Última revisión
03/11/2006
Sentencia Penal Nº 314/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 357/2006 de 03 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 314/2006
Núm. Cendoj: 28079370012006100691
Núm. Ecli: ES:APM:2006:13438
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NUM: 357/06
JUICIO DE FALTAS NUM: 1322/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 de Madrid
SENTENCIA NUM: 314/06
Madrid, a tres de noviembre de 2006
La Ilma. Sra. Dª. Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J , ha visto el presente recurso de apelación del juicio de faltas nº 1322/05 del Juzgado de
Instrucción nº 27 de Madrid, en el que han sido partes como Carlos Jesús .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006 cuyos hechos probados se aceptan en su integridad y en que se pronunció el siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor de una falta de imprudencia penada en el artículo 621 del Código Penal a la pena de QUINCE DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y a que indemnice a Carlos Jesús en 2.751,63 euros, así como a Mutua Madrileña Automovilista como responsable civil directo, y con expresa condena en costas"
Segundo: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Carlos Jesús , que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero: Se alega por la parte recurrente error en la apreciación de la prueba por parte del juez "a quo" en la sentencia apelada, concretado en que por la sentencia de instancia no se recoge que el perjudicado/apelante, a consecuencia de sus lesiones, estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no pudiendo ejercer su profesión motivo que ha de ser desestimado, pues en la sentencia de instancia sí se recoge que el recurrente, a consecuencia del accidente objeto del presente procedimiento, estuvo impedido durante 28 días otorgándosela en concepto de indemnización por ello la suma de 1.323,84 euros.
Segundo: Discrepa asimismo el apelante de la valoración en dos puntos de la secuela sufrida por dicha parte, alegato que tampoco ha de prosperar, ya que no se infiere del informe médico forense sino que la misma es de carácter leve, no habiéndosele otorgado de otra parte la puntuación mínima de un punto, sino los dos que se impugnan y habiendo de hacerse mención en este punto a la doctrina jurisprudencial que viene estableciendo la primacía del criterio discrecional del juzgador o tribunal de instancia para la fijación de las cuantías indemnizatorias así, como señala la sent.TS de 5 de junio de 1998: "1) La doctrina de esta Sala acertadamente invocada por el MF tiene declarado, entre otras, en sus sentencias de 9 de diciembre de 1975, 5 de noviembre de 1977, 16 de mayo de 1978 y 30 de abril de 1986 , que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el «quantum» de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones (sentencia del TS de 21 de mayo de 1991 ). En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado (sentencia del TS de 14 de marzo de 1991 )"
Tercero: Discrepa asimismo el apelante de la no concesión de las cuantías reclamadas en concepto de lucro cesante, alegato que ha de prosperar parcialmente pues si bien, efectivamente, como sostienen la sentencia de instancia y la parte apelada en su escrito de impugnación de recurso, el meritado perjuicio queda resarcido con la indemnización otorgada en concepto de incapacidad para sus ocupaciones dado en el caso que nos ocupa se ha mantenido que el vehículo, herramienta de trabajo del apelante, se mantuvo paralizado para su reparación durante un tiempo superior al de la sanación del perjudicado, estos extremos han de conducir a que el mismo sea indemnizado en concepto de lucro cesante por los referidos días de diferencia y en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia.
Cuarto: Muestra también el recurrente su disconformidad con la inaplicación en la caso que nos ocupa de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , alegato que ha de tener acogida, no pudiendo compartirse el razonamiento del juzgador de instancia que deniega la citada pretensión porque es el momento de la sentencia en el que con exactitud se fijan las cuantías a abonar al perjudicado, ya que, en todo caso, la aseguradora tuvo conocimiento del accidente así como de las lesiones sufridas por el recurrente, no habiendo procedido a efectuar ningún tipo de consignación para evitar la mora y al no encontrarnos ante un caso de consignación insuficiente sino de ausencia de la misma, ello conlleva la aplicación del interés moratorio que el apelante propugna.
Quinta: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por el apelante Carlos Jesús contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, salvo en el extremo relativo a la concesión de indemnización en concepto de lucro cesante, que se otorga en los términos fijados en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, declarándose asimismo de aplicación el interés moratorio previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
