Última revisión
31/03/2009
Sentencia Penal Nº 314/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 675/2008 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 314/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009100391
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Florencia , en representación de su hija Macarena , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que absolvió a Rodrigo , de los delitos de agresión sexual y coacciones de los que venía siendo acusado, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor y estando la recurrente Florencia , representada por la Procuradora Sra. Casino González.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid incoó Sumario con el número 16/2005 contra Rodrigo , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 17ª, con fecha cuatro de enero de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
ÚNICO.- Desde el mes de Marzo de 2004, Macarena , nacida en la República Dominicana el día 14 de Noviembre de 1989, residía junto con su madre Florencia Martínez, sus dos hermanas, en aquellos momentos de diez y nueve años de edad, y con la pareja sentimental de su madre Rodrigo , nacido también en la República Dominicana el día 7 de octubre de 1954 y sin antecedentes penales, en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Madrid que habían adquirido entre éste último y Florencia .
En el mes de Junio de 2004 Florencia y Rodrigo cesaron en la relación sentimental si bien decidieron mantener la convivencia en el mismo domicilio.
Desde el mes de Enero hasta el mes de Junio del año 2005 Rodrigo y Macarena mantuvieron en el domicilio en el que residían, en diversas ocasiones, relaciones íntimas plenamente consentidas por la menor.
El día 2 de octubre de 2005 y después de que Macarena volviera de Santo Domingo a donde su madre le había mandado a pasar los meses de vacaciones escolares denunció ante el Grupo de Menores de la Policía Judicial a Rodrigo como autor de varios delitos de agresión sexual manifestando que se encontraba embarazada del mismo y que era su deseo abortar, como así sucedió el día 6 de octubre de 2005".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Rodrigo de los delitos de agresión sexual y coacciones por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este Juicio.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular Florencia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente y formalizándose dicho recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Florencia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba con base en el art. 849.2 L.E.Cr ., habida cuenta que si la sentencia combatida se fundamenta única y exclusivamente en la declaración de la denunciante ésta debe ser considerada en su integriad sirviendo cuantos datos periféricos consten y sean neceasrios para la correcta valoración de su declaración. Segundo.- Consecuentemente con el motivo anterior de ser estimado por infracción de ley por inaplicación de los arts. 179 ; 172; 179 y 180 y 179 del Código Penal por cuanto contemplan los delitos de los que viene siendo acusado Rodrigo .
5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió la inadmisión de los motivos alegados, igualmente dado pertinente traslado a la parte recurrida, se impugnó el recurso interpuesto; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Marzo del año 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- De los dos motivos que articula la parte recurrente, acusadora en la instancia, el primero lo es por error facti, al amparo del art. 849-2 L.E.Cr ., por entender que la sentencia que absolvía al acusado habría incurrido en manifiesto error, como se deduce de documentos obrantes en autos.
1. El argumento medular lo integra la anómala e injustificada valoración de la declaración de la denunciante, que si ha sido tomada en cuenta para alcanzar una conclusión absolutoria, deben también ponderarse los extremos incriminatorios que el testimonio encierra.
Cita como documentos los folios 128 por un lado y 226 a 228 por otro, referidos a sendas cartas, atribuidas a la denunciante.
En base a ellos el factum debe alterarse, incluyendo en su tenor la afirmación de que "las relaciones íntimas no fueron plenamente consentidas por la menor".
En el desarrollo del motivo analiza la declaración del acusado haciendo notar circunstancias, a juicio de la recurrente, no tenidas en cuenta en la valoración de la prueba, como la negativa a declarar en la primera ocasión ante la policía y no hacer ostentación de la relación de noviazgo con la menor en un principio.
Analiza a continuación el contenido de las cartas y rechaza la declaración del acusado de que las dejaba en su dormitorio cuando en realidad las cartas aparecen dobladas.
Termina preguntándose por la autoría de la carta obrante al folio 128, que no se atribuye a la ofendida, aunque utiliza vocablos de análogas características a los demás que sí reconoce haber escrito.
2. El planteamiento del motivo evidencia la improcedente utilización del cauce procesal en que se sustenta.
No es de más recordar la doctrina que con abrumadora reiteración viene sosteniendo esta Sala, sobre los condicionamientos que deben concurrir para la estimación del error facti.
Esta Sala ha dicho:
a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.
b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.
d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
3. Desde el punto de vista formal la primera cuestión que es necesario plantearse afecta a la naturaleza documental de las cartas manuscritas por la presunta ofendida. En principio y desde el punto de vista formal es indudable que lo son conforme al amplio concepto explicitado en el art. 26 del C. Penal . En soporte adecuado se constata de forma indeleble una redacción que la autora ha reconocido. Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, su naturaleza participa de las connotaciones propias de la prueba testifical. Como documento acredita que lo allí plasmado fue escrito en una fecha determinada por una persona concreta, pero lo que no acredita (falta de literosuficiencia) es que el contenido de lo allí expuesto responda a la realidad. En tal sentido se trataría de una prueba de naturaleza personal.
Pero no es sólo ese déficit de enfoque el sufrido por la recurrente, sino que, aun partiendo del texto escrito, su contenido reforzaría la posición del tribunal y en lugar de evidenciar un error apreciativo, confirmaría el acierto de la decisión. La recurrente sostiene como complemento a la estricta queja por "error facti" la falta de espontaneidad de estos escritos, afirmando que fueron redactados bajo violencia y coacciones del acusado; mas tal testimonio y su credibilidad quedan librados a la exclusiva valoración del tribunal de instancia por mor del principio de inmediación (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).
Todavía en línea de la improcedencia formal del motivo, aunque acreditaran los documentos invocados otra cosa, como quiera que para demostrar la comisión del hecho delictivo se haría preciso valorar los testimonios de los presuntos ofensor y ofendida, ya que los documentos aisladamente considerados nada prueban, esta Sala resulta inhabilitada para revalorar las pruebas y sentar una condena, sin haber percibido de forma directa la práctica de las pruebas (véanse sentencias del T. Constitucional nº 167 de 28 septiembre de 2002 ; nº 198 de 28 octubre de 2002; nº 212 de 11 noviembre de 2002; nº 230 de 9 diciembre de 2002; nº 41 de 27 febrero de 2003, etc.etc.).
4. Tampoco correría mejor suerte el motivo si pretendemos enfocarlo (aunque la recurrente no lo ha hecho) por la arbitraria fundamentación o motivación de la sentencia. El tribunal de origen tuvo en consideración, analizando y explicando las pruebas practicadas, el alcance valorativo atribuído a las mismas.
En tal sentido se pudo constatar que las supuestas agresiones sexuales fueron relatadas por la menor Macarena de forma contradictoria y confusa; eran elementos significativos la tardanza en la denuncia de los hechos y la existencia de un embarazo no deseado y que planteaba problemas frente a su madre y el aborto que, en base a este proceder, su pudo producir; el silencio sobre las cartas y cuando habló de ellas tardíamente se refirió sólo a una sola carta y que al parecer trataba de su cuerpo, lo que no es cierto en cuanto al tema tratado, ni lógico que no recuerde la existencia de otras cartas más. Frente a tales datos que desactivaban la escasa fuerza incriminatoria del testimonio de la presunta ofendida, el tribunal contó con la contundente y fundamental prueba de las cartas (documentos y testimonio) que fueron reconocidas por la menor (aunque una de ellas careciera de firma) y cuyo contenido dista mucho, dadas sus peculiariadades o connotaciones, de que hubieran sido dictadas a consecuencia de las amenazas del acusado, en cuanto es inocultable que responden más bien a la redacción de una adolescente encariñada o enamorada de otra persona. Por último y en el apartado de las corroboraciones del testimonio de la hipotéticamente agredida, el tribunal de origen no contó con ninguna.
5. Respecto a las objeciones añadidas realizadas, impropias de un motivo de esta naturaleza, no desvirtúan la convicción del tribunal, dada la indiferencia o poca consistencia del dato probatorio, y en tal sentido es inoperante que deseara o no prestar declaración ante la policía, haciendo uso de su derecho; o que no proclamara a los cuatro vientos un noviazgo de una persona de más de cuarenta años con una adolescente de quince, que además era la hija de la anterior compañera sentimental del acusado.
Finalmente poca influencia puede tener que se desconociera quién escribió la carta del folio 128. El acusado dijo que se la dio la menor, sin que exista contradicción con la forma de dársela (doblada o sin doblar), pues declarar que se la dió en el dormitorio no prejuzga la forma o modo en que las presentaba la menor. Por su parte, la supuesta ofendida no asumió su autoría. Ello no indica que no la haya escrito ella, habida cuenta que la propia recurrente reconoce características comunes con las misivas que sí reconoció. Lo cierto es que el tribunal ha acudido a la seguridad probatoria absoluta y sólo ha valorado las cartas reconocidas por la menor y desde luego su contenido es harto elocuente y demostrativo de que las relaciones sexuales mantenidas fueron consentidas.
De ahí que no proceda entenderlo de otro modo y el motivo ha de desestimarse.
SEGUNDO.- Poco habrá que decir del correlativo planteado, que se halla plenamente supeditado al anterior.
En él, por la vía del art. 849-1 L.E.Cr ., estima indebidamente inaplicados los arts. 179, 172 y 188 del C. Penal . Ajustándose al tenor de los hechos probados, su descripción no relata delito alguno por absoluta falta de pruebas incriminatorias capaces de convencer al tribunal sobre la culpabilidad del procesado.
El motivo se rechaza.
TERCERO.- El rechazo de todos los motivos determina la expresa imposición de costas del presente recurso, con pérdida del depósito si se hubiera constituído, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 901 L.E .Criminal.
Fallo
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular Florencia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de fecha cuatro de enero de dos mil ocho , en causa seguida a Rodrigo por delitos de agresión sexual y de coacciones y con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito si se hubiera constituído.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAdolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
