Sentencia Penal Nº 314/20...re de 2010

Última revisión
20/10/2010

Sentencia Penal Nº 314/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 636/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 314/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100367

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:817

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00314/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 51 2 2010 0100103

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000636 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000028 /2010

RECURRENTE: Verónica

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Letrado/a: MARIA FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA

RECURRIDO/A: Eleuterio

Procurador/a: JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ

Letrado/a: MARCELINO RODRIGUEZ SERRANO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CÁCERES

S E N T E N C I A Nº 314/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº 636/10

AUTOS Nº 28/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁCERES

==============================

En Cáceres, a veinte de octubre de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de Amenazas en el ámbito familiar (violencia de genero), contra Eleuterio , se dictó Sentencia de fecha 6 de julio de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se declaran como probados los siguientes hechos: ÚNICO.- En fecha 24 de junio de 2010, compareció ante el Puesto de la Guardia Civil de Cañamero, DOÑA Verónica , para denunciar a su esposo Eleuterio por unos hecho que decía ocurridos entre las 00:30 y las 8:30 horas del mencionado día 24 de junio de 2010, en el domicilio conyugal sito en la Avenida de Cervantes número 9 de Cañamero, alegando haber sido amenazada e insultada, así como conminada a que abandonara la vivienda "por las buenas o por las malas". Sólo se ha dispuesto de las manifestaciones contrapuestas de ambas partes, negando el denunciado la realidad de tales hechos aún reconociendo que se produjo una discusión entre ellos.".

FALLO: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMTEN a DON Eleuterio de los hechos cuya comisión se le imputaba, debiendo declararse de oficio las costas procesales causadas.".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Verónica , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de la denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al acusado del delito de amenazas leves a la mujer del que se le acusaba, solicitando su condena por entender que el juzgador de instancia ha errado en la valoración de la prueba, especialmente respecto de la declaración de la víctima, que considera que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, declaración de la que, en su opinión, resulta claramente la realidad de las amenazas denunciadas.

Segundo.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción"), doctrina que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , 128/2004 de 19 de julio , 192/2004 de 2 de noviembre , 200/2004 de 15 de noviembre , 14/2005 de 31 de enero , 19/2005 de 1 de febrero , 27/2005 y 31/2005 de 14 de febrero , 43/2005 de 20 de febrero , 59/2005 , 63/2005 y 65/2005 de 14 de marzo , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 y 119/2005 de 9 de mayo , 130/2005 y 136/2005 de 23 de mayo , 143/2005 de 6 de junio , 163/2005 , 166/2005 , 168/ 2005 y 170/2005 de 20 de junio , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 y 186/2005 de 4 de julio , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 y 208/2005 de 18 de julio , 229/2005 de 12 de septiembre , 267/2005 , 271/2005 y 272/2005 de 24 de octubre , 11/2006 de 16 de enero , 24/2006 de 30 de enero , 74/2006 y 80/2006 de 13 de marzo , 91/2006 y 95/2006 de 27 de marzo , 114/2006 de 5 de abril ó 217/2006 de 3 de julio , entre otras.

Únicamente cabe la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado había sido absuelto en la instancia como si fue condenado y la sentencia de apelación empeora su situación) cuando en segunda instancia no se altere el relato de hechos probados sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de modificarse, tal alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan de la inmediación para su valoración sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación son iguales (particularmente las pruebas no presenciales documentadas) o, por último, cuando el Tribunal de apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por el de instancia a partir de los hechos base tenidos por acreditados en la sentencia apelada, a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Tercero.- La revocación de la sentencia absolutoria no puede sustentarse, como pretende la parte apelante, sobre una nueva valoración de una prueba sujeta a la garantía de inmediación como es la declaración de la víctima y, correlativamente, también la del acusado que negó los hechos. Es cierto que la Sala dispone de una "cuasi inmediación" a través del acta audiovisual, pero el Tribunal Constitucional no considera que esa forma de documentación pueda sustituir la verdadera inmediación ( SS.T.C. de 18 de mayo de 2.009 , 11 de enero ó 17 de mayo de 2.010 ). En todo caso, y con el fin de agotar cualquier posibilidad, se ha procedido al visionado de la grabación del juicio y, pese a ello, la Sala tampoco ha podido obtener una sólida convicción sobre la realidad de los hechos denunciados, subsistiendo por tanto las dudas que condujeron al juzgador de instancia a dictar sentencia absolutoria.

Cuarto.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, sin que se aprecien razones para hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Verónica contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres nº 1 en los autos de juicio oral rápido 28/2010, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-

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