Sentencia Penal Nº 314/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 314/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 131/2010 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 314/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN 131/2010

JUICIO ORAL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 642/2009

JUZAGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA.

F/ Dª. Verónica .

SENTENCIA 314/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

Dª LUCÍA SANZ DÍAZ

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

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En la ciudad de Valencia, a 7 de mayo de dos mil diez

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 615/2009, de fecha 23-12-2009, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 642/2009 , por delito de robo con violencia o intimidación.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Verónica y como apelado, don Juan Miguel representado por D. Alejo y defendido por el letrado D. José María Velázquez Becerra; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 8:30 horas del día 16 de enero de 2008, Juan Miguel entró en la sucursal de la Caja Rural del Mediterráneo de Beniparrell y sacó un cuchillo de cocina que tenía escondido en el cinturón, que exhibió a los empleados de la entidad, manifestando que era un atraco, y diciendo que iba en serio, que no se movieran y que le dieran el dinero. También dijo que tuvieran cuidado porque en la calle había gente vigilándoles. El mencionado cuchillo tenía una hoja de unos treinta centímetros de longitud y varios centímetros de anchura. Tras acercarse a uno de los empleados exhibiendo el cuchillo, se lo guardo bajo el cinturón del pantalón y se dirigió al cajero, a quien le pidió el dinero mientras le enseñaba el mango del cuchillo. De esta forma, consiguió que le entregara 6.820 euros, que Juan Miguel cogió. Después, se marchó del local apropiándose del dinero.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a Caja Rural del Mediterráneo la cantidad de 6.820 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas del presente procedimiento.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la Fiscal interpuso recurso de apelación contra la misma, alegando que la sentencia había incurrido en una incorrecta calificación jurídica de los hechos probados, al no haber apreciado el subtipo del art. 242.2 del Código Penal . Solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida para que, calificados los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas del art. 242.1 y 2 del Código Penal , se incrementara la pena impuesta al acusado en la sentencia recurrida de 3 a 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Admitido a trámite el recurso de apelación, la defensa del acusado lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 30 de abril de 2010.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El análisis del recurso interpuesto por la Fiscalía revela que de la sentencia lo único que se recurre es una pretendida incongruencia entre el relato de hechos que se declaran probados y la calificación dada a los mismos. A criterio del Ministerio Fiscal, tales hechos incluyen los elementos objetivos exigidos legal y jurisprudencialmente para calificar los hechos, no sólo al amparo del tipo básico de delito de robo con intimidación del art. 242.1 CP - que es lo que hace la sentencia- sino del subtipo agravado del art. 242.2 CP .

La tesis que sostiene la sentencia, expuesta en su parágrafo 7, es que para la apreciación del subtipo agravado no basta con la exhibición del arma o del instrumento peligroso, sino una utilización del mismo durante la ejecución del acto depredatorio que provoque un riesgo inminente y grave para la integridad física de los ofendidos o una amenaza más intensa de la estrictamente necesaria para conseguir el desapoderamiento.

Añade la sentencia que el acusado no hizo uso continuo del cuchillo, sino que lo exhibió en un primer momento para, después, guardarlo bajo el cinturón y mantener el mango a la vista; señala que el autor no llegó a aproximarlo al cuerpo de persona alguna, ni utilizó expresiones que revelaran que tenía intención de usarlo o pudieran incrementar el temor de las víctimas con una creencia firme de que el atracador podía estar en disposición inminente de usarlo.

El recurso no discute tales argumentos que, además, están fundados en la valoración de la prueba practicada en juicio, valoración que no ha sido discutida por el Ministerio Fiscal como fruto de una errónea apreciación de la prueba.

A partir de lo expuesto, procede recordar lo que la jurisprudencia viene señalando respecto del apartado 2 del art. 242 del Código Penal . La STS 25.7.2000 núm. 1336/2000, con citas de las STSS de 24-9, 28-12-1992 y 21-11-1997, afirma que el uso de armas es apreciable no sólo en el caso de su empleo directo (disparo, pinchazo), sino también en los supuestos de exhibición intimidatoria, pues medio peligroso es el que aumenta o potencia la capacidad agresiva de su portador y, a su vez, crea un mayor riesgo real para la víctima, afirmando la mencionada Sentencia que según una doctrina jurisprudencial consolidada (SS. de 24-9-1992 y 10-2-1998 , entre otras muchas), la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a efectos de aplicar la agravante específica del apartado 2 del artículo 242 del CP de 1995 , siempre que por la situación relativa del agresor portador del arma o medio peligroso y de la víctima, el primero mediante los correspondientes movimientos o accionamientos, tenga la posibilidad de dirigir el arma contra la persona asaltada.

No hay duda de que la exhibición del arma o el instrumento peligroso puede constituir un refuerzo relevante de la aptitud intimidatoria de la acción amenazante desarrollada. Además, puede suponer un notorio incremento de la peligrosidad de la acción y del riesgo de la misma para la integridad física de las víctimas. Ahora bien, tales consecuencias no se producen necesariamente por el hecho de que el atracador exhiba armas o instrumentos peligrosos. La exhibición puede provocar tales efectos, pero habrá que estar a las circunstancias del caso concreto para poder determinar si los provoca o no.

El Juez de lo Penal, en la sentencia recurrida entiende que la secuencia desarrollada por el acusado y que relata tanto en los hechos probados como -con mayor detalle- en los fundamentos jurídicos, incluyó exhibición de un cuchillo de grandes dimensiones e, incluso, la aproximación del acusado cuchillo en mano, a un empleado, pero, a partir de ese momento, ejecutada la acción intimidatorio, cesó en la exhibición del mismo, lo guardó al cinto, no lo aproximó al cuerpo de ninguna de las personas que había en la sucursal bancaria. En estas circunstancias, considerar que el uso del arma no provocó un incremento notable de la peligrosidad de la acción, constituye una consecuencia obviamente obtenida a partir de la valoración de la prueba practicada en juicio y que, conforme a la jurisprudencia antes reseñada, permite obviar la apreciación del subtipo agravado. Esta Sala no puede modificar por vía de recurso la valoración de la prueba que lleva al Juez de lo Penal a alcanzar tales conclusiones sobre la aptitud intimidatoria del uso del cuchillo efectuado por el acusado; no sólo porque no ha sido solicitado por la parte recurrente, sino porque lo tiene vedado por la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la valoración de prueba personal en vía de recurso de apelación contra sentencias absolutorias -en el presente caso, la sentencia recurrida es parcialmente absolutoria, en tanto que no aprecia el subtipo agravado del delito de robo pretendido por la Fiscalía-.

Por lo expuesto, no ha lugar a la estimación del recurso planteado.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, procede declararlas de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 615/2009 de 23 de diciembre de 2009 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 642/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a los interesados, incluidos los perjudicados u ofendidos aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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