Última revisión
27/07/2009
Sentencia Penal Nº 314/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 119/2009 de 27 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 314/2009
Núm. Cendoj: 11012370032009100252
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1138
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 314/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÁDIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 119/2009
P.ABREVIADO NÚM. 245/2007
En la ciudad de Cádiz a veintisiete de julio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Cipriano y Felisa
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 20/11/07 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo de CONDENAR y CONDENO a Felisa y Cipriano , como autores de una falta de lesiones a pena de 30 días multa con cuota diaria de 3 euros arresto subsidiario de 15 días caso de impago, absolviéndole del delito de lesiones leves en el ámbito familiar del art. 153 C.P ., de que se les acusaba, a Cipriano , como autor de una falta de respecto a agentes de la autoridad y como autor de una falta de daños, a pena, por cada falta, de 20 días multa, con cuota diaria de 3 euros, arresto subsidariao de 10 días caso de impago, absolviéndole del delito de amenazas del art. 171-4 C.P ., y falta de vejaciones del art. 620-2 C.P . de que se le acusa; costas de un juicio de faltas por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se celebró vista el día 7/7/09 con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita El Ministerio Fiscal la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condene al acusado Cipriano por un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal y se le imponga la pena de nueve meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Alega que la sentencia recurrida condena a Cipriano por una falta de lesiones, una falta de respeto a la autoridad y una falta de daños, absolviéndole por un delito de amenazas del artículo 171.4 y por una falta de vejaciones injustas. Que el Fiscal en su escrito de acusación y posteriormente en sus conclusiones definitivas, imputaba al acusado un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo , ya que además de las amenazas se había producido un quebrantamiento de condena puesto que en sentencia de 4 enero de 2007 se impuso al acusado la prohibición de acercamiento a Felisa por un tiempo de 16 meses. Que al absolver la Juzgadora al acusado por el delito de amenazas, es parecer del Fiscal que debió establecer una condena por un delito de quebrantamiento del artículo 468 , ya que si bien las amenazas simples no se sustentaban por falta de prueba, no ocurre lo mismo con respecto al quebrantamiento, aunque en vez de ser considerada como agravante de las amenazas, prevista en el artículo 171.5 apartado segundo , pasaría a integrar un tipo propio, previsto en el artículo 468 del Código Penal . Por la parte apelada se impugna el recurso interpuesto y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Planteado en estos términos el objeto de nuestro examen en el presente caso, procede iniciarlo abordando la cuestión relativa a si la condena solicitada por un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , supone una lesión del principio acusatorio y, consiguientemente, de los derechos del acusado a no padecer indefensión, a conocer los hechos de los que venía acusado y a la defensa. En relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, entre ellas se encuentra la de que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse", habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse "únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica', tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril, de 19 de junio, y 225/1997, de 15 de diciembre" (STC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 ). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987 , de 7 de mayo, FJ 2; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). De manera que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 95/1995, de 19 de junio , FJ 2; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3).
Ello no obstante hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; y 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ). Por lo que aquí interesa, la doctrina expuesta significa que, la única posibilidad de que el órgano judicial se aparte de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación precisa del cumplimiento previo de dos condiciones:
a) Que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia constituya el soporte fáctico de la nueva calificación.
b) Que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación (en este caso entre el primer delito calificado y el segundo) (SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 5; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 A; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ).
Esta última exigencia ha sido también perfilada por nuestra jurisprudencia que ha sostenido que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen "modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse" (ATC 244/1995, de 22 de septiembre, FJ 3 ), en el entendimiento de que "aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen" y que "podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia" (SSTC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ). La decisión acerca de la homogeneidad o heterogeneidad existente entre dos distintas infracciones penales no corresponde, sin embargo, a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, limitándose nuestra función a la verificación de un análisis externo acerca de la razonabilidad de la conclusión obtenida por aquellos a este respecto, en el marco constituido por el derecho fundamental de todo acusado a la defensa (por todas, STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4 ).
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado el motivo alegado debe ser desestimado, pues el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales suprimió la acusación por el delito de quebrantamiento de condena como autónomo (sin duda para evitar el bis in idem), quedando únicamente como circunstancia agravatoria del tipo de las amenazas, por las que la Juzgadora absuelve y cuya absolución no discute el Ministerio Fiscal, sin que tampoco se formulara una acusación por el quebrantamiento alternativa o en defecto de condena por las amenazas. Habiéndose producido la absolución por el delito de amenazas, es evidente que no cabe la condena por esa circunstancia agravatoria, máxime cuando tampoco existe homogeneidad entre el delito de amenazas (delito contra la libertad) y el quebrantamiento de condena (delito contra la Administración de Justicia). Por ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presentes resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

