Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 314/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 118/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 314/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 118/2010
Procedimiento abreviado nº 480/2009
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 314/10
Ilmos. Sres/as.
Magistrados/as.
Dª MERCE JUAN AGUSTIN
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 07/06/2010, dictada en Procedimiento abreviado número 480/09, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Andrés , representado por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigido por la Letrada Dª. Marta Montserrat Aragones. El MINISTERIO FISCAL se adhiere parcialmente a la apelación. Son apeladas María Milagros y Angelina , representadas por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigidas por el Letrado D. SALVADOR BOSCH MORELL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 07/06/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a María Milagros , ya a Angelina del delito de Lesiones del art. 147.1º del Codigo Penal .
Que debo absolver y absuelvo a Andrés del delito de Lesiones del art. 147.1º del Codigo Penal y de la falta de Lesiones del art. 617.2º del Código Penal ."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
Se alega por la representación de Andrés como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, alegando que su versión aparece corroborada por la declaración que en acto de juicio de varios testigos y por el parte médico obrante en autos. Por ello entiende que existen pruebas que comprometeen la presunción de inocencoa de las denunciadas y solicita su condena como autoras de un delito de lesiones. Además solicta un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de daños (falta de lesiones, afirma en el suplico, entendemos que por error) por la que venía acusado por la Sra. María Milagros .
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interesando la revocación de la sentencia solicitando el dictado de sentencia condenatoria en los térmimos de su escrito de calificación con las modificaciones recogidas en acta del juicio oral.
Por la representación de María Milagros y Angelina se presenta escrito impugnando el referido recurso de apelación, solicitando que en caso de que se revoque la sentencia lo sea en el sentido de condenar al Sr. Andrés como autor de un delito de lesiones.
En relación a esta última pretensión, deducida con ocasión de la impugnacion del recurso de apelación interpuesto por la contraria, conviene recordar que no puede tener acogida la peticion de condena deducida de contrario pues lo que pretende es la interposición de un verdadero recurso de apelación aprovechando el tramite de impugnacion, cuando ya le había precluído el trámite para ello. De hecho impugna el recurso contrario y solicita que en caso de que se estime lo sea para condenar al recurrente, lo cual no puede ser como tal declarado al no haber sido recurrida formalmente la absolucion del Sr. Andrés .
Es doctrina reiterada que no cabe un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarle había caducado, doctrina jurisprudencialmente consolidada, no autorizándose al impugnante para aprovechar este momento procesal, a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a aquel recurso precedente, enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos o a impunarlo
SEGUNDO: Entrando por tanto en el recurso formalmente interpuesto debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó por la juzgadora sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida sólo se declaró probado que " el dia 2 de mayo de 2009 el acusado Andrés y su cuñado Jose se encontraban cenando con su familia en el bar latín Ecuador, que regentan los acusados Angelina y María Milagros . En un momento dado se inició una discusión entre Andrés y otros cllientes del local sin que se haya podido acreditar de forma cierta que los acusados se agredieran entre si o fueran los causantes de los daños que se causaron en el establecimiento".
En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la Juez de lo Penal valoró la prueba practicada, desprendiéndose de su contenido que consideró que la versión dada por el ahora apelante, y tras valorar especialmente su declaracion y la testifical practicada, no le resultó más creible que la contraria, expresando sus dudas acerca de como sucedió el episodio enjuiciado.
La parte recurrente pretende que su declaración y la de los testigos que depusieron a su favor se valoren de distinta forma a como lo hizo la Juez de lo Penal, y en cualquier caso, debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre ) , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre, ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 4/2004, de 16 de enero ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 28/2004, de 4 de marzo ; 40/2004, de 22 de marzo ).
En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª) , STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre , en las que el TC insiste en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".
Por lo anterior, al explicar la Juez "a quo" las razones de su valoración probatoria, nos está impediendo entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria para las acusadas ahora apeladas, razón por la cual debemos mantener el fallo absolutorio .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Finalmente y en cuanto a la pretensión de que se dicte un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de daños objeto de acusación hemos de decir que en esta instancia ninguna declaración cabe hacer respecto a un pronunciamiento que, entendemos por omisión, no se ha producido en primera instancia, si bien la ausencia de fallo condenatorio al respecto permite inferir la absolución por dicho delito de daños, al no haber recaído condena al respecto.
Al desestimarse el recurso de apelación procede confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se imponen las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada al recurrente ( art. 239 y ss LECr )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lérida en fecha 7 de junio de 2010 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
