Última revisión
26/04/2007
Sentencia Penal Nº 314/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 468/2005 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 314/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100377
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:953
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 468/2005
JUICIO DE FALTAS Nº 109/2001
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3
DE SANTA COLOMA DE FARNERS
Art. 20 LCS : teoría de los dos tramos (STS 1-3-2007, Pleno Sala 1ª)
SENTENCIA Nº 314/07
En Girona, a veintiséis de abril de 2007.
Visto por la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-7-2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farnes, en el Juicio de Faltas nº 109/2001 seguido por homicidio y lesiones imprudentes, habiendo sido partes apelantes: Daniela , Francisca , PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y Diego Y Mercedes .
Antecedentes
PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "CONDENO a Miguel Ángel como autor de dos faltas de lesiones imprudentes a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, y la prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, y que indemnice, con responsabilidad civil directa de PELAYO:
A Daniela en 98.743,62 Euros.
A Francisca en 7.651,95 Euros.
A Diego y Mercedes en 93.767,28 Euros.
Dichas cantidades devengarán respecto de la compañía anteriormente citada el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde el momento del siniestro hasta transcurridos dos años, y del 20 % en adelante.
ABSUELVO a Elvira de la falta de lesiones imprudentes objeto de denuncia en su contra y a Miguel Ángel de la de homicidio imprudente objeto de acusación.
CONDENO igualmente a Miguel Ángel al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO: Los recursos contra la mencionada resolución se interpusieron en legal tiempo y forma por Daniela , Francisca , PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y Diego Y Mercedes , con los fundamentos expresados en los respectivos escritos.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
RECURSO DE DÑA. Daniela
PRIMERO. La recurrente sostiene, en primer lugar, que no se ha contemplado en la Sentencia, a efectos de indemnización, el factor corrector de la incapacidad permanente total para su profesión de cajera / reponedora de supermercado, pero ello se ha debido a la revisión llevada a cabo por la juzgadora, basada en el estado actual de la recurrente.
En efecto, en un principio las secuelas sufridas por la recurrente determinaron su incapacidad para la profesión que venía desempeñando, pero posteriormente, como se pone de relieve tanto a través del informe de seguimiento de la misma por investigadores privados que obra en las actuaciones, como a través de la propia inmediación por parte de la juzgadora, dichas secuelas mejoraron, de manera que aquélla ha podido excluir la indemnización solicitada por la recurrente basada en una incapacidad permanente total para la profesión de cajera, por cuanto que la recurrente no tiene ninguna dificultad aparente en el manejo de ambos brazos o flexión del torso, llevando a efecto labores cotidianas que precisan el uso de esos miembros con una intensidad análoga a la requerida por las labores propias de su trabajo.
Y, en segundo lugar, alega la recurrente que el pago del 20% de interés anual se debe pagar desde la fecha del accidente, no una vez transcurridos dos años, como lo ha entendido la Sentencia impugnada. A ello debemos oponer que aunque ciertamente la cuestión planteada por la recurrente ha sido objeto de discrepancia, siguiéndose en algunas sentencias el criterio del tramo único y en otras el criterio de los dos tramos, no es menos cierto que la cuestión ha quedado zanjada con ocasión de la STS de 1-3-2007 (Pleno de la Sala Primera), que ha optado por el segundo criterio, de manera que "durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50% (y) a partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento".
Por tanto, es correcto que la juzgadora haya establecido que las cantidades a que ascienden las indemnizaciones acordadas en la sentencia, entre ellas la correspondiente a la ahora recurrente, devengarán el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el momento del siniestro hasta transcurridos dos años, y del 20% en adelante, naturalmente siempre que el tipo resultante en los dos años anteriores fuera inferior al del 20%, porque si aquél resulta superior deberá aplicarse el mismo, como así lo establece la mencionada STS.
RECURSO DE DÑA. Francisca
SEGUNDO. La recurrente basa el único motivo de su recurso en la cuestión del devengo del 20% anual y su devengo desde la fecha del accidente, cuestión que ya ha sido objeto de análisis en el fundamento jurídico anterior. Por tanto, para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo allí dicho al respecto.
RECURSO DE Diego
Y Mercedes
TERCERO. Los recurrentes, padres de la fallecida, María Esther , impugnan, en primer lugar, la falta de poder bastante para el ejercicio de acciones penales apreciada por la juzgadora.
La cuestión planteada tiene una relevancia meramente formal, adecuadamente resuelta en la Sentencia impugnada, por cuanto que otros perjudicados sí pudieron ejercitar la acción penal, resultando condenado el acusado, y los recurrentes pudieron ejercitar la correspondiente civil, aun sin su presencia física en el juicio, reconociéndosele a los mismos la correspondiente indemnización por el fallecimiento de su hija, luego ninguna indefensión han podido sufrir, que es la que podría permitir sustentar la queja de los mismos.
En segundo lugar, alegan los recurrentes que la indemnización acordada se debe incrementar en 26.046'87 euros. Las alegaciones que hacen aquéllos en defensa de su pretensión no pueden ser atendidas, pues las mismas no pudieron ser objeto de debate o contradicción en el juicio oral, dada su ausencia en este acto, habiendo razonado correctamente la juzgadora la improcedencia del reconocimiento de otra cantidad además de la reconocida por perjuicio económico, un 10% (8.275'49 euros), con un total indemnizatorio de 93.767'28 euros, "en tanto de la convivencia con los padres y su supuesta aportación de ciertas cantidades no concretadas a la economía familiar no se deduce sino una cooperación a los gastos domésticos que ella misma generaba y su fallecimiento vino a eliminar, y aunque ciertamente afrontar los mismos de manera conjunta beneficiaba a la economía familiar en mayor medida que la reducción de gastos generada, el resarcimiento de este perjuicio ha de considerarse ya cumplimentado con la aplicación del factor de corrección establecido legalmente".
Y, en tercer lugar, impugnan los recurrentes la interpretación del art. 20 LCS sobre la aplicación del interés moratorio efectuada por la juzgadora, cuestión que ya ha sido tratada en el fundamento de derecho primero, al que nos remitimos.
RECURSO DE PELAYO MUTUA DE SEGUROS
CUARTO. La representación procesal de la recurrente alega, en primer lugar, que el resultado de la aplicación de la fórmula para daños concurrentes es de 37 puntos (31 + 6 por perjuicio estético), no de 38, por lo que el total de la indemnización a favor de Dña. Daniela sería de 58.654'31 euros, y no de 60.239'55 euros, cantidad esta última que es la que fija la sentencia impugnada.
La recurrente lleva razón, pues hecho el cálculo en base a la fórmula aplicable para la hipótesis de daños concurrentes, el resultado final es, efectivamente, el de 31 puntos, que sumados a los 6 por perjuicio estético hacen un total de 37, no 38, siendo el resultado aritmético el de 58.654'31 euros.
En segundo lugar, alega la recurrente que se ha aplicado indebidamente un factor corrector por perjuicios económicos sobre incapacidad temporal referida a Dña. Daniela , vulnerándose el principio acusatorio, pues la propia representación de aquella solicitó el 10% de factor corrector por perjuicio económico tan sólo sobre las secuelas, no sobre los días de baja, por lo que la sentencia le ha concedido a aquélla indebidamente la suma de 3.409 '93 euros. Sin embargo, aparte de que el principio acusatorio que invoca la recurrente se refiere al hecho delictivo, no a la indemnización, lo cierto es que Dña. Daniela pidió una indemnización muy superior a la que ha sido acordada en la instancia, por lo que no puede prosperar la alegación de la recurrente.
Y, en tercer lugar, en cuanto a la queja de la recurrente sobre los intereses que se fijan en la sentencia recurrida, baste oponer lo dicho en esta última, en el sentido de que si bien la aseguradora consignó ciertas sumas dentro del plazo legal establecido, eran notoriamente insuficientes respecto a las perjudicadas Daniela y Francisca , y en cuanto al fallecimiento de María Esther , así se declaró, sin que la compañía procediera a consignar la ampliación que se fijó.
QUINTO. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación presentado por Daniela , Francisca , PELAYO MUTUA DE SEGUROS, Diego Y Mercedes , contra la sentencia dictada en fecha 14-7-2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners, en el Juicio de Faltas nº 109/2001 , del que este rollo dimana, CONFIRMANDO dicha resolución, salvo en el aspecto relativo a la cuantía de la indemnización fijada a favor de DÑA. Daniela , que queda fijada, por las razones indicadas en el fundamento de derecho cuarto, en la cantidad total de 97.158'38 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
