Última revisión
09/11/2007
Sentencia Penal Nº 314/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 89/2007 de 09 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 314/2007
Núm. Cendoj: 11012370032007100206
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 314/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 89/2007
P.ABREVIADO NÚM. 298/2006
En la ciudad de Cádiz a nueve de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Tomás . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 15/2/07 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y CONDENO a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO de DAÑOS, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE CINCO EUROS, POR UN TOTAL DE 1.350€ CON CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA. Asimimo lo CONDENO en costas y a indemnizar a Jose Carlos en 1.387,37€."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Tomás y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "UNICO.- En hora indeterminada del día 31/10/2005 y sobre las 7.00 horas del día 1/11/2005, el acusado, Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, y comoquiera que había tenido una disputa con Jose Carlos y que sospechaba que este le había causado daños en su coche y en el portón de su casa (lo cual no se ha probado), localizó el coche de este matrícula TI-....-TD que se hallaba estacionado en la Avda de la Bahía de la ciudad de Cádiz y con un instrumento metálico no determinado arañó sus laterales y el capó causando daños por un monto de 1.387,37€."
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de daños continuado por el que ha sido condenado, y subsidiariamente con absolución por dicho delito, se le declare responsable de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal o para el caso de estimación parcial recurso por asunción del motivo tercero del mismo, se condene como responsable de una falta de daños continuada del 625.1 y 74 del Código Penal, con los restantes pronunciamientos inherentes. Alega en primer lugar, nulidad por infracción de ley o precepto constitucional, del principio acusatorio y del derecho a obtener una tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existe ninguna prueba, ni directa ni indirecta y ni siquiera indiciaria que desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara en cuanto a los daños ocasionados en el vehículo TI-....-TD . Que el propio juzgador reconoce que "contamos como única prueba de cargo con el testimonio de la víctima del hecho" y bien cierto es, pues ni siquiera consta acreditado de una forma objetiva la existencia de los daños en el vehículo más que por las manifestaciones del denunciante, ocasionándose una evidente indefensión a esta parte. Que sostiene la resolución atacada que el denunciante mantiene sin fisuras importantes sus manifestaciones, y sin embargo consta al folio 1 que el denunciante manifiesta que el día uno de noviembre tenía estacionado su vehículo a la vista desde su domicilio, constando que el domicilio no es en la Avenida de la Bahía de Cádiz, sino en la localidad de San Fernando en la Avenida Al Andalus. Que igualmente manifiesta que el día 1 de noviembre de 2005 vio a las 7:30 horas de su mañana "como un hombre estaba rayando el capo de su vehículo, comprobando después el denunciante que era un rayajo producido por un objeto punzante de dos puntas, rayajos iguales a los que tiene el vehículo en los laterales, pero en esta ocasión no vio al autor de los mismos". Que nada dice acerca de que esos otros rayajos de los laterales fueran producidos el día anterior ni en dicha dirección, ni que por ello estuviera vigilando su vehículo. Que tampoco manifiesta en su denuncia que existiera una enemistad anterior con el apelante. Que es en su declaración ante la Autoridad Judicial en fecha 14 diciembre 2005, folio 9, cuando ofrece una nueva versión de los hechos, si bien siempre sostiene que jamás vio al autor de los rayazos del vehículo en sus partes laterales. Que el auto de incoación de PA ciñe el procedimiento única y exclusivamente a la ralladura del capó ocurrida a las 7,30 horas del día uno de noviembre 2005 cuando el mismo se encontraba estacionado en la Avenida de la Bahía, en Cádiz. Que cualquier acusación formulada fuera de dichos hechos excede del principio acusatorio y es nula de pleno derecho. Que tan es así, que el auto que acuerda la apertura de juicio oral, lo hace por un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , y no por un delito continuado de daños de los artículos 263 y 74 por los que ha resultado condenado. En consecuencia entiende que es nulo de pleno derecho el pronunciamiento condenatorio, debiéndose ceñir la actividad judicial al verdadero objeto del proceso, los supuestos hechos acaecidos el día uno de noviembre a sus 7,30 horas, y debe dictarse sentencia absolutoria por un delito de daños referidos al supuesto rayajo del capó, pues sólo pueden calificarse jurídicamente como una falta de daños. En segundo lugar alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal e inaplicación del artículo 625 del mismo texto, pues no se prueba que los dichos daños del capó rebasen los 400 €, pues el informe pericial los cifra en 64,80 euros, que incrementados en la parte proporcional de los otros trabajos de reposición como preimprimados, elaboración de la muestra de colores, pintura multicolores y trabajos adicionales de protección, no superarían los 110 €. En tercer lugar, con total respeto del relato de hechos probados, salvo el importe de los mismos, entiende que merece la calificación jurídica de una falta continuada de daños y no un delito continuado de daños, y que los daños laterales y capó ascenderían a 188'62 €, ya que las partidas referentes a la parte trasera del vehículo han de ser eliminadas, puesto que pericialmente se ha considerado, valorando las partes a pintar sin que exista prueba alguna del consejo o necesidad de proceder al pintado íntegro del vehículo. Que la calificación sería una falta de daños continuada del artículo 625.1 , en relación con el artículo 74 del Código Penal, porque son dos los comportamientos que en ejecución de un mismo plan desarrolla el acusado. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal, ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. 3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, razonando su convicción sobre la base de la versión que le resulta más creíble y verosímil, que además vienen apoyados por el dato objetivo de los daños recogidos en el presupuesto e informe pericial, por lo que en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, que explica perfectamente en los fundamentos jurídicos de su sentencia la participación en los hechos del recurrente, que no ha quedado desvirtuada por sus alegaciones. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla.
Alega el apelante infracción del principio acusatorio En el caso que se juzga, alega el apelante que en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal se entiende que los hechos son constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , calificación que fue elevada a definitiva en el acto de la vista, mientras la sentencia condena por un delito continuado de daños del artículo 263 y 74 del Código Penal . Efectivamente, el Ministerio Fiscal le acusa de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal . Sin embargo, no se da la alegada infracción del principio acusatorio, pues la vinculación a dicho principio no es tan rígida que no permita al órgano jurisdiccional más que calificar los hechos tal y como lo ha hecho la acusación o, en su caso, no condenar. Por el contrario, permite que se pueda proceder a calificar los hechos de forma distinta a la formulada en la pretensión, puesto que son los hechos los que le vinculan, pero sin que con ello se modifique el bien jurídico protegido, puesto que la vinculación se produce respecto de la identidad del hecho y de la homogeneidad delictiva. La vinculación al escrito de calificación definitivo es, pues, relativa: "la base fáctica de la acusación constriñe al Tribunal, que no puede introducir en su sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en el escrito de imputación, pero ello no puede implicar, en modo alguno, que el relato de hechos probados de la resolución final tenga que circunscribirse al mismo descrito por las acusaciones, ya que la Sala de instancia puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio y con la finalidad material y la mejor reproducción de la pasada realidad" (STS 223/1994, de 5 de febrero, FJ 3º ) [En el mismo sentido, vid. las STS 896/1998, de 23 de junio (FJ 2º), 602/2001, de 9 de abril (FJ 2º) y 1332/2002, de 15 de julio (FJ 2º)]. En este caso el juzgador a quo ha calificado los hechos como delito continuado de daños, al haberse producido éstos en dos momentos consecutivos, lo cual es jurídicamente correcto. No existe infracción de normas procesales, pues en ningún momento ha existido indefensión, existiendo congruencia en la sentencia apelada, ya que efectivamente se le ha juzgado conforme a las pretensiones jurídicas traídas al proceso en el momento procedimental oportuno, y la condena se produce por los hechos objeto de acusación, que la sentencia considera probados. Por ello, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso solicita la calificación de los hechos como falta prevista y penada en el art. 625 C.P , pues no se prueba que los dichos daños del capó rebasen los 400 €, pues el informe pericial los cifra en 64,80 euros, que incrementados en la parte proporcional de los otros trabajos de reposición como preimprimados, elaboración de la muestra de colores, pintura multicolores y trabajos adicionales de protección, no superarían los 110 €. El motivo debe ser desestimado, pues en el caso que nos ocupa existen un presupuesto y un informe pericial en la causa, el primero de los cuales valora en 1410,56 euros el importe de la reparación, de los cuales 1000 corresponden al pintado exterior completo y 216 a la chapa (montar y desmontar accesorios), siendo los restantes 194,56 el importe del IVA. El informe pericial asciende a 1.387,37 €, de los cuales 518,01 lo constituye el material de pintura, 678,00 mano de obra de pintura y 191,36 € de impuesto del IVA. Ciertamente, como recoge la sentencia la apelada, los daños superan en mucho los 400 € que distinguen el delito y la falta de daños, pues no cabe la división por partes que propone la apelante, sino que el pintado ha de ser integral, tal y como contemplan los dos documentos referidos, y aún en el supuesto de que se estimara que el precio del trabajo necesario para su reparación o colocación, no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en si, sino al perjuicio patrimonial de su propietario, el importe del material de pintura asciende a 518,01 euros sin IVA, por lo que excedería en todo caso de los 400 euros, por lo que el motivo debe ser estimado y entender que los hechos probados no constituyen la falta de daños del art. 625. C.P ., sino el delito por el que condena la sentencia recurrida, que por ello debe ser también confirmada en este punto.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
