifestación realizada por su representante legal en el Juzgado instructor ( folio 470).

- Vehículo Bentley matrícula alemana XI ...., es propiedad de la empresa alemana autohaus Ansawi CMBH, ( anexo IV folios 347 yss), siendo la entidad Vision Rent GMBH usuaria del vehículo en virtud de contrato de alquiler otorgado por Autohaus Ansawi CMBH, ( folios 812 a 822 ) a su vez la entidad Vision Rent GMBH lo arrendó a la entidad Transhara 2917 SL , por el periodo comprendido entre 2/11/2017 a 1/6/2018m ( folio 832 ).

-Vehículo Hummer matrícula francesa NUM029, consta como propietario Luis Antonio.

-Embarcación de recreo a motor DE 12,8M de eslora, con dos motores Mercury de 525 HP, nº de registro NUM030, llamada 'IASMINUM' , con bandera Estadounidense, que consta a nombre de una sociedad radicada en el estado de Delaware, Estados Unidos, denominada SAMNUM USA INC, constituida en fecha 3/5/2012, la cual arrendó la citada embarcación a la empresa Transhara 2017 SL, a razón de 3.500€, y en fecha 22 de junio de 2012 autoriza y comunica el uso de la embarcación por parte de Porfirio( documentos nº 2 y 27 incautados en el registro de la vivienda de Porfirio y su esposa).

Respecto de estos bienes expresamente mencionados debe presumirse por lo tanto la legalidad de la propiedad y la buena fe de su propietarios, no quedando desvirtuados ambos extremos por prueba en contrario que permitiría el decomisó de los mismos, por lo que se acuerda su entrega a sus legítimos propietarios.

Para el caso de que no fuera posible el decomiso de los referidos bienes, se procederá en base a lo establecido en el art. 127.3 CP al decomiso por valor equivalente de otros bienes titularidad de los acusados Porfirio y Gema.

Se acuerda la DISOLUCIÓN de la sociedad TRANSHARA 2017 SL, De conformidad con el tenor del art. 301.5 y ex artículo 129 del C. Penal, deberá comunicarse su inexistencia al Registro Mercantil para la cancelación del asiento o inscripción correspondiente.

Procede la imposición de las costas procesales a los acusados, en la siguiente proporción: 3/7 para Porfirio y Gema y 1/7 partes para Simón, al ser 7 los delitos objeto de acusación.

Cuarto.-Frente a la referida sentencia, la defensas de los tres acusados interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación mediante escritos en los que se articulaban los siguientes motivos de impugnación:

Recurso de Simón:

-Vulneración de los artículos 18.2, 24.1 y 24.2 de la Constitución por nulidad del registro del trastero.

- Vulneración de la presunción de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo.

-Aplicación indebida de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal.

- Error en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación de los artículos 21.2 o 20.7 del Código Penal, en relación con la atenuante de drogadicción.

Recurso de Gema:

- Vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria del artículo 18.2 de la Constitución.

- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba respecto a los delitos contra la salud pública, de tenencia ilícita de armas y de blanqueo de capitales.

Recurso de Porfirio:

- Vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 18.1 y 2 (intimidad e inviolabilidad del domicilio), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 24.2 (proceso con las debidas garantías, derecho de defensa y presunción de inocencia).

- Infracción de los artículos 368 y 369-5.º delito contra la salud pública), 564.1-1.º (tenencia ilícita de armas), 301 (blanqueo de capitales), 374 y 127 (decomiso), 129 y 301.5 (disolución de la sociedad Transhara), todos ellos del Código Penal.

Con este recurso se acompañaban los originales de los documentos que habían sido presentados por fotocopia con el escrito de defensa de la parte.

Los tres recursos fueron admitidos a trámite, dándose traslado de los respectivos escritos al Ministerio Fiscal, que presentó escrito conjunto de impugnación.

Quinto.-Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia. Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se tuvo por incorporada la documentación original aportada con su recurso por la defensa del Sr. Porfirio, sin necesidad de pronunciarse nuevamente sobre su admisión. Tras ello se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de noviembre de 2021.

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, con la salvedad de haberse rebasado el plazo para dictar sentencia, por el volumen de los autos, la pluralidad de acusados y motivos de los recursos y la extensión de los escritos de interposición

Hechos

Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución, con las modificaciones o adiciones siguientes:

A) En el apartado primero:

a) En el segundo párrafo se suprime el inciso 'destinadas a su distribución y venta a terceros'

b) En el sexto párrafo se añade al final el inciso siguiente: No consta que la Sra. Gema tuviera la posesión o disponibilidad de la pistola encontrada.

c) Entre el sexto y el séptimo párrafo se intercala el siguiente: Los registros del trastero y de la vivienda se produjeron sin que estuviera presente el acusado Porfirio, que se encontraba en situación de preso preventivo en el Centro Penitenciario de DIRECCION004, a disposición de un Juzgado Central de Instrucción, a resultas de una orden internacional de detención a efectos de extradición; circunstancia que era conocida por la unidad actuante.

B) Se suprime íntegramente el apartado segundo.

C) En el apartado tercero se suprime la mención de Gema.

Fundamentos

I.- Recurso de la defensa de Porfirio

PRIMERO.- En un recurso que ocupa la desmesurada y fatigosa extensión de 155 páginas, dimensión tan innecesaria como poco considerada con el tribunal de apelación y que se arriesga a resultar contraproducente para sus propios intereses -'más valen quintaesencias que fárragos', advertía ya el clásico-, la defensa del Sr. Porfirio dedica las noventa primeras a denunciar, con sistemática algo caótica, las numerosas vulneraciones de derechos fundamentales o de normas y garantías procesales que entiende cometidas en su perjuicio en la instrucción y sustanciación de la causa; alegaciones todas ellas que opuso ya en primera instancia y a las que la sentencia impugnada trató de dar cumplida respuesta en las ocho páginas de apretada tipografía de su primer fundamento.

La mayoría de las irregularidades que denuncia el recurrente se relacionan con los tres registros practicados en inmuebles de su propiedad, (la vivienda habitual que compartía con su esposa y coacusada, el trastero de esa vivienda y una nave industrial), en cuyo transcurso se hallaron los objetos que constituyen la base esencial de su inculpación (los paquetes de heroína en el trastero y la pistola en la vivienda).

De las diversas infracciones que el recurso entiende cometidas en estas diligencias por la unidad policial actuante, conveniencias sistemáticas nos aconsejan comenzar el análisis por una que afecta exclusivamente a este acusado y a la que la sentencia de instancia no da una respuesta expresa y específica: la circunstancia de que los tres registros se llevaran a cabo sin presencia del propio interesado, a la sazón ingresado en el Centro Penitenciario de DIRECCION004. Sin duda, el silencio a este respecto de la sentencia impugnada se explica porque considera resuelta de antemano la cuestión por el carácter no domiciliario del trastero y de la nave, por un lado, y por la presencia de la esposa del acusado en el registro de la vivienda, por otro. Este tribunal, por el contrario, entiende que ni una cosa ni otra eximían a la Policía de conducir al sospechoso privado de libertad a los lugares en que se iban a desarrollar los registros cuyo resultado podía serle gravemente incriminatorio, lo que determinará la estimación de este motivo o submotivo de impugnación, con el alcance que habrá que precisar y por las razones que desarrollaremos a continuación.

SEGUNDO.-Como se ha apuntado en el fundamento anterior, la no presencia de este apelante en los diferentes registros suscita cuestiones jurídicas distintas, que deben ser abordadas por separado.

1.-Cuando el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que 'el registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente' no limita esa exigencia al registro de recintos que constituyan el domicilio de un particular, según los enumera el artículo 554 de la misma ley; de modo que, puesto que la ley no distingue, ha de entenderse que el mismo requisito es aplicable a la entrada y registro en cualquier 'lugar cerrado', en términos de la rúbrica del capítulo en que se sitúa la norma, y, en concreto, también a los que se lleven a cabo 'en cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyan domicilio de un particular', a los que se refiere el artículo 547-4.º, siempre de la ley procesal.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 1325/2011, de 2 de diciembre (FJ. 1.º), la norma del artículo 569 se expresa 'mediante un enunciado lingüístico de meridiana claridad', por lo que no consiente interpretaciones restrictivas y su régimen de posibles excepciones debe establecerse con un criterio muy estricto; en principio, solo cuando el interesado 'no fuere habido o no quisiera concurrir ni nombrar representante', según el propio precepto. Ello es así porque, señala la misma sentencia citada, la presencia del interesado es presupuesto necesario 'para que resulte garantizado el derecho a contradecir y defenderse en juicio'. Obsérvese que ese fundamento de la norma es independiente de que el lugar registrado constituya o no domicilio.

En consecuencia, la tópica jurisprudencial a cuyo tenor a los lugares que no constituyen domicilio, como garajes y trasteros, 'no les son aplicables [...] las normas procesales que regulan las garantías relativas a la entrada y registro en el domicilio de particulares' (por todas, sentencias 468/2015, de 16 de julio, FJ. 1.º, o 912/2016, de 1 de diciembre, FJ. 4.º) no puede utilizarse, contra lo que parece creer la resolución aquí impugnada, para eludir la necesidad de presencia del interesado en la diligencia, precisamente porque esa presencia no se exige únicamente como garantía de la inviolabilidad del domicilio ni se extiende solo a los recintos que reúnen tal condición.

En conclusión, la presencia del interesado, siendo esta posible, es un requisito de validez de cualquier registro, y no solo de los propiamente domiciliarios; aunque solo en estos la ausencia de aquel afecte a la inviolabilidad reconocida en el artículo 18.3 de la Constitución.

2.-Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 199/2011, de 30 de marzo (FJ. 10.º) determinación de quién sea el 'interesado' cuya presencia se exige en el registro debe tener en cuenta el doble aspecto que presenta la diligencia cuando esta afecta a un recinto que tiene la consideración de domicilio. Se trata, ante todo, de una injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad de ese domicilio; pero esa injerencia constituye un medio de investigación, y eventualmente de prueba, en el seno de un proceso penal. En el primer aspecto, interesado es el titular del derecho a la intimidad domiciliaria, la persona materialmente afectada por la intrusión, es decir, el morador, ocupante o usuario, con independencia de la relación jurídico-civil que mantenga con el inmueble (en este sentido, sentencia 1325/2011, ya citada). En la segunda vertiente, interesado es el sospechoso contra el que se dirige la investigación, la persona cuya posible actividad delictiva se trata de comprobar mediante la diligencia, pues es ella la directamente interesada en el resultado del registro, por las posibles repercusiones inculpatorias que de él podrán derivarse (así sentencias del Tribunal Supremo 51/2009, de 27 de enero, o 345/2010, de 20 de abril). Como señala la sentencia 1422/2001, de 10 de julio, (FJ. 6.º) 'nadie puede tener mayor interés [en el registro] que aquel que resulta perseguido en un proceso penal como consecuencia precisamente del resultado de esa actuación'; palabras que luego se reproducirán en la sentencia 584/2003, de 21 de abril (FJ. 4.º).

En los casos de pluralidad de interesados se proyecta la misma dualidad de significados de la diligencia. Desde la perspectiva de la inviolabilidad del domicilio bastará con la presencia en el registro de alguno de los moradores, siempre que no exista entre ellos contradicción de intereses (en este sentido, además de las que acabamos de citar, sentencias del Tribunal Supremo 352/2006, de 15 de marzo, 154/2008, de 8 de abril, 291/2012, de 26 de abril, o 77/2014, de 11 de febrero, entre otras, todas apoyándose en la del Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de febrero, aunque esta se refería, no a la presencia, sino a la validez del consentimiento prestado por uno de los moradores). En cambio, cuando lo que está en juego es el derecho del investigado a la contradicción y defensa, este es de carácter personalísimo y rige lo que, tomando el término utilizado por la jurisprudencia, podemos llamar principio de no fungibilidad: hay tantos interesados como afectados por el posible resultado de la diligencia y cada uno de ellos debe estar presente, siendo posible, en el registro.

En el sentido expuesto se pronuncian sentencias como la 929/2007, de 14 de noviembre (FJ. 5.º), y, con mayor rotundidad, la ya citada 1325/2011 (FJ.1.º). Aunque existen sentencias que, en caso de pluralidad de moradores imputados, se conforman con la presencia de los que se encuentren en la vivienda en el momento de la diligencia (así, la 402/2011, de 12 de abril, o la 420/2014, de 2 de junio, FJ.2.º), estas se preocupan de subrayar que ello solo es suficiente en caso de que todos los imputados se encuentren en libertad, pues si alguno se encuentra detenido a disposición policial o judicial no existe justificación, salvo caso de fuerza mayor, para perjudicar su derecho a la contradicción. En el mismo sentido, las citadas sentencias 1422/2001 y 584/2003 señalan que 'el principio de contradicción tiene eficacia respecto de todos y cada uno de los que han de ser parte en el proceso. Su cumplimiento respecto de uno no excusa su falta en relación a otros'; y sobre esa base decretan la ineficacia del registro practicado en ausencia del imputado detenido, aunque otro sí estuvo presente en la diligencia.

En conclusión, de nuevo contra lo que entendemos que estima tácitamente la sentencia de instancia, la presencia de la Sra. Gema en los registros del trastero y de la vivienda no suplía la ausencia en estas diligencias de su esposo, cuyo derecho a la contradicción y defensa se vio así indebidamente impedido.

3.-En cuanto a las consecuencias de la ausencia del imputado detenido en la práctica del registro, la jurisprudencia constitucional y ordinaria no presenta una total uniformidad.

El Tribunal Constitucional viene manteniendo que, en tanto la diligencia respete el contenido esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio (por basarse en un mandamiento judicial debidamente motivado, en el consentimiento de alguno de los titulares o en la flagrancia delictiva, o por no tener carácter domiciliario el lugar registrado), la ausencia del investigado, incluso detenido, en cuanto solo afecta al principio de contradicción, puede determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada del acta que documenta la diligencia pero no impide que su resultado pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida entonces la de contradicción ( sentencias 171/1999, de 27 de septiembre, FJ. 12, 259/2005, de 24 de octubre, FJ. 6, 219/2006, de 3 de julio, FJ. 7, 197/2009, de 28 de septiembre, FF.JJ. 9 y 10, o 918/2012, de 10 de octubre, FJ. 4.º).

El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo tradicionalmente una tesis similar a la del Constitucional, con la sola matización de que la ausencia del imputado detenido, si no hay otros moradores presentes sin contradicción de intereses con aquel, vicia de nulidad absoluta la diligencia, impidiendo la valoración de su resultado, que solo podrá acreditarse mediante pruebas independientes, en cuanto totalmente desvinculadas del registro; pero en otro caso la ausencia del investigado únicamente determina la imposibilidad de valorar el resultado de la diligencia tal como resulta del acta, siendo precisa la declaración de testigos para acreditarlo, pudiendo estar entre ellos los agentes policiales que practicaron el registro ( sentencias 1108/2005, de 22 de septiembre, o 51/2009, de 27 de enero, además de la ya citada 584/2003).

Ahora bien: la tesis de que la falta de contradicción en la práctica de la diligencia pueda subsanarse mediante la declaración en juicio de los agentes policiales que la practicaron o, en su caso, de los testigos que la presenciaron, no deja de presentar cierta artificiosidad que la hace insatisfactoria. En un análisis realista, el único modo efectivo que tiene el investigado de ejercer sus derechos de defensa y contradicción es mediante su intervención en el registro, momento decisivo en el que se obtienen los elementos que le incriminan y que altera de modo irreversible el estado previo del inmueble, puesto que la contradicción a posteriorien el juicio, mediante el interrogatorio cruzado de los agentes actuantes, tendrá ya mucho de inútil ejercicio de esgrima forense y, salvo supuestos excepcionales de difícil materialización en la práctica, no podrá cuestionar con expectativas de éxito el desarrollo y resultado de una diligencia en la que el interesado no ha estado presente.

De ahí que parezca abrirse paso en la jurisprudencia, no sin contradicciones, una línea más rigurosa y exigente en orden a la necesidad de presencia en el registro del imputado. Ya la citada sentencia 1422/2001 prescindió, sin especial motivación, de suplir la ineficacia probatoria del registro in absentiacon las declaraciones de los policías que lo practicaron. De modo más explícito, partiendo de la afirmación del Tribunal Constitucional de que 'se lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías [...] cuando se traen a la causa pruebas que provienen de un registro domiciliario [...] practicado sin observar las condiciones previstas al efecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 566 y sigs., y en particular en el art. 569' ( sentencia 239/1999, de 20 de enero de 2000 [ sic], FJ. 4), la del Tribunal Supremo 1325/2011, ya tan citada, señala que 'la presencia del imputado detenido en el registro de su domicilio es un requisito legal de ius cogens,con inequívoca relevancia constitucional', de modo que su inobservancia supone 'no una mera nulidad, sino una prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales, contemplada en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial', con la consiguiente imposibilidad de utilizar el testimonio de los agentes que practicaron la diligencia, por la evidente conexión de antijuridicidad. Y en la misma línea, aunque sin repercusión en el fallo por las circunstancias del caso, se mueve la sentencia 865/2013, de 13 de noviembre.

Más enérgicamente aún -y con la consecuencia de absolución de la recurrente- se manifiesta la sentencia 547/2017, de 12 de julio. En un supuesto de registro practicado en ausencia de la interesada detenida, el Tribunal Supremo no solo declara la nulidad de la diligencia, sino que, con apoyo en el mismo artículo 11.1 de la Ley Orgánica, excluye toda posibilidad de subsanar esa irregularidad mediante el testimonio policial, afirmando en su fundamento tercero que

'aunque los funcionarios de policía comparecieron en el plenario [...] no puede subsanar la presencia de tales funcionarios una diligencia que es nula, pues que con tal limitación se busca evitar que aquellas fuentes y medios de conocimiento a los que la ley cierra las puertas de la sala de audiencias puedan ser introducidos en esta por la ventana.

Dicho de otro modo, si admitiéramos que, aunque no esté presente el detenido morador de la vivienda en el registro practicado en tal vivienda, pudiera hacerse valer tal registro mediante la comparecencia como testigos de los funcionarios policiales que asistieron a la misma, estaríamos vaciando de factonuestra doctrina, ya muy reiterada, de que son nulas las diligencias de entrada y registro en supuestos en que el afectado por tal registro se encuentre detenido y no concurra a la diligencia, debiendo ser conducido a tal efecto por la fuerza policial actuante. En tal caso [...] se infringe el derecho de contradicción, por lo que queda, en consecuencia, vulnerado el derecho fundamental de defensa, que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna'.

La exclusión de pruebas derivadas, según la propia sentencia citada, alcanza no solo al acta donde se recoge el resultado de la diligencia y a la declaración de los policías que practicaron el registro, 'por cuanto ambas pruebas no son sino la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental', sino también a la declaración de los testigos que, como en nuestro caso, lo presenciaron 'pues han tomado un conocimiento adquirido en la práctica de una prueba constitucionalmente ilícita'.

A pesar de que subsisten sentencias del Tribunal Supremo en sentido contrario -así, la 591/2017, de 20 de julio, o la 4/2020, de16 de enero- a la más rigurosa doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer nos acogeremos en esta sentencia, aclarando tan solo que no es relevante que en la del Tribunal Supremo que seguimos hubiese una única imputada y en el caso aquí enjuiciado dos, estando una de ellas presente en el registro; pues, como hemos razonado en el precedente punto 2, el derecho de contradicción y defensa en la diligencia es personalísimo y no susceptible de representación o sustitución, salvo en los supuestos previstos en el propio artículo 569.

4.-Claro está que, como hemos apuntado ya, la exigencia de que el imputado detenido esté presente en el registro que puede incriminarle, por imperativa que sea, cede en supuestos de fuerza mayor, en los que la ausencia de inculpado, pese a encontrarse a disposición policial, esté justificada. Como ejemplos de estos casos de excepción, la ya mencionada sentencia 420/2014 cita los de hospitalización del imputado ( STS 393/2010, de 22 de abril o 968/2010, de 4 de noviembre), de detención en lugar muy alejado del domicilio y con dificultades para el traslado ( STS 716/2010, de 12 de julio) o los de registros practicados simultáneamente, en los que solo es posible la presencia en uno ( STS 947/2006, de 26 de septiembre, 771/2010, de 23 de septiembre 199/2011, de 30 de marzo , y 402/2011, de 12 de abril). Pero se trata en todos los casos, como recuerda la repetida sentencia 1325/2011, de circunstancias extraordinarias e insuperables en situaciones en que la actuación no podía posponerse sin riesgo de frustración y en que el traslado del detenido habría ocasionado una demora excesiva.

Ninguna de esas circunstancias de excepción concurre en el caso de autos. El Sr. Porfirio se encontraba ingresado en la prisión de DIRECCION004, distante de DIRECCION000 unos 31 kilómetros, en su mayor parte por autopista y autovía; y si bien es cierto que el interno estaba en prisión preventiva a disposición de un Juzgado Central de Instrucción y no del local que instruía las diligencias (circunstancia tenida en cuenta en la sentencia 698/1999, de 30 de abril), ello no parece un óbice insalvable en esta era de comunicaciones casi instantáneas; máxime cuando la práctica de la diligencia podía aguardar a obtener la autorización del Juzgado competente para el traslado del sospechoso, puesto que precisamente se contaba con el consentimiento para ella de la otra única moradora de la vivienda, de modo que era sumamente hacedero adoptar las medidas pertinentes de vigilancia y control, de ella y del inmueble, para prevenir la posible desaparición de fuentes de prueba en el ínterin.

5.-La conclusión de cuanto llevamos largamente dicho en los apartados anteriores es clara y unívoca: sin necesidad de examinar otras alegaciones, el resultado de los registros efectuados en distintos momentos en el trastero, en la vivienda y en la nave industrial, inmuebles todos ellos de su propiedad, no puede ser utilizado como prueba de cargo contra el acusado Porfirio, pues, encontrándose este privado de libertad, nada impedía que hubiera sido conducido a presenciar tales diligencias, por lo que su ausencia en ellas vicia de nulidad respecto de él tales diligencias, por falta de contradicción en su práctica, sin que esta deficiencia pueda ser suplida por la declaración en juicio de los policías que las practicaron o de los testigos llamados a presenciarlas.

Claro está, por otra parte, que la nulidad de la diligencia por el motivo analizado y la consiguiente inutilizabilidad probatoria de su resultado solo son oponibles por el acusado perjudicado por su ausencia en el registro, precisamente por el carácter personalísimo del derecho a la contradicción, que no han visto lesionado ni la Sra. Gema, presente en los dos registros cuyos hallazgos la incriminan, ni el Sr. Simón, que no pudo presenciarlos por la potísima razón de que su posible implicación en los hechos era desconocida en el momento en que se practicaron las diligencias y solo fue descubierta a raíz de su resultado. Estos acusados también impugnan la validez de los registros por otros motivos, que serán analizados al examinar sus recursos, pero el que ahora nos ocupa no puede beneficiarles.

TERCERO.-La exclusión probatoria del resultado de los registros para el apelante que ahora nos ocupa está preñada de trascendentales consecuencias respecto a todos los delitos por los que ha sido acusado y condenado en primera instancia.

1.-En primer lugar, la nulidad de los registros determina la necesaria absolución del Sr. Porfirio por el delito de tenencia ilícita de armas, en virtud de la inexistencia jurídica de su objeto material. Sobre la declaración sumarial de la esposa del acusado, en la que reconoció la existencia de la pistola y atribuyó su posesión a este, basta remitirse a lo dicho en el punto 3 del fundamento anterior, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo 547/2017: las declaraciones de las personas presentes o intervinientes en el registro no pueden salvar la nulidad de la diligencia practicada en ausencia del interesado, dada su indiscutible conexión de antijuridicidad con este. Y lo mismo vale, a fortiori,respecto a las declaraciones en juicio de los agentes policiales que practicaron el registro.

2.-A la misma conclusión, y por iguales razones, debe llegarse respecto al delito contra la salud pública, que se basa exclusivamente en el hallazgo de una cantidad de droga que se ha excluido del material probatorio disponible contra este acusado. A falta, así, del objeto del delito, la pretensión de condena no puede sustentarse sobre unas someras investigaciones previas al registro, documentadas en la mal llamada 'pieza separada de medidas cautelares', que no arrojaron otro resultado que unos desplazamientos del acusado más o menos sospechosos y unas entrevistas o contactos con dos personas de las que se dice estaban investigadas en otras causas, pero de las que nada concreto se sabe sobre su real implicación en la actividad delictiva imputada; de modo que ni esos trayectos ni estos contactos constituyen siquiera indicios de mínima potencia incriminatoria, hasta el punto de que ni unos ni otros fueron mencionados en el oficio policial que solicitó -infructuosamente- los mandamientos de registro ni se mencionan tampoco en la valoración probatoria de la sentencia impugnada en relación a este acusado.

Ciertamente, en los hechos probados de la sentencia de instancia, reproduciendo literalmente lo que al respecto se afirma en el escrito de acusación, se dice que las seis pastillas de MDMA que fueron ocupados en poder de este acusado en el momento de su detención estaban 'destinadas a su distribución y venta [a] terceros'; pero esta afirmación no encuentra sustento en la apreciación de la prueba, que se centra exclusivamente en la heroína encontrada en el trastero y, a nuestro juicio, constituye una inferencia carente de suficiente fundamento. En efecto, resulta en extremo inverosímil, hasta el punto de quedar por debajo del umbral de la duda razonable, que una persona que se dedica a la importación y distribución de grandes cantidades de heroína -pues esa es la hipótesis policial asumida en la sentencia impugnada- dedique parte de su tiempo a la actividad infinitamente menos lucrativa de la venta al por menor de unas cuantas pastillas de éxtasis. Si la inferencia del destino al tráfico está basada implícitamente en que el acusado no ha tratado de acreditar su condición de consumidor de la sustancia, habrá que tener en cuenta que el MDMA es quizá la más característica de las llamadas drogas de uso recreativo, con un patrón de consumo más o menos ocasional en momentos puntuales, lo que forzosamente ha de relajar las exigencias probatorias de esa condición de consumidores, y así lo ha reconocido la jurisprudencia ( sentencias, por ejemplo, 983/2000, de 30 de mayo, 237/2003, de 17 de febrero, u 86/2010, de 9 de febrero, todas ellas en casos de consumo compartido, pero con doctrina aplicable a fortiorial de autos, por la escasa cantidad, por el aludido perfil que se atribuye al sujeto y por las circunstancias inocuas de la ocupación. A falta de datos concomitantes que sugiriesen una disposición al tráfico, la inferencia más probable es que las pastillas intervenidas estaban destinadas al consumo del poseedor.

3.-Sería fácil llegar a la conclusión de que, no habiéndose acreditado la actividad delictiva previa del acusado, este tampoco puede haber cometido el delito de blanqueo de los beneficios obtenidos con ella; pero esta conclusión pecaría de apresurada, pues de esa premisa solo se sigue la exclusión del llamado autoblanqueo. Debe recordarse que la exclusión probatoria del resultado de los registros solo es aplicable al Sr. Porfirio y que los hallazgos de esas diligencias han servido también para la condena de los otros dos acusados como autores de un delito contra la salud pública. Siendo ello así, el primero podría haber realizado cualquiera de las conductas típicas del artículo 301 del Código Penal en relación con las ganancias de esa actividad delictiva realizada por los otros dos o por uno de ellos. Por ello, el análisis de la posible responsabilidad de este acusado por el delito de blanqueo de capitales ha de posponerse al examen de los otros dos recursos.

II.- Recurso de la defensa de Gema

CUARTO.-El recurso de la defensa de la Sra. Gema, que, a diferencia de su marido, no puede oponer no haber estado presente en los registros cuyos hallazgos la incriminan, impugna sin embargo la licitud de tales diligencias con una panoplia de argumentos que reproducen los alegados como cuestión previa en el acto del juicio, todos los cuales recibieron en la sentencia impugnada una razonada respuesta desestimatoria, que ahora habrá de ser confirmada, aunque no sin algunas matizaciones de importancia respecto a las consideraciones del tribunal a quo.

En primer lugar, la parte recurrente, con invocación de los derechos constitucionales a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías, se queja agriamente de lo que considera una mala praxis policial, al insistir los agentes en el registro del trastero y la vivienda del matrimonio acusado, recabando y obteniendo para ello el consentimiento de la Sra. Gema, a pesar de que con anterioridad se les había denegado el mandamiento judicial solicitado para tales diligencias, por falta de indicios suficientes para servir de fundamento a la medida.

La sentencia de instancia rechaza esta queja aduciendo la competencia autónoma de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la investigación de los delitos, en virtud de la cual 'son muchas las investigaciones policiales realizadas sin intervención judicial, aun cuando se hubiere ya incoado un procedimiento, sin perjuicio de dar cuenta a la autoridad judicial del resultado de las mismas, como así fue en el presente caso, por lo que no se vulnera derecho alguno de los investigados'. El argumento, con ser indiscutible en términos generales, ofrece perfiles mucho más discutibles en el concreto caso de autos, al tratarse de una investigación que implicaba una medida restrictiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y de una actuación policial que se realizaba no tanto 'sin intervención judicial' como soslayando una previa decisión contraria del Juzgado instructor.

Desde luego, el ordenamiento español confía a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad un espacio autónomo de investigación preprocesal, que alcanza incluso a la detención del supuesto delincuente, no subordinado a la autorización o supervisión judicial salvo cuando se estiman necesarias diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales, como el registro domiciliario o las escuchas telefónicas. Así resulta, no solo de los artículos 126 de la Constitución y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocados en la sentencia impugnada, sino también de los artículos 11.1 g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 549.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esa actividad de investigación preprocesal los agentes pueden actuar por propia iniciativa, como expresa y literalmente les autoriza a hacer el artículo 2.º del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de regulación de la Policía Judicial. Pero, una vez iniciado el procedimiento judicial, esa autonomía deja paso a un principio de subordinación funcional. El artículo 550.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es taxativo: 'en las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los juzgados y tribunales y [en su caso] del Ministerio Fiscal'; en el mismo sentido, los artículos 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 10 del Decreto 769/1987, este con específica referencia a las unidades orgánicas de policía judicial, como lo eran las que actuaron en esta causa, tanto de la Policía como de la Guardia Civil.

Claro está que este principio de subordinación y dependencia funcional no convierte a los agentes de policía judicial en autómatas o marionetas que no puedan hacer nada que no haya sido expresamente ordenado o autorizado por la autoridad judicial o, en su caso, fiscal; pero una cosa es reconocer a los agentes que investigan un delito ya 'judicializado' un cierto margen de actuación por propia iniciativa, sin la cual la mayoría de esas investigaciones estarían condenadas al fracaso, y otra bien distinta dar por bueno que actúen, no ya sin instrucciones concretas del Juez, sino al margen y en contra de sus decisiones, buscando expedientes con que soslayarlas cuando discrepan de ellas, muy en especial cuando están en juego derechos fundamentales como el de la inviolabilidad domiciliaria.

Hay al menos un precedente en que una actuación policial en todo similar a la que denuncia la defensa llegó a conocimiento del Tribunal Supremo, que adoptó ante ella una decisión mucho menos deferente que la escogida en nuestro caso por el tribunala quo.Se trata de la sentencia del Tribunal Supremo 1307/2005, de 27 de octubre. De manera sorprendente, la sentencia aquí impugnada cita, sin decirlo, un pasaje de esta del Tribunal Supremo, el que señala (FJ. 3.º) que 'en el modelo judicial español el Juez de Instrucción no es una autoridad ajena a la investigación, encargada de autorizar o denegar ciertos actos de otros y que institucionalmente no le conciernen, [sino] el que dirige la investigación [...] asume el mando directo y operativo de las unidades de policía judicial [...] y es, en definitiva, el responsable de la investigación'; pero el tribunal a quotrunca aquí la cita implícita, omitiendo que, por la actuación policial a espaldas del Juez que había denegado la medida, el Tribunal Supremo declaró en esa sentencia que 'el registro fue llevado a cabo con vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías'. Merece la pena transcribir aquí otro pasaje de la misma sentencia, para que se aprecie la similitud del supuesto con el que nos ocupa:

'la invasión domiciliaria, lesionando un espacio de la intimidad constitucionalmente protegido, se realizó de espaldas y en contra de la decisión judicial, burlando y sorteando la autoridad del Juez y buscando un artificio para justificar la ejecución de una diligencia que afecta a los derechos básicos de la persona que inmediatamente antes había sido denegada, máxime si se tiene en cuenta que entre la negativa del Juez y la entrada y registro -apenas separadas por unas horas- no aparecieron hechos o datos nuevos que pudieran justificar tan drástica medida y, de haber aparecido, nada obstaba para que éstos fueran puestos en conocimiento del Juez para que considerara la decisión, debiendo significarse en este punto la estricta subordinación en la actuación de la Policía Judicial a las órdenes e instrucciones que reciban de los Jueces y Tribunales que son los que desarrollan la exclusiva competencia en la dirección de las investigaciones a que se dirige el procedimiento incoado por dichos órganos jurisdiccionales [...]'

Sobre esa base, la sentencia 1307/2005 sanciona tal conducta policial decretando 'la nulidad radical tanto del acta de la diligencia que obra en autos, como del acto llevado a cabo', a pesar de que la unidad policial actuante había obtenido el consentimiento de los moradores presentes para efectuar la entrada y registro.

Bien es verdad, no obstante, que la sentencia que venimos citando es el único precedente que hemos localizado en las bases de datos, acaso por lo insólito (por fortuna) del supuesto; y que en la decisión de nulidad del registro no pudieron dejar de pesar otros dos factores concomitantes de que la propia sentencia se hace eco, como eran las dudas acerca de que la autorización de los moradores 'se hubiera realizado con la total libertad de decisión que exige la doctrina de esta Sala' y, sobre todo, el hecho de que 'la diligencia policial pudiera ser inconstitucional por haberse practicado sin la presencia de los acusados detenidos' (reafirmando lo que hemos mantenido en el fundamento anterior), pese a que la propia sentencia señala que la nulidad se declara con independencia de esta última circunstancia.

A nuestro juicio, no dándose esos dos elementos adicionales de ilicitud de la diligencia (sobre la validez del consentimiento de la titular del domicilio habrá que volver), la consecuencia de nulidad del registro resultaría excesiva en nuestro caso para sancionar la indudable mala praxis policial, para lo que habría sido suficiente, en su día, acudir a la facultad judicial de instar el ejercicio de la potestad disciplinaria que prevé el artículo 17 del citado Real Decreto 769/1987; pues, a fin de cuentas, lo que ha quedado malparado por la actuación de los agentes a espaldas del Juez de Instrucción es la posición institucional de subordinación de aquellos a este, y no, por esa sola circunstancia, ningún derecho fundamental de los investigados, en lo que, a la postre, coincidimos con la sentencia impugnada.

Esta, por su parte, añade al argumento de autonomía de la actuación policial, que acabamos de rechazar, otro en el que niega la premisa mayor del razonamiento en que se sustenta la sentencia del Tribunal Supremo de cuya tesis se aparta: puesto que un trastero no tiene la condición de domicilio, no hubo en el caso de autos una 'invasión domiciliaria' (entre comillas en la sentencia de instancia: otra cita implícita de la 1307/2015), de modo que, si no era preciso solicitar la autorización judicial para la entrada y registro, es irrelevante que esta hubiera sido denegada y que la policía sorteara esa negativa acudiendo al consentimiento de la interesada. Este otro argumento, aplicable solo al registro del trastero (no, por supuesto, al de la vivienda) nos conduce al segundo punto objeto de controversia en la instancia y en el recurso.

QUINTO.-La sentencia impugnada no tiene mayor dificultad para negar que el trastero registrado, situado en el garaje subterráneo de un edificio de apartamentos, tenga la consideración de domicilio y la consiguiente protección constitucional de su inviolabilidad. Le basta para ello con invocar la tópica jurisprudencial que mencionamos más arriba (fundamento 2.º-1), con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 912/2016, de 1 de diciembre, (que reseña, por errata mecanográfica, como 912/19), afirmando que la misma doctrina ha sido mantenida también por el Tribunal Constitucional, citando de este las sentencias 171/1999, de 27 de septiembre, y 82/2002, de 22 de abril. La cuestión, sin embargo, es algo menos sencilla.

1.-Para empezar, ni el Tribunal Constitucional tiene una verdadera jurisprudencia sobre si los trasteros gozan o no de la protección constitucional del domicilio, ni las dos sentencias citadas en la de instancia, únicas -hasta donde llega nuestro conocimiento- en que se aborda de pasada el asunto, dicen lo que el tribunal a quo-y el propio Tribunal Supremo- les atribuyen, sino más bien lo contrario. Así, la sentencia 171/1999 dice, en su fundamento noveno, lo siguiente:

'..a los efectos del derecho a la inviolabilidad del domicilio, ha de entenderse, de conformidad con la doctrina constitucional [...] que el garaje y trastero en el que se encontró la cocaína forman parte del domicilio del recurrente. En efecto, si este derecho fundamental de la persona se ha establecido 'para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública' [...] es evidente que el garaje o trastero forma parte del domicilio, pues ha de entenderse que se trata de un lugar dependiente de la voluntad de su titular a los efectos de la privacidad y de la exclusión de terceros.'

Conviene observar que en esta sentencia no se establece restricción alguna, ni de comunicación directa entre trastero y vivienda (en el caso origen del asunto el trastero estaba en el garaje comunitario) ni de ejercicio de actividades de la vida privada dentro del trastero (lo que resultaría bastante absurdo). La sentencia impugnada dice que la sentencia 171/1999 solo afirma la protección domiciliaria del trastero 'si se acredita que en él se desarrollan actos propios de la privacidad' (entrecomillado en el original, como si se tratase de una cita textual), pero esa expresión condicional, como puede verse en la cita de más arriba, no figura en el texto.

Ocurre, sin embargo, que la sentencia 171/1999 es la única del Tribunal Constitucional que afirma expresamente que un trastero situado en un elemento común del edificio goce de la inviolabilidad del artículo 18.2 de la Constitución, y además lo hace en un obiter dictum, porque en el caso origen del amparo el registro del trastero estaba expresamente comprendido en el auto judicial, cuya motivación y fundamento era lo que se discutía. No puede decirse, así, que constituya jurisprudencia vinculante del TC.

Por lo que se refiere a la sentencia 82/2002, la pretendida cita que atribuye al Tribunal Constitucional la afirmación de que a garajes y trasteros no les son aplicables las garantías de la inviolabilidad constitucional del domicilio no es sino un malentendido del Tribunal Supremo en su sentencia 912/2016, que arrastra al tribunal a quoen la aquí impugnada. Lo que verdaderamente dice el Tribunal Constitucional en la sentencia que nos ocupa (FJ. 2) es que en el recurso de amparo no se invoca la inviolabilidad del domicilio, porque 'expresamente los recurrentes parten de la interpretación acogida por el Tribunal Supremo de que el trastero y el garaje no constituyen domicilio a los efectos de la protección constitucional del art. 18.2CE y aceptan esta interpretación'; sin decir si esa interpretación le parece constitucionalmente correcta, o no, al Tribunal Constitucional. Más adelante (FJ. 7), la propia sentencia señala que 'ciertamente, el Tribunal Supremo sostiene que el trastero y el garaje no son domicilio, y, si se parte de dicha premisa, a estos lugares no le son aplicables ni la protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio, ni las normas procesales que regulan garantías relativas a la entrada y registro en el domicilio de particulares'. Es de este pasaje de donde la sentencia 912/2016 y la de instancia extraen la supuesta cita. Pero obsérvese la cláusula concesiva 'si se parte de dicha premisa' (como hacían las partes en el recurso), que más bien sugiere la reticencia del TC que su acuerdo.

Parece claro, en conclusión, que el Tribunal Constitucional no tiene una doctrina claramente establecida sobre si los trasteros gozan de la protección constitucional del domicilio

2.-Por su parte, la tesis del Tribunal Supremo es menos indiscriminada de lo que pudiera pensarse, pues no excluye sin más de la inviolabilidad domiciliaria todo trastero únicamente por razón del destino de este tipo de recintos, sino que introduce un matiz locativo importante. Lo que dice la tópica jurisprudencial es que no constituyen domicilio 'los trasteros y almacenes destinados a guardar objetos sin comunicación directa con la vivienda', sea con esta expresión ( sentencias 468/2015 y 912/2016, ya citadas, 616/2005, de 12 de mayo, FJ. 6.º, 924/2009, de 7 de octubre, FJ. 2.º, o 279/2013, de 6 de marzo, FJ. 3.º), sea refiriendo la exclusión a 'un cuarto trastero situado fuera de la vivienda' ( sentencia 627/2012, de 18 de julio, FJ. 2.º) o a un trastero 'como pieza o dependencia separada y alejada del domicilio' ( sentencia 457/2007, de 29 de mayo, FJ. 3.º).

La razón de esta salvedad es obvia: aunque en un trastero normalmente no se va a realizar ninguna actividad de la vida privada (comer, dormir, vestirse, reunirse, etc.), si el trastero está dentro de la vivienda o en comunicación directa con ella (a través de una puerta, de un pasillo o de una escalera de la propia vivienda), forma parte inseparable del mismo recinto que la vivienda propiamente dicha y, por tanto, queda dentro del espacio en que los moradores desarrollan esa vida privada y ejercen su ius excludendide terceros, constitucionalmente protegido. Ahora bien, esta salvedad, fácil de aplicar cuando se trata de viviendas unifamiliares, se complica, al menos en apariencia, cuando nos encontramos, como en nuestro caso, con edificios de apartamentos, con los trasteros situados en zonas comunes separadas de las viviendas, como sótanos, garajes o azoteas.

En principio, sería fácil afirmar que en estos casos no hay comunicación directa entre cada trastero y su respectiva vivienda, pues para llegar de uno a otra hay que recorrer un trayecto más o menos largo a través de elementos comunes (ascensores, vestíbulo del portal, escaleras...). Pero la jurisprudencia en materia de robo en casa habitada, a la que quieren acogerse los recursos, es la que oscurece una cuestión que el sentido común vería clara.

Como es sabido, el acuerdo plenario de 15 de diciembre de 2016 establece que 'los trasteros y garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia de casa habitada', siempre que reúnan las características de contigüidad (horizontal o vertical) con las viviendas, cerramiento, unidad con el cuerpo de la edificación y comunicación interior con el resto del edificio. Cabe preguntarse, entonces, si esa protección reforzada de trasteros y garajes en relación con el derecho de propiedad no será extensible a la protección de la inviolabilidad domiciliaria.

En nuestro caso, el trastero registrado estaba situado en el garaje subterráneo del edificio. La policía, que además del registro llevó a cabo una innecesaria diligencia de 'inspección ocular técnico-policial' del trastero (folios 75 y siguientes), describe detalladamente su interior, pero silencia consignar cómo se llega a él; aunque en el juicio oral los agentes declararon que el garaje estaba comunicado con el resto del edificio mediante un ascensor; que es además lo habitual en estos casos. Por tanto, el trastero registrado tendría la consideración de dependencia de casa habitada a los efectos del acuerdo plenario citado

Ahora bien: este acuerdo no debe extrapolarse del ámbito del robo para el que fue expresa y únicamente establecido. Ello es así porque la extensión del robo en casa habitada a las dependencias de esta no tiene como finalidad principal la protección de la inviolabilidad del domicilio (no hay una figura equivalente en el allanamiento de morada), sino, sobre todo, la prevención del riesgo para la vida o la integridad física de los moradores que podrían aparecer por esas dependencias durante la comisión del delito patrimonial. De hecho, hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 la agravación del robo por cometerse en casa habitada o en sus dependencias se limitaba al robo con fuerza en las cosas, lo que se explica porque en el robo con violencia o intimidación ese riesgo está presente por definición. Esa finalidad de la norma (la protección de las personas, no del domicilio) explica perfectamente que el Tribunal Supremo haga una interpretación acaso extensiva del concepto de dependencias del artículo 241.3 del Código Penal para los edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal, pero no permite extender esa misma interpretación a los efectos de la inviolabilidad domiciliaria frente a entradas y registros.

3.-Tomando pie en la frase antes citada de la sentencia impugnada acerca del posible desarrollo de actos de la vida privada en un trastero, matización a nuestro juicio desafortunada (porque si se da tal circunstancia el recinto ya no será solo un trastero), el recurso de la Sra. Gema busca otra vía para sostener la inviolabilidad domiciliaria del trastero registrado, afirmando que en su interior se daba un 'desarrollo de la intimidad personal' del matrimonio. Como en la diligencia aparecieron guardadas en el cuarto en cuestión unas alfombras (algo de lo más normal, cuando el registro se efectuó en mayo en una ciudad mediterránea de un país cuya lengua incluye en su léxico los términos 'estero' y 'desestero'), se afirma sin rubor en el recurso que esas alfombras 'eran usadas por el matrimonio para rezar, aprovechando la tranquilidad y recogimiento que les permite el trastero, frente a una casa donde hay dos niños menores de edad que no paran [ sic]'.

Debe reconocerse que la alegación es ingeniosa, pero no puede ser tomada en serio, y no solo por su inverosimilitud intrínseca. Por un lado, un trastero en un garaje no reúne las mínimas condiciones necesarias para el rezo de un buen musulmán: ni hay donde hacer el wudu,la preceptiva ablución previa al salatu oración ritual, ni puede mantenerse en las condiciones de escrupulosa limpieza exigidas para un lugar de oración; por otro, las alfombras halladas en el trastero eran 'de gran tamaño' (folio 76), como corresponde a una alfombra corriente de suelo (y, por tanto, mal podían desplegarse en el reducido espacio del trastero), cuando las alfombras de oración (cuyo uso no es preceptivo, pero que son específicas para ese fin) son de pequeño tamaño (alrededor de metro y medio de largo por un metro de ancho), justo lo necesario para arrodillarse en un extremo y apoyar la frente en el otro al postrarse.

Tampoco puede ampararse el trastero en la inviolabilidad del domicilio, en tanto que proyección de la vida íntima familiar, por el hecho de que en él se guardaran juguetes o fotografías. El almacenamiento de objetos procedentes de la vivienda es el destino normal de un trastero, y el hecho de que se encuentren allí es precisamente indicativo de que tales objetos no son ya de uso cotidiano.

4.-Como conclusión de los tres puntos anteriores, ha de mantenerse que el trastero en que se encontraron los paquetes de heroína no constituía domicilio, y por tanto la policía podía registrarlo sin que se diera ninguna de las circunstancias de excepción a la inviolabilidad domiciliaria que prevé el artículo 18.2 de la Constitución; sin que el hecho de que esa actuación se efectuara tras una previa resolución judicial denegatoria de la misma diligencia vicie esta de nulidad respecto a la acusada que ahora nos ocupa ni al tercer coacusado. Los hallazgos de ese registro pueden utilizarse como prueba de cargo contra ambos.

SEXTO.-Claro está que lo dicho en el fundamento precedente acerca del registro del trastero no es extensible al efectuado en la vivienda de la apelante y de su marido, cuyo carácter de domicilio va de suyo. Sobre esta diligencia lo que discute el recurso es la validez del consentimiento prestado por la Sra. Gema, pero tampoco estas alegaciones pueden ser estimadas.

1.-Se alega, en primer lugar, que la policía obtuvo el consentimiento de la titular del domicilio ocultándole datos importantes que, de haberlos conocido, habrían determinado su negativa al registro; en concreto, la previa resolución judicial que había denegado la autorización para la diligencia y 'los datos concretos que justificaban la necesidad del registro', en referencia a la investigación previa, incluida la utilización de la perra que había detectado la existencia de droga en el trastero.

Resulta claro, sin embargo, que ninguna de las informaciones que se echan en falta era exigible. En la diligencia que documenta el consentimiento de la Sra. Gema al registro de la vivienda (folio 30), con asistencia de letrado, se hace constar detalladamente cuál era el motivo y objetivo de la diligencia (por otra parte obvio, después de que apareciera droga en el registro del trastero): 'las sospechas de hallar en él [en el domicilio] sustancias estupefacientes, dinero, documentación, teléfonos, material informático, joyas u otros efectos que por su valor puedan proceder del beneficio obtenido por el tráfico de sustancias estupefacientes'; y asimismo se informa a la titular del domicilio de la posibilidad de negar eficazmente su consentimiento: 'se le hace saber que el artículo 18 de la vigente Constitución española protege la inviolabilidad de su domicilio, por lo que no se puede realizar registro en el mismo, salvo en los casos de flagrancia delictiva, resolución judicial o consentimiento de su titular'. Ni el letrado presente solicitó ninguna información adicional ni era precisa ninguna otra para que la titular del domicilio pudiera tomar una decisión debidamente informada.

Desde luego no era preciso, por obvio, que se dijese a la Sra. Gema que el resultado del registro podía incriminarla a ella y a su marido, y la policía no tenía ningún deber de informarle de la previa resolución judicial denegatoria (dato que a esas alturas, además, era ya irrelevante, tras el hallazgo de droga en el trastero), ni mucho menos de los resultados obtenidos en la investigación previa que justificaban la necesidad o conveniencia del registro, como si se tratase de solicitar un mandamiento judicial. El derecho de acceso a las actuaciones que establece el artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal va referido a los elementos 'que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad' y no al consentimiento para el registro; y en todo caso, insistimos, hay que tener en cuenta que dicho consentimiento se pidió en relación con la vivienda una vez que se había llevado a cabo el registro del trastero con el resultado que conocemos, de suerte que era sobradamente evidente cuál era el dato fundamental que servía de fundamento a la medida que ahora se solicitaba.

En realidad, las alegaciones que analizamos en este apartado parecen dirigirse más bien al consentimiento prestado por la Sra. Gema al registro del trastero, pero ya hemos razonado en el fundamento anterior que para esa diligencia tal consentimiento era prescindible, lo que hace superflua la valoración de las condiciones en que se prestó.

2.-Se dice también que la policía no advirtió a la Sra. Gema de la dispensa que le reconocía el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para no incriminar a su marido, pero el precepto invocado no está en juego en este supuesto.

En primer lugar, la Sra. Gema no tenía la condición de testigo, sino la de investigada como posible autora del delito -y detenida en tal condición-, por lo que el derecho que le asistía no era el de no declarar contra su marido, sino, pura y simplemente, el de no declarar en absoluto ( artículo 520.2 a) de la Ley de Enjuiciamiento ), del que fue oportunamente informada (folio 26), contando con asistencia letrada para decidir acerca de su ejercicio.

En segundo lugar, el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una excepción a la obligación general de los testigos de declarar 'cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado' que establece el artículo 410, y no guarda relación con la prestación de consentimiento para un registro, que ninguna dispensa por razones de parentesco necesita, precisamente porque ese consentimiento nunca constituye una obligación del titular de la inviolabilidad domiciliaria.

Por último, tras el hallazgo de la heroína en el trastero y con su marido preso justamente por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, la Sra. Gema no podía ignorar las repercusiones (adicionales, habría que decir) que en perjuicio de su marido podía tener el registro de la vivienda para el que se solicitaba su consentimiento, de cuya voluntariedad había sido debidamente informada.

3.-En definitiva, debemos concluir que el consentimiento prestado por la apelante al registro de la vivienda que compartía con su marido fue libre (sin otra coerción que la inevitable inherente a su situación de detención, compensada por la asistencia letrada), suficientemente informado y correctamente documentado, por lo que cumple todos los requisitos establecidos al respecto por una jurisprudencia bien conocida ( sentencias, por ejemplo, 312/2011, de 29 de abril, FJ. 9.º, o 440/2018, de 4 de octubre, FJ. 2.º, con las que en ellas se citan). Huelga decir, por último, que el consentimiento prestado por la Sra. Gema en ausencia de su marido y cotitular del domicilio era suficiente y eficaz para autorizar la diligencia, en cuanto ella era comoradora de la vivienda, sin que entre los cónyuges existiera contradicción de intereses, pues ambos se encontraban en igual situación desfavorable respecto a los efectos que se hallasen en su domicilio (en este sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de febrero, FJ. 6, seguida por la del Tribunal Supremo 35/2018, de 24 de enero, FJ. 1.º).

Así pues, con esta última observación concluye el análisis de las objeciones opuestas a los registros, cuyos resultados pueden ser válidamente utilizados como pruebas de cargo contra la apelante y también contra el tercer coacusado, el Sr. Simón, cuyo recurso se limita en este punto a adherirse a las alegaciones de los otros dos apelantes.

SÉPTIMO.-Establecido así cuál es el arsenal probatorio utilizable por la acusación contra la Sra. Gema, queda todavía por dilucidar si dicha prueba de cargo es suficiente para acreditar sin margen de duda razonable la participación de esta acusada en los dos delitos por los que ha sido condenada como autora, conclusión que su recurso niega, invocando la presunción de inocencia.

Por lo que se refiere al delito contra la salud pública, tras citar extensamente la doctrina jurisprudencial que excluye la coautoría en dicho delito, a título de posesión compartida, por el mero hecho de la convivencia familiar en el domicilio donde se guarda la droga, aunque sea con conocimiento de esa circunstancia (por mencionar alguna reciente, sentencias 270/2018, de 5 de junio, FJ. 2.º-3, o 655/2020, de 3 de diciembre, FJ. 12.º-2, ambas con cita de otras muchas anteriores) la sentencia impugnada afirma que la prueba practicada acredita indiciariamente, pero 'de forma concluyente', no solo que la Sra. Gema 'tenía conocimiento y disponibilidad de la droga que se hallaba en el trastero, sino, además, que realizaba 'actividad propia' por sí misma, encaminada a procurar o facilitar esa transmisión a terceros'. Los datos indiciarios que sustentan esa conclusión son, según la propia sentencia, dos:

a)la entrevista nocturna que la acusada mantuvo en su domicilio, tras la detención de su marido, con los mismos sujetos sospechosos con los que este había tenido otros contactos anteriores; precisando que antes de la llegada de esta pareja la acusada fue vista por la policía 'en la ventana de su domicilio en actitud de espera', y que en una de esas ocasiones anteriores también había sido vista en la terraza de la vivienda en compañía de su marido y de la pareja sospechosa;

b)El hecho de que, a la mañana siguiente de la detención de su marido, la Sra. Gema fuera interceptada cuando conducía su automóvil, llevando consigo dos valiosos relojes y 32.990 euros en efectivo.

Sobre la base de estos dos datos indiciarios, el tribunal a quoconcluye que 'la importante capacidad económica, bienes de lujo y dinero en efectivo permite concluir, como corolario lógico, que la Sra. Gema, y en definitiva ambos acusados, tenían en su poder la cantidad de heroína que fue ocupada en el trastero, y que iban a destinarla a su venta a terceros'. Ni tal conclusión ni los datos en que se sustenta superan, a juicio de este tribunal de apelación, las exigencias de la presunción de inocencia en relación con la prueba indiciaria.

Ante todo, ya hemos señalado, a propósito del recurso del Sr. Porfirio, que no puede utilizarse como indicio incriminatorio que los acusados se reunieran con una pareja investigada en otra causa por tráfico de drogas, en tanto que no constan los resultados de esa otra investigación. Esa inferencia crearía el riesgo, de que, tras basarse, al menos en parte, la condena de la acusada en esa reunión con la pareja sospechosa, se conociese que esta había sido absuelta o sobreseída en la otra causa, por no acreditarse la conducta delictiva que se le atribuía, lo que destruiría a posteriorila base del razonamiento indiciario en que se habría basado la condena. Cuando se trata de determinar la culpabilidad de un acusado, un indicio no puede basarse en un dato, en sí mismo acreditado (la visita de la pareja a la acusada), pero cuyo carácter significativo se basa en una mera sospecha (la de que los visitantes estaban implicados en actividades de tráfico de drogas). Las reuniones con sujetos sospechosos podrían haber servido como indicio para solicitar al comienzo de la causa una medida de investigación restrictiva de derechos fundamentales, dado el menor nivel de exigencia en esa fase liminar, pero no pueden servir para fundar una sentencia de condena.

Ocurre, además, que aun admitiendo, a efectos dialécticos, la hipótesis de que los miembros de la pareja sospechosa fueran efectivamente traficantes de droga, ello tampoco sería suficiente para sostener la participación de la acusada en el delito. La Sra. Gema solo ha sido observada en dos ocasiones, ambas en su propia casa, en compañía de tales personas. En una de ellas, en la terraza de la vivienda -es decir, a plena vista- y estando presente también su marido, circunstancias que hacen el episodio carente de significado incriminatorio, al menos para ella, al ignorarse de qué hablaban los cuatro en ese momento, que bien podría ser una conversación inocua, acaso posterior a una 'reunión de negocios' mantenida en el interior sin su presencia.

En cuanto a la reunión postrera, a hora ciertamente intempestiva para una visita social, es relevante que se produjera inmediatamente después de la detención del Sr. Porfirio, sin que conste a iniciativa de quién se produjo el encuentro ni cuál fue su objeto, que, desde luego, no fue, como habría parecido lógico en la hipótesis acusatoria, poner a salvo la droga guardada en el trastero, que seguía allí al día siguiente. No hace falta tener la inventiva de un guionista de alguna conocida serie televisiva de las muchas que tienen por argumento el tráfico de drogas para imaginar posibles desarrollos de esta reunión que no implican la culpabilidad de la acusada: los visitantes pudieron acudir a casa de la Sra. Gema para preguntarle dónde escondía la droga su marido, y ella lo ignoraba; o para tranquilizarla sobre el futuro de su marido y advertirle que no contara a la policía nada que pudiera incriminarlos a ellos, y así sucesivamente. Todo ello, insistimos, en la hipótesis de que la pareja sospechosa estuviese realmente implicada en el tráfico de drogas, lo que no está acreditado en esta causa. Y no deja de llamar la atención que el Juzgado de Sevilla que investigaba a la pareja rechazase la inhibición acordada en su favor por el de DIRECCION000 que instruía estas diligencias, aduciendo precisamente, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la visita de la pareja a la Sra. Gema no indicaba una relación delictiva entre ellos (folio 702, en relación con el 705). Huelga decir, por último, que el hecho de que la acusada se asomara a la ventana, en caso de que su actitud de espera no sea solo un juicio de intención subjetivo de los agentes, solo indica que estaba advertida previamente de la visita, y carece por ello de significado incriminatorio.

En cuanto al segundo indicio utilizado en la sentencia, la posesión del dinero y los relojes, es obvio que beneficiarse de las ganancias de una actividad ilícita, además de ser inevitable entre cónyuges, no permite suponer que se haya intervenido en su comisión; y precisamente por ello se creó la figura del partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal, cuya responsabilidad es exclusivamente civil. Esta observación vale igualmente para desvirtuar el argumento final de la sentencia impugnada, que no es más que una paráfrasis de este pretendido indicio. Por otra parte, el hecho de que la acusada fuera interceptada, también tras la detención de su marido, cuando circulaba en su automóvil llevando dos relojes Rolex y casi 33.000 euros en efectivo puede interpretarse como un indicio de blanqueo, o más probablemente de encubrimiento impune ( artículo 451-2.º en relación con el 454 del Código Penal), pero no es posible establecer ninguna relación entre ese hecho y la autoría del delito contra la salud pública.

Claro está que, una vez que hemos establecido la admisibilidad como prueba del hallazgo de la heroína en el trastero, esa droga solo podía pertenecer a uno de los dos cónyuges titulares del mismo, o a ambos. Pero lo poco que sabemos por la somera investigación policial previa apunta a que no era la Sra. Gema, sino su marido (contra el que no se puede utilizar el hallazgo) quien tendría la posesión del alijo. Era sobre el Sr. Porfirio, y no sobre su esposa sobre quien recaían las sospechas iniciales; era él, y no ella, quien tenía antecedentes por tráfico de drogas en Turquía; a él, y no a la Sra. Gema, se refería la extrañísima llamada anónima que recibió la Guardia Civil informando del depósito de la droga en el trastero; él, y no ella, quien fue visto en reiteradas reuniones con la pareja sospechosa y realizando desplazamientos en automóvil con trayectos anómalos para evitar seguimientos.

Que la Sra. Gema tuviera las llaves del trastero, donde no solo apareció la droga, sino también los objetos domésticos que es de esperar se guarden en un local así, o que fuera ella la titular de los contratos de arrendamiento de la vivienda y del propio trastero (recordemos que ella es de nacionalidad española, no así su marido) son circunstancias normales que carecen de significado incriminatorio.

Por cuanto se lleva dicho, en definitiva, procede, con estimación del motivo que nos ocupa, la absolución de esta acusada por el delito contra la salud pública por el que venía condenada en primera instancia.

OCTAVO.-A la misma conclusión absolutoria hay que llegar respecto al delito de tenencia ilícita de armas. De nuevo, la sentencia impugnada parte de un planteamiento correcto, en abstracto, acerca de la posibilidad de tenencia compartida del arma y sus límites, pero no lo aplica adecuadamente a las circunstancias concretas del caso enjuiciado.

Desde luego, no cabe ignorar que, aunque el de tenencia ilícita de armas se considera en general como un delito de propia mano, en el sentido de que solo puede ser autor de él quien goce personalmente de la posesión del arma sin la licencia requerida (así, sentencias 2123/2002, de 16 de diciembre, FJ. 2.º, 960/2007, de 29 de noviembre, FJ. 3.º, u 84/2010, de 18 de febrero, FJ. 12.º), ello no obsta para que quepa la coautoría en supuestos de tenencia compartida, pues la realización de la acción nuclear del tipo alcanza no solo al portador físico del arma en un momento determinado, sino a cuantos sujetos, con posesión mediata, mantienen la disponibilidad sobre ella, con posibilidad de utilización indistinta por unos u otros de forma simultánea o sucesiva, independientemente de quién sea en cada momento concreto el tenedor material o usuario del arma (además de las ya citadas, sentencias 475/2002, de 15 de marzo, FJ. 1.º, o 555/2007, de 27 de junio, FJ. 15.º, entre otras muchas).

Ahora bien, la propia jurisprudencia previene contra una excesiva ampliación de la figura de la tenencia conjunta o posesión mediata por varios sujetos. Así, por ejemplo, la sentencia 68/1998, de 28 de enero de 1999 (sic), declara en su fundamento noveno que 'la figura de la tenencia compartida, que es excepcional en un delito 'de propia mano' como la tenencia ilícita de armas, se realiza cuando el arma se encuentra en la disposición indistinta de varios delincuentes, de suerte que cualquiera de ellos pueda usarla, aunque uno determinado sea el propietario o poseedor habitual, pero no cuando uno la detenta realmente y los demás, aunque convivan con el anterior, sólo conocen su existencia'. En el mismo sentido, más recientemente, la sentencia 454/2015, de 10 de julio, FJ. 3.º.

En el caso de autos la sentencia impugnada considera que se dan los presupuestos de la posesión compartida entre los dos cónyuges acusados solo sobre la base de que 'ambos participaban en la misma actividad de tráfico de drogas [y] ambos acusados directamente estaban relacionados con el arma, que estaba en el domicilio que ambos compartían'. Fácil es ver que este razonamiento no respeta las exigencias de la lógica en la utilización de la prueba indiciaria. El primer argumento no solo queda privado de base por lo que hemos dicho en el fundamento anterior acerca de la falta de prueba de la participación de la Sra. Gema en el delito contra la salud pública, sino que, aun admitiendo a efectos dialécticos esa participación, supone una regla de inferencia en exceso abierta e inconcluyente, porque del hecho de que dos cónyuges se dediquen al tráfico de drogas no se sigue necesariamente que ambos compartan la disponibilidad de un arma, que no es un elemento inherente a esa actividad delictiva. Y el segundo argumento parte de una premisa inválida y contradictoria con la doctrina jurisprudencial, al dar por sentado que basta compartir el domicilio para compartir la disponibilidad el arma que se halla en su interior.

Lo cierto es que la Sra. Gema atribuyó desde un principio la posesión de la pistola a su marido (folio 41), y lo hizo, además, de forma detallada y expresiva, relatando, ya en su declaración judicial, que tuvieron una fuerte discusión por ese motivo cuando el Sr. Porfirio la trajo a su casa (folio 95). No hay ningún elemento de prueba que desmienta esa versión. El hecho de que la acusada supiera el lugar donde se guardaba el arma no permite por si solo atribuirle disponibilidad sobre ella, y, más bien, el hecho de que se lo indicara a los agentes que practicaban el registro apuntaría a que no se consideraba responsable de su existencia.

En definitiva, nos encontramos en la sentencia impugnada, usando las palabras de la citada sentencia 454/2015, 'ante la ausencia de un razonamiento lógico y con base probatoria de cómo y por qué queda acreditado ese uso indistinto y disponibilidad' por parte de ambos cónyuges del arma encontrada en la vivienda, que la acusada atribuye en exclusiva a su marido. Ello determina que haya de estimarse también este motivo del recurso de la primera, con la consiguiente absolución por el delito del artículo 564 del Código Penal.

Por las mismas razones expresadas al examinar el recurso del Sr. Porfirio (fundamento 3.º-3), pospondremos el análisis de la posible responsabilidad de esta acusada por el delito de blanqueo de capitales hasta haber resuelto el recurso del coacusado Simón, condenado también por un delito contra la salud pública, que, al menos en abstracto, podría ser presupuesto y origen del blanqueo por el que lo han sido ambos cónyuges.

III.- Recurso de la defensa de Simón

NOVENO.-Tras adherirse a los alegaciones de los otros dos recursos acerca de la pretendida nulidad del registro del trastero, que en lo que afectan a este recurrente han sido ya desestimadas al analizar el recurso de la Sra. Gema, impugna en primer lugar este apelante su condena por el delito contra la salud pública, aduciendo la vulneración de su presunción constitucional de inocencia por insuficiencia de los indicios en que la sentencia impugnada basa su autoría.

Tales indicios son dos: la aparición de las huellas digitales de este acusado en una bolsa de plástico que contenía alguno de los paquetes de heroína y en la cinta de embalar que envolvía otro de los paquetes, y su presencia en DIRECCION000 en fechas coincidentes con la intervención policial. De ambos hechos trata el recurso de dar una explicación inocua, pero el esfuerzo resulta infructuoso.

Por lo que se refiere a las huellas digitales, la versión exculpatoria se basa en un posible contacto casual previo con los materiales que luego habrían sido reutilizados para contener o envolver los paquetes de droga. La explicación de esta insólita coincidencia es, como poco, algo rocambolesca: el acusado trabaja para un tal Ángel Daniel (que testificó en juicio confirmando su versión), quien en alguna ocasión le ha encargado colaborar en la descarga de los camiones de la empresa de Porfirio. La carga de los camiones venía en palés muy pesados, y alguna vez el camión no tenía rampa o el destinatario no tenía carretilla elevadora, de modo que había que descargar a mano, lo que exigía fragmentar los palés, rompiendo los plásticos que los envolvían, lo que puede explicar que las huellas del acusado se imprimieran en ellos, que quedaban luego arrumbados en el propio camión y que pudieron ser reutilizados para envolver la droga. Pero esta alambicada hipótesis no explica que las huellas aparecieran en una bolsa de plástico estampado de pequeño tamaño, que no es un objeto de uso normal para el transporte de mercancías, y, sobre todo, en la cinta de embalar -no un genérico 'plástico', como dice el recurso- que envolvía directamente uno de los paquetes de heroína, puesto que la cinta de embalar no es susceptible de reutilización, ya que es de general experiencia que queda inútil, por pérdida o deterioro de su capa adhesiva, cuando se separa del objeto que se ha precintado con ella.

Otras alegaciones con las que se intenta enervar este crucial indicio carecen de consistencia. No es cierto, en primer lugar, que en los envoltorios de la droga se revelaran además huellas digitales anónimas (es decir, pertenecientes a una persona no incluida en el sistema automático de identificación dactilar); lo que se hallaron fueron otras huellas superpuestas, empastadas o muy parciales (folio 376), que por ello no permitían la identificación; de modo que no es posible afirmar que otras personas tocaran también los paquetes, lo que en cualquier caso es bastante probable, pero carece de relevancia exculpatoria del acusado. Tampoco es relevante que no aparecieran huellas del acusado en la manilla o picaporte del trastero donde se encontró la droga, porque para la hipótesis de la acusación no es necesario que este acusado llevara personalmente la droga hasta el lugar donde fue encontrada, pudiendo haberse limitado a embalarla, cargarla, descargarla o entregarla a su destinatario en otro lugar. Por último, no es comparable la aparición de una huella en la cinta de embalar que cierra una caja opaca (que es el supuesto de la sentencia que se pretende utilizar como término de comparación) y la de una huella en la cinta que envuelve directamente un paquete de droga, pues en el primer caso no es posible afirmar el conocimiento del contenido por el sujeto que estampó la huella, conocimiento que en el segundo es indudable.

El segundo indicio, la presencia en DIRECCION000 del acusado en coincidencia temporal con los hechos, tiene ya un valor complementario, frente a la potencia inculpatoria de las huellas digitales, pero en todo caso no puede ser desvirtuado por la explicación laboral que proporcionan el acusado y el testigo de descargo antes mencionado, pues dicha explicación, más que exculpar al primero, arroja sospechas sobre la verdadera intervención del segundo, cuyo desplazamiento desde Oviedo a la ciudad malagueña, precisamente a raíz de la detención del Sr. Porfirio, de modo inmediato y supuestamente para hacerse cargo de la gestión de la empresa de transportes a petición de la esposa del detenido, no deja de resultar extraño; y a esas sospechas aluden las dudas que expresa la sentencia impugnada en el pasaje que suscita la queja de la defensa.

En otro orden de cosas, parece claro que tener una actividad laboral más o menos intermitente en el transporte o la descarga de mercancías, como la defensa de este apelante ha acreditado documentalmente, no excluye que el mismo sujeto se implique, siquiera sea de modo ocasional, si fuera tal el caso, en una operación de tráfico de drogas. Y tampoco es relevante que el matrimonio acusado niegue conocer al Sr. Simón, pues no es preciso para la hipótesis acusatoria que hubiera una relación personal o contacto directo entre ellos, ni que tampoco lo conociera de antemano la policía, lo que no es de extrañar cuando la investigación se desarrollaba en Málaga y este acusado reside en Asturias.

Así pues, la llamada prueba indiciaria es suficiente para acreditar la intervención que se atribuye al recurrente sin margen de duda razonable. Y esa participación en el tráfico de drogas se incluye sin lugar a dudas en el tipo de la autoría. Como recuerda el reciente auto del Tribunal Supremo 1088/2021, de 21 de octubre, la conducta penada en el artículo 368 del Código Penal comprende, dada su amplitud, todos los actos de favorecimiento del tráfico o consumo ilegal de sustancias estupefacientes, entre los que se incluyen todos los necesarios para el desplazamiento de la droga con objeto de aproximarla al mercado final (así, por todas, sentencia del Tribunal Supremo 693/2008, de 31 de octubre, FJ. 3.º); y una actuación de ese tipo, sea la carga, el transporte o la descarga del alijo, o todas ellas, es la que realizó este acusado, dejando al ejecutarla impresas sus huellas digitales en el objeto material del delito, como prueba indubitable, en las condiciones del caso, de su autoría. El motivo principal del recurso debe ser desestimado y confirmada la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública.

DÉCIMO.-Como primer motivo subsidiario de su recurso, la defensa del Sr. Simón impugna la aplicación del subtipo agravado por la notoria importancia de la cantidad de sustancia estupefaciente objeto del delito, previsto en la circunstancia quinta del artículo 369 del Código Penal. Lo que se alega es que solo sería imputable al acusado el paquete de heroína en cuyo envoltorio asentaba su huella digital, cuyo contenido en principio activo queda por debajo del umbral de 300 gramos que determina la notoria importancia de esta sustancia a partir del acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 (528 x 0,363 = 191,64). El motivo no puede prosperar.

En efecto, para mejor sostener su tesis el recurrente prescinde de las impresiones de sus huellas digitales reveladas en la bolsa de plástico que contenía otros dos paquetes de heroína y una segunda bolsa con la misma sustancia; huellas digitales que ya hemos dicho que no es verosímil que se produjeran en un contacto inocuo durante la descarga de mercancías lícitas. Sumando esas muestras se supera holgadamente la barrera de los 300 gramos de heroína pura, (folios 222 y 223, en relación con el 81). Sobre todo, se olvida que todos los paquetes -no las bolsas- eran de idéntico aspecto, como acredita el reportaje fotográfico (folios 81 a 84)) y se encontraron juntos, lo que postula su pertenencia a un mismo alijo; de modo que el hecho de que solo hubiera huellas identificables del acusado en uno de tales paquetes y en la aludida bolsa no impide inferir que la conducta de aquel se extendió a la totalidad de la droga encontrada en el trastero. El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.-Como último motivo de su recurso, la defensa del Sr. Simón postula la apreciación de la atenuante de drogadicción, que ya le fue rechazada en la sentencia impugnada, con argumentos que ahora hemos de ratificar y a los que aún cabe añadir alguno.

Aunque no hay por qué dudar del informe pericial que atribuye al acusado un DIRECCION005 por dependencia moderada/grave de cannabis', ese diagnóstico no basta para apreciar la atenuante postulada, a falta de toda precisión sobre en qué medida ese trastorno ha mermado o alterado las bases de la imputabilidad del sujeto, su capacidad para ser motivado por la norma penal. No puede sino venir al caso la archiconocida tópica jurisprudencial que señala que 'no es suficiente la simple condición de drogadicto para la apreciación de una atenuante, si el consumo crónico de droga no ha afectado a las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto' (por citar alguna, sentencias 895/2016, de 30 de noviembre, 200/2017, de 27 de marzo, 142/2018, de 19 de junio, o 30/2019, de 29 de enero); y esa afectación no resulta en absoluto de la prueba disponible.

Falta, además, en todo caso, el elemento etiológico, expresado en el precepto con la exigencia de que el delito se cometa 'a causa' de la adicción, lo que por lo general limita la apreciación de esta atenuante a supuestos de la llamada delincuencia funcional a la drogodependencia, es decir a supuestos de tráfico al por menor de estupefacientes o de delitos patrimoniales de apoderamiento, cuyos autores cometen unos u otros como medio de obtener medios económicos con los que financiar el coste de su propia adicción (véase en este sentido, por todas, sentencias 412/2017, de 7 de junio, o 98/2020. de 5 de marzo, FJ. 2.º); y aunque pudiéramos extender la eficacia atenuatoria de la drogadicción a casos de la llamada delincuencia asociada a ella, incluso como atenuante analógica, tampoco se advierte qué relación de sentido, qué influencia causal, directa o indirecta, hay entre la supuesta adicción del acusado y su participación en una operación de tráfico de drogas al por mayor.

Esa ausencia del necesario factor etiológico o de causalidad psíquica entre la adicción y el delito cometido se reafirma si se tiene en cuenta que, según el propio informe pericial, la única droga a la que es dependiente el acusado es el cánnabis, sustancia que es insólito que produzca síndromes carenciales de importancia y que en sus diferentes preparaciones es, hoy por hoy y en nuestro país, fácilmente accesible y de precio asequible, lo que hace aún más difícil encontrar el vínculo entre su consumo, por dependiente que sea, y la comisión de cualquier delito.

Si, extremando hasta el exceso una valoración pro reo,pudiéramos considerar que el consumo intenso y prolongado de cánnabis había tenido que producir algún deterioro apreciable en la capacidad de culpabilidad del acusado, ello solo bastaría para aplicar una atenuante, nominada o analógica, pero ordinaria, nunca muy cualificada, que carecería de practicidad penológica, puesto que la sentencia impugnada impuso ya al apelante la pena del subtipo agravado del artículo 369 del Código Penal en su extensión mínima, por cierto que con olvido del día adicional que desde la reforma de 2003 exige la regla primera del artículo 70.1 del Código Penal, error intrascendente en la práctica y que no puede ser corregido en esta alzada, en la que el principio acusatorio, en su manifestación de interdicción de la reforma peyorativa, prevalece incluso sobre el principio de legalidad (en este sentido, entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 126/2010, de 29 de noviembre, FJ. 4.º).

Así pues, también este último motivo subsidiario debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso de este apelante, respecto al cual la sentencia de instancia debe ser íntegramente confirmada.

IV.- Sobre el delito de blanqueo de capitales

DUODÉCIMO.-Una vez que hemos establecido que el delito contra la salud pública solo puede atribuirse al acusado Simón, y ello en relación solo con el alijo incautado, que por definición no había dado lugar todavía a ganancia alguna -y por ello a este acusado no se le ha acusado de blanqueo de capitales-, estamos ya en condiciones de decir que la improsperabilidad, por distintas razones, de la acusación por delito de tráfico de drogas contra Porfirio y Gema arrastra la decadencia de la que se formula contra ellos por el de blanqueo de capitales, y no solo por el subtipo agravado del segundo párrafo del artículo 301.1 del Código Penal, sino en cualquiera de sus formas; y ello por no constar la existencia del delito antecedente que constituye elemento normativo del tipo en todas sus modalidades, siendo la prueba de esa existencia y precedencia condición necesaria para la condena por delito de blanqueo, aunque no se exija que haya recaído sentencia condenatoria firme por el previo. Baste citar en el sentido expuesto la sentencia del Tribunal Supremo 974/2012, de 5 de diciembre, FJ. 28.º-2.

Desde luego, el delito de blanqueo de capitales no puede convertirse en un delito de simple sospecha, basado en el solo dato de la ostentación de bienes o medios económicos de origen desconocido y, por ello, presumiblemente ilícito. Señala en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 178/2010, de 8 de marzo, que 'si bien es cierto que no es necesario que el delito origen de los bienes haya sido comprobado formalmente en una sentencia, no es menos cierto que es ineludible comprobar que los bienes provienen de un delito cometido, consecuentemente, antes de la adquisición, conversión o trasmisión u ocultamiento de los bienes'. Ese delito antecedente, además, ha de ser concreto, no bastando afirmar el origen de los bienes en una indeterminada, y por ello inaprehensible, 'actividad delictiva' que no se vincule con ningún delito específico (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 618/2009, de 1 de julio, FJ. 2.º, o 257/2016, de 1 de abril, FJ. 2.º-2, ambas con cita de la anterior 1199/2005, de 24 de octubre).

A falta de una actividad delictiva previa suficientemente identificada y acreditada a la que pudiera servir de cobertura y cauce de reciclado -como se denomina en Italia al blanqueo- de sus beneficios, carece de relevancia que la empresa del acusado tuviera mayor o menor actividad real -y alguna, desde luego, tenía, como demuestra la prueba aportada en el acto del juicio por la defensa, y así acaba por reconocerlo la sentencia impugnada en el fundamento cuarto, en contradicción con la negativa absoluta plasmada en los hechos probados, aunque ello no bastaría para excluir el delito-; al igual que son irrelevantes las irregularidades fiscales, laborales y de seguridad social en que 'Transhara' incurriera, o que la empresa figurase como titular formal de determinados bienes suntuarios utilizados personalmente por su único socio y administrador, práctica esta, por cierto, nada insólita como medio de elusión o evasión tributaria y no ligada necesariamente al origen delictivo de esos bienes.

No cabe, por último, vincular el delito de blanqueo de capitales a la presunta actividad de tráfico de drogas realizada por el acusado en Turquía. Por un lado, esa actividad delictiva no está suficientemente acreditada, pues consta la existencia de una orden internacional de detención por ese delito, pero no que haya recaído una sentencia de condena firme en aquel país, sin la cual se carece de cualquier elemento probatorio para afirmar la existencia de esos supuestos hechos acaecidos fuera del territorio nacional, como tampoco consta la importación a nuestro país de esas posibles ganancias. Por otro lado, no es de blanquear las ganancias obtenidas en Turquía de lo que se acusa al Sr. Porfirio, sino, en palabras del escrito de acusación, de 'encubrir y legalizar los fondos que venían obteniendo del tráfico de sustancias estupefacientes a que se dedicaban habitualmente los acusados', en transparente referencia, vistas las formas verbales empleadas, al tráfico de drogas del que se le acusaba en España; por lo que no cabría modificar en un punto esencial los términos de la acusación. En definitiva, como dice, en otro contexto, la sentencia impugnada, 'la orden internacional de detención para extradición dictada por las autoridades turcas por delito contra la salud pública nada tiene que ver con el presente procedimiento'.

Se impone, pues, la estimación también de los motivos en que las defensas de estos dos acusados impugnaban su condena por el delito de blanqueo de capitales, y con ellos de la totalidad de los recursos de ambos, procediendo la libre absolución de Porfirio y de Gema, con las consecuencias de rigor -eso que se suele aludir con la fórmula vacía 'todos los pronunciamientos favorables'- en materia de comiso y de disolución de la sociedad Transhara, SL, que habrán de ser dejados sin efecto.

V.- Costas

DECIMOTERCERO.-La absolución acordada en esta instancia de dos de los acusados obliga a modificar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera, por imperativo de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De acuerdo con una doctrina jurisprudencial mantenida a lo largo del tiempo, las costas procesales deben ser divididas en tantas partes como hechos delictivos hayan sido objeto de enjuiciamiento y, en su caso , cada parte será subdividida en tantas cuotas como acusados haya por ese delito, cuidando de declarar de oficio las partes o cuotas correspondientes a los pronunciamientos absolutorios por algunos delitos o para algunos acusados (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 876/1997, de 9 de octubre, FJ. 4.º, 1936/2002, de 19 de noviembre, FJ. 3.º, o 598/2018, de 27 de noviembre, FJ. 5.º, las tres con cita de otras anteriores). El único condenado, en definitiva, deberá responder de la parte alícuota de costas correspondiente al delito por el que ha sido condenado, en proporción al total de los que fueron objeto de acusación, declarándose el resto de oficio.

Siguiendo este criterio, en nuestro caso fueron objeto de acusación tres delitos: tráfico de drogas, imputado a los tres acusados, de los que dos han sido absueltos, tenencia de armas y blanqueo de capitales, estos imputados solo a Porfirio y Gema, que también han sido absueltos por ellos. La división sucesiva, primero por número de delitos y a continuación por número de acusados en cada uno de ellos, arroja el resultado de que Simón deberá ser condenado al pago de una novena parte de las costas procesales de primera instancia (un tercio correspondiente al delito contra la salud pública, dividido entre los tres acusados por ese delito), y las otras ocho novenas partes deberán declararse de oficio.

DECIMOCUARTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia es evidente, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberán declararse de oficio las costas correspondientes a los dos acusados cuyos recursos han sido íntegramente estimados, determinando su absolución.

A igual decisión habrá que llegar, pese a la total desestimación de su recurso, respecto a las costas causadas por el acusado Simón, no siendo tal recurso abiertamente temerario o malicioso, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas -aunque en este caso sería simbólica, al no haber acusación particular- actúe como factor disuasorio del ejercicio por la persona condenada en primera instancia de su derecho fundamental a la revisión del fallo por un tribunal superior ( artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 2 del Protocolo n.º 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ambos ratificados por España).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicta el siguiente

Fallo

1.º- Estimandolos recursos de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carabantes Ortega, en nombre de los acusados Porfirio y Gema, ambos contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de procedimiento abreviado n.º 1004 de 2019, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en los pronunciamientos referentes a estos acusados, a los que absolvemoslibremente por los hechos objeto de esta causa, dejando sin efecto, en consecuencia, los decomisos de bienes y dinero acordados en la sentencia de instancia, así como la disolución de la sociedad 'Transhara 2017, S.L.'.

2.º- Desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por el procurador Sr. Alonso Lopera, en nombre del acusado Simón,debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada en cuanto se refiere a este acusado.

3.º- Imponemos al acusado el pago de una novena parte de las costas causadas en primera instancia y declaramos de oficio las ocho novenas partes restantes y la totalidad de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo.

Comuníquese esta sentencia por el medio más rápido a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, para que acuerde lo procedente respecto a la situación personal del acusado absuelto Porfirio.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 313/21. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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