Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 314/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 57/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 314/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100275
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000314/2011
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
===============================================
En la ciudad de Santander, a diecinueve de julio de dos mil once.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida con el núm. 567/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrelavega, Rollo de Sala núm. 57 de 2011, por presuntos delitos de estafa, simulación de delito y falsedad, contra Jose Antonio , con D.N.I número NUM000 , nacido en Santander (Cantabria) el día NUM001 de 1976, hijo de Julián y de Ana María, con domicilio en Torrelavega (Cantabria), CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado en ningún momento, representado por el Procurador D. Fernando Candela Ruiz y asistido del Letrado D. Alberto Aldecoa Heres; y contra Dimas , con D.N.I número NUM005 , nacido en Alejandría el día NUM006 de 1968, hijo de Aboudeif y Kawsar, con domicilio en Piélagos (Cantabria), BARRIO000 NUM007 , NUM008 , nº NUM009 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado en ningún momento, representado por la Procurador D. Javier Cuevas Iñigo y asistido de la Letrado Dª. Desiree García Cebrecos.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular D. Romulo y la entidad aseguradora Axa-Winterthur Seguros Generales, representada respectivamente por los Procuradores D. Fernando García Viñuela y Doña Rocío , siendo asistidos respectivamente por los Letrados Sres. Ellacuría Peña y Bustamante Mirapeix.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Antecedentes
PRIMERO: La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas núm. 567/2009 por el Juzgado de Instrucción indicado en virtud de denuncia. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, por Auto de fecha 25 de junio de 2010 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del penal abreviado y tras la calificación de las partes y apertura del juicio oral se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, en la que se recibió el día 6 de abril de 2011 y se dictó Auto el día 18 de abril de 2011 admitiendo la prueba propuesta y señalando para la vista para la fecha en que efectivamente se ha celebrado con el resultado que consta en acta.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como legalmente constitutivos de a) un delito contra la Administración de Justicia de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal ; b) un delito de falsedad en documento oficial realizada por particular del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 del Código Penal ; c) un delito de estafa procesal en cuantía de especial consideración en grado de tentativa del artículo 250.2 y 6 del Código Penal en relación con los artículos 248, 16 y 32 del Código Penal ; y d) un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 392 en relación con el artículo 390.2 del Código Penal . Consideró criminalmente responsables, del delito a) Dimas ; del delito d) Jose Antonio ; y de los delitos b) y c) ambos acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de las siguientes penas: a Dimas , por el delito a) la pena de 9 meses de multa a razón de 15 euros diarios; a Jose Antonio por el delito d) la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seis meses a razón de quince euros diarios; y a ambos acusados por el delito b) la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de quince euros diarios, y por el delito c) la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses a razón de quince euros diarios, todo ello con abono de las costas procesales. Solicitó igualmente que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Romulo en la cantidad de 21.300 euros incrementada en el interés legal del dinero por el valor del vehículo adquirido no autorizado para circular, o que se reconozca judicialmente a su favor la titularidad del vehículo con su matrícula y número de bastidor original para su inscripción en los registros públicos oficiales.
La acusación particular ejercida por Romulo calificó los hechos como a) un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en el artículo 390.1º en relación con el artículo 392 del Código Penal y, b) de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , hechos de los que consideró autor criminalmente responsable a Jose Antonio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Interesó la imposición al acusado de las siguientes penas: por el delito a) la de nueve meses de prisión y multa de seis meses, y por el delito b) la pena de un año de prisión, todo ello con imposición de costas. El acusado deberá además indemnizar al perjudicado en la cantidad de 29.030'25 euros por el precio del vehículo y reparaciones realizadas en el mismo, así como en el interés legal del dinero.
La acusación particular ejercida por la representación de Axa-Winterthur se mostró conforme con la calificación del Ministerio Fiscal si bien consideró que el delito de estafa procesal del artículo 250.2 y 6 en relación con el artículo 248 no lo es en grado de tentativa sino consumado y que Dimas era autor de un delito de falsedad en documento mercantil. En cuanto a la autoría se mostró igualmente conforme con el Ministerio Fiscal si bien consideró que del delito de falsedad en documento mercantil son autores ambos acusados dado que Dimas falsificó la factura aportada al procedimiento civil y Jose Antonio la de supuesta compra del vehículo en Alemania. Interesó la imposición de las siguientes penas: a Dimas por el delito a) la pena de nueve meses de multa a razón de treinta euros de cuota diaria, por el delito b) a ambos acusados la pena de dos años de prisión, accesorias y multa de nueve meses con cuota diaria de treinta euros, a ambos acusados por el delito c) la pena de dos años de prisión, y a ambos acusados por el delito d) la pena de un año de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de treinta euros.
TERCERO: Por las defensas de los acusados se mostró disconformidad con las acusaciones y se interesó su libre absolución.
CUARTO: En el acto del juicio oral fueron practicadas las pruebas de examen de los acusados, interrogatorio de testigos y pericial, tras lo cual se tuvo por reproducida la prueba documental. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas y tras la emisión de los oportunos informes se declaró la presente causa vista para sentencia.
Hechos
De la prueba practicada en el acto del juicio oral se deducen los siguientes hechos, que se declaran probados:
Primero.- Dimas adquirió el vehículo Volkswagen Passat matrícula .... KKB con bastidor terminado en las cifras NUM011 , que aseguró en la entidad AXA el día 30 de mayo de 2008 con una póliza que contemplaba entre otras la contingencia de robo del automóvil.
El día 27 de junio de 2008 Dimas procedió a denunciar la sustracción del referido vehículo por persona desconocida en Torrelavega, incoándose el correspondiente procedimiento penal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de dicha ciudad, que dictó auto de sobreseimiento con fecha 2 de julio de 2008 al no conocerse la identidad del supuesto responsable.
Tras denunciar este hecho Dimas solicitó de la aseguradora AXA que le indemnizase por la contingencia de robo en treinta y seis mil euros (36.000 €), siendo rechazado el pago de la referida cantidad. Ello motivó que el asegurado iniciase procedimiento civil de reclamación de cantidad frente a la referida entidad, no siendo estimada tal pretensión a la fecha de la vista del presente juicio porque la factura de adquisición del vehículo que presentó el asegurado en el procedimiento civil no había sido emitida por la entidad Autohaus Wolfburg, que figura en la misma como concesionario vendedor del turismo.
Segundo.- El vehículo Volkswagen Pasat matrícula .... KKB con bastidor terminado en las cifras NUM011 fue extraído de España por personas desconocidas y luego importado por Jose Antonio tras haberse alterado, también por persona o personas desconocidas, su número del bastidor. Dicha matriculación se llevó a efecto por el referido Jose Antonio , profesional dedicado a la compraventa de vehículos en Torrelavega que actuaba bajo la denominación comercial "Autoimport & Wash", siendo la nueva matrícula que obtuvo para el automóvil la número .... HWL , y el número de bastidor alterado el que se correspondía con las últimas cifras NUM010 .
La alteración del número de bastidor se realizó mediante la técnica del recorte o injerto, siendo además borrados los números originales de todos los lugares donde se habían troquelado las marcas de fábrica pero permaneciendo en una etiqueta adherida a la carrocería en la parte interior derecha del maletero del automóvil.
El vehículo importado y rematriculado se había adquirido por Jose Antonio en la ciudad Holandesa de Gronsveld-Maastrich el día 12 de agosto de 2008 a la entidad Autohandel Menten b.v, figurando en la factura un precio de adquisición de 6.500 euros, IVA excluido; y se transmitió a Romulo por un precio de 21.300 euros que fue efectivamente satisfecho por el comprador, si bien se hizo constar en la factura de venta un precio de 9.860 euros, IVA incluido.
Jose Antonio sometió al automóvil a la Inspección Técnica de Vehículos el día 20 de agosto de 2007, siendo el resultado de dicha inspección favorable y haciéndose constar en el documento que así lo acredita que el vehículo había rodado 53.646 kilómetros. En la factura de compra emitida por Autohandel Menten b.v se hizo constar que dicho kilometraje era de 84.000 kilómetros, así como el número de bastidor ya alterado terminado en las cifras NUM010 , y el año 2007 como de fabricación del vehículo.
Jose Antonio tuvo conocimiento con anterioridad a la venta del vehículo a Romulo de que el número de bastidor original había sido alterado.
Romulo hubo de hacer frente a unas reparaciones en el vehículo adquirido por importe de 5.332'84 euros y de 2.255'82 euros, reparaciones debidas al desgaste del vehículo que era el que se correspondía con su verdadero kilometraje.
El día 16 de febrero de 2009 se realizó una inspección en un concesionario de Vizcaya de la marca vehículo, lugar al que fue llevado por su titular, detectándose la alteración del número de bastidor original así como el borrado de los números originales de los lugares donde habían sido troquelados de fábrica. Desde esa fecha el vehículo carece de autorización para circular.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos se deducen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, concretamente de la declaración de los imputados, de la Don Romulo , de la documental a la que luego nos referiremos, y de la prueba pericial ratificada por agentes de la guardia civil mediante el sistema de videoconferencia que acredita la manipulación del número de bastidor del vehículo y el procedimiento utilizado para ello.
Debemos referirnos en primer término a los hechos que se imputan a Dimas , hechos que se concretan en la simulación de una inexistente sustracción del vehículo de su propiedad así como en la fraudulenta reclamación de su importe a la aseguradora AXA con quien aquel había concertado póliza de seguro que, entre otras, aseguraba la contingencia de robo. Se ha cuestionado en el acto del juicio oral la autenticidad de la factura que supuestamente se corresponde con la adquisición del vehículo por parte de Dimas y que habría sido emitida -también supuestamente- por el concesionario Autohaus de la ciudad alemana de Wolfsburg, fundándose en este hecho por la aseguradora una acusación por falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal . A este respecto debemos tener por cierto que los representantes de dicho concesionario niegan haber emitido dicha factura y también que el formato de la misma se corresponda con las que utilizan habitualmente, e igualmente que Dimas se encuentre registrado en su base de datos de clientes (folios 284 y 289). La existencia de esta factura simulada determina la conclusión de que el acusado tenía conocimiento de dicha falsedad, y ello aun cuando conste en el expediente aportado por la aseguradora AXA -folio 192- el fax que Dimas aportó a la citada entidad como copia de la factura de adquisición. Afirma la defensa del imputado que si ese fax fue remitido desde Autohaus Wolfsburg esto significa que la venta se realizó por dicho concesionario, ello con independencia de que hubiera sido o no contabilizada o de que se hubiese utilizado un formato de facturación diferente del habitual. Tal interpretación no puede compartirse pese a que es cierto que en el encabezamiento de dicho fax figura como emisor "Autohaus Wolfsburg", así como un número de teléfono precedido por el indicativo "49" correspondiente a Alemania. Sin embargo el número de fax que consta en el encabezamiento (202 236 6721) no se corresponde con el que se hace constar al pie del sello en tinta supuestamente atribuido a Autohaus Wolfsburg (5361 204 1210), razón por la cual no puede entenderse remitido desde dicho concesionario. Y a mayor abundamiento debemos afirmar que las declaraciones del imputado sobre el lugar de adquisición del vehículo han resultado totalmente confusas por cuanto únicamente afirmó que viajó hasta Alemania en avión y se desplazó hasta Francfort donde se alojó, tomando contacto con una persona que le hizo de intérprete y que le acompañó hasta el concesionario. Aporta como sustento de su declaración la testifical de Paulina , persona de la que no se había tenido noticia a lo largo de toda la instrucción y que vino a decirnos que recordaba con toda nitidez que la factura que presentó Dimas en el procedimiento civil era precisamente aquella que le fue entregada en el concesionario años antes (en abril de 2008). Dicha declaración no goza de la más mínima credibilidad y lo único que podemos considerar como probado es que el acusado ha aportado a juicio una factura simulada, pretendiendo con ello crear la falsa apariencia de que había adquirido el vehículo en el concesionario Autohaus de la localidad alemana de Wolfsburg cuando lo cierto es que no fue así. Esta realidad determinará que debamos reputar a Dimas autor criminalmente responsable de un delito del artículo 393 del Código Penal dado que no se ha probado que fuese autor de la falsificación pero sí que conocía que el documento aportado era falso. A este respecto debemos recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo -contenida entre muchas otras en sentencia de 27 de octubre de 2010 - en el sentido de estimar que la llamada falsedad de uso para ser apreciada exige, además de la utilización con conciencia de la falsedad, que la persona que lo utilice no haya tenido ninguna intervención en la falsificación, es decir no sea autor, en cualquiera de sus formas, ni cómplice ya que el uso del documento por su autor material o por los partícipes se sitúa en la fase de agotamiento del delito de falsedad, y queda absorbido en el tipo principal ( SS. 21 de mayo de 1993 ; 11 de abril de 1997 ; 6 de mayo de 2002 ).
Además de lo anterior consta debidamente acreditado que AXA aseguró el vehículo propiedad de Dimas , y nadie cuestiona que el referido vehículo era efectivamente titularidad del acusado, sin que conste que el modo en que llegó a ser titular del mismo sea ilegítimo sino únicamente que no lo adquirió al concesionario Autohaus de Wolfsburg.
También es cierto que Dimas denunció la sustracción del vehículo en una calle de Torrelavega y que sobre la veracidad de esta denuncia nada se ha probado porque no ha podido ser identificado el supuesto autor, y ni siquiera la realidad del hecho. Pero tampoco se ha probado ni existen indicios de que Dimas hubiera simulado la comisión de un delito que en realidad no tuvo lugar. A este respecto resulta absolutamente irrelevante que la factura aportada por el acusado para acreditar el precio de compra del vehículo no haya sido reconocida por el concesionario que la emitió, pues reiteramos que nadie duda de que el vehículo le pertenecía, ninguna de las partes afirma que lo hubiera adquirido de forma ilegítima, y tampoco se rechaza la realidad y vigencia de la póliza de seguro.
De lo anteriormente expuesto cabe racionalmente concluir que no existiendo prueba ni indicio alguno sobre la simulación de la sustracción denunciada no cabe imputar a Dimas un delito contra la Administración de Justicia del artículo 457 del Código Penal .
Y tampoco cabe imputarle el delito de estafa procesal por el mero hecho de que la factura aportada al juicio no sea reconocida por sus emisores ya que - insistimos en ello- la realidad de la propiedad del vehículo no se cuestiona y por tanto, de ser cierta la sustracción del mismo (no se ha probado lo contrario), el perjuicio para su propietario sería real y no simulado. Otra cosa es que por medio de esa factura se reclame a la aseguradora una indemnización que pudiera resultar superior al valor real del vehículo, pero a este respecto debemos tomar en consideración que, aun en el supuesto de que se hubiera dado por válida la factura y de que por tratarse de un vehículo usado la indemnización fuese "la correspondiente al precio de compra en el momento de la adquisición" (clausula 3.5 del condicionado de la póliza), al no haberse acreditado mediante prueba pericial que el valor del vehículo era inferior a los 36.000 euros reclamados no puede determinarse con certeza que nos encontremos ante una tentativa de estafa. Es cierto que poco tiempo después el mismo vehículo fue vendido a Romulo por 21.000 euros, pero también que como parte del precio entregó un vehículo de su propiedad y que el hecho de esta nueva venta no determina de un modo fiable el valor real del vehículo.
Tales consideraciones se realizan por el Tribunal sin desconocer la incompatibilidad entre el delito de estafa y el de falsedad en documento mercantil en estos supuestos, pues como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 cuando se trata del uso por un tercero ajeno a la falsificación de alguno de los documentos a los que se refiere el art. 392 del Código Penal , resulta difícilmente aceptable disociar dicho uso del engaño típico de la estafa en la medida que ambas acciones se superponen, integrando dicho uso el elemento básico del delito contra el patrimonio. Por este motivo en ningún caso habría lugar a la punición separada de ambos delitos en el caso de que hubiéramos estimado la concurrencia de los requisitos propios del delito intentado de estafa.
También se imputa a Dimas un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, de los artículos 392 del Código Penal en relación con los artículos 390.1 y 2 de citado texto punitivo. Tal imputación se fundamenta en la consideración de que dicho acusado habría actuado de común acuerdo con Jose Antonio para, una vez adquirido y asegurado el vehículo, simular su sustracción, modificar el número de bastidor, simular que Jose Antonio lo habría importado desde el extranjero, y lograr así una nueva matriculación que hiciera posible su venta a terceros. Es decir, se entiende que Dimas es cooperador necesario en la conducta que se imputa a Jose Antonio y que se describe en el hecho probado "segundo" de la presente resolución.
Lo cierto es que sobre el supuesto acuerdo de voluntades entre ambos acusados no existe prueba alguna, sin que pueda deducirse el mismo de indicios tan insuficientes tales como que ambos resultaron ser propietarios del vehículo en cuestión y que también ambos residen en la ciudad de Torrelavega. Salvo estas dos coincidencias no existe dato indicativo alguno de contacto previo, simultáneo, ni posterior a los hechos entre Dimas y Jose Antonio , habiendo manifestado ambos que se han visto por primera vez en el acto del juicio oral, y siendo ratificado por el perjudicado Romulo que no había visto antes a Dimas puesto que había tratado únicamente con Jose Antonio . Tampoco se ha realizado investigación alguna sobre si Dimas había acudido en alguna ocasión a la localidad holandesa de Gronsveld-Maastrich para gestionar la compra o venta de vehículos en la entidad Autohandel Menten b.v, hecho este que hubiera permitido relacionar a ambos acusados y que no ha resultado acreditado. Y desde luego su relación en España es a nuestros efectos inexistente porque no se ha probado lo contrario.
SEGUNDO.- Para analizar la conducta imputada a Jose Antonio debemos partir como consideración inicial de la autenticidad de la factura emitida por la entidad Autohandel Menten b.v, y ello en coherencia con lo anteriormente razonado respecto de la falsedad de la factura de Autohaus en Wolfsburg. En efecto, si se ha cuestionado -con indudable acierto- la autenticidad de la factura supuestamente emitida por el concesionario alemán por el hecho de que la entidad en cuestión haya negado su emisión, del mismo modo habremos de tener por acreditado que la factura emitida por la entidad holandesa Autohandel Menten b.v es auténtica, dado que consta en la causa -folios 349 y 350- una nota manuscrita en la copia de la factura en la que se hace constar que Jose Antonio fue la persona que abonó el vehículo, se llevó dos llaves y el manual de instrucciones del mismo, indicándose además la identidad del conductor que realizó el transporte del coche. No existe por tanto motivo para dudar de la autenticidad de la factura por el mero hecho de que Jose Antonio declarase que el vehículo lo había adquirido en Alemania en lugar de en Holanda, debiendo concluirse que si el propósito de este acusado hubiera sido aportar una factura falsa en apoyo de su declaración, habría simulado un documento falsamente emitido en Alemania. Reiteramos en este sentido que ha sido la entidad emisora de la factura la que, respondiendo a un requerimiento del Juzgado de Torrelavega, ha plasmado de forma manuscrita en una copia de la misma que es auténtica, no pudiendo por tanto dudarse de la veracidad de su contenido.
Sentado lo anterior debemos considerar probado que Jose Antonio adquirió el vehículo con su número de bastidor manipulado porque en dicha factura se hace constar por el vendedor como bastidor del automóvil el terminado en los números NUM010 , y no el que finalizaba con la numeración original NUM011 . No existe por tanto prueba, ni siquiera indicio, de que este acusado hubiera participado en la referida manipulación.
Pero sí debe tenerse por acreditado que conocía la manipulación del número de bastidor por parte de una tercera persona, pues entre otras razones se trata de un profesional en la compra y venta de vehículos de importación. No desconoce este Tribunal -y así lo ha declarado probado expresamente- que Jose Antonio es quien personalmente somete al automóvil a una Inspección Técnica de Vehículos cuyo personal se ha de suponer cualificado para detectar este tipo de modificaciones, máxime cuando expresamente se conoce que la inspección corresponde a un vehículo de importación. Y lo cierto es que en dicha inspección no se detectó anomalía alguna pese a que -como consta en el informe pericial elaborado por los expertos de la Guardia Civil- se ha eliminado de la parte central bajo el asiento trasero la identificación del número de bastidor, y el adhesivo post-venta que se encuentra en el maletero del vehículo conserva el número de bastidor original terminado en NUM011 . Pues bien, aunque los técnicos cualificados para realizar la inspección técnica del vehículo no han detectado dichas anomalías, debe estimarse que Jose Antonio se percató de las mismas, y ello por cuanto luego se razonará respecto de la modificación del contador kilométrico del automóvil. Debe por tanto ser absuelto del delito de falsedad en documento oficial cometido por particular de los artículos 392 del Código Penal en relación con los artículos 390.1 y 2 de citado texto punitivo por no haber participado en la falsedad, teniendo reflejo su conducta en el tipo penal de la estafa del artículo 248.1 del Código Penal , como luego razonaremos.
Tampoco cabe considerarlo autor de un delito de falsedad en documento mercantil por cuanto no se tiene por acreditado que haya falseado factura alguna, teniéndose por el contrario como auténtica la que aportó al Juzgado de Instrucción tal y como hemos dejado ya razonado anteriormente.
La acusación de estafa procesal se fundamenta obviamente en la supuesta participación del Jose Antonio en la conducta del otro acusado Dimas . Sobre este extremo ya nos pronunciamos en el fundamento jurídico anterior, al que expresamente nos remitimos para declarar nuevamente que no existen indicios suficientes que acrediten el acuerdo o concierto previo ente ambos acusados para ejecutar las diferentes conductas atribuyéndose cada uno de ellos un papel diferente en la dinámica delictiva. Por dicho motivo ha de ser absuelto de este delito Jose Antonio .
Queda por último analizar si Jose Antonio habría incurrido en un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , tal y como interesa la acusación particular que ejercita Romulo . Tal imputación se fundamenta en el hecho de haber vendido a dicho perjudicado un vehículo de más antigüedad que la expresada por el vendedor, e igualmente de mayor kilometraje, ello teniendo en cuenta además que, aunque no puede ser objeto de imputación la manipulación del número de bastidor, se ha estimado por este Tribunal que Jose Antonio tuvo conocimiento de la misma antes de venderlo a Romulo .
Desde luego que esta imputación es la que cuenta con mayor sustento si se toma en consideración que el acusado adquirió el vehículo con un kilometraje -según factura- de 84.000 kilómetros, habiendo llevado el mismo a pasar la Inspección Técnica con posterioridad a la compra y haciéndose constar en el documento del resultado favorable del examen un kilometraje de 53.646 kilómetros (folio 48). No cabe por tanto duda alguna de que fue Jose Antonio quien manipuló el contador kilométrico del vehículo -restando más de treinta mil kilómetros a los que constaban en el documento de compra a Autohandel Menten-, engañando así al comprador que obraba en la confianza de que el estado de desgaste del vehículo era el que correspondía a esos 53.646 kilómetros. Por otro lado ha de considerarse que una manipulación como la realizada demuestra una intervención exhaustiva en el automóvil y unos conocimientos técnicos suficientes para realizar tal operación, no siendo creíble que este acusado dejara de examinar en profundidad el vehículo adquirido cuando lo tuvo a su entera disposición en Torrelavega. A este respecto debe destacarse que los números de bastidor fueron borrados por abrasión de los lugares en que se encontraban troquelados de fábrica, siendo el resultado de dicha operación claramente visible en las fotografías aportadas a la causa (folios 17 y 228),y que pese a ello el adhesivo postventa situado en el interior del maletero todavía conservaba el número original (folios 16 y 228). Se considera por tanto que si el acusado modificó el cuentakilómetros del automóvil para crear la apariencia engañosa de un menor desgaste del mismo y poder venderlo así en mejores condiciones económicas, también debió examinar el estado del mismo de forma minuciosa tomando conocimiento de la manipulación efectuada en el número de bastidor original. La ausencia de conocimientos alegada por el acusado en el acto del juicio -manifestó no ser chapista ni electricista de automóviles- se ha revelado inexacta porque, bien él personalmente o bien otra persona por su encargo, realizó la alteración de un elemento electrónico del automóvil determinante para aparentar un estado de desgaste menor al realmente sufrido por el vehículo.
Es cierto que la realidad ha demostrado posteriormente que el vehículo tenía mayor kilometraje que los 84.000 kilómetros que constaban en el documento de Autohandel Menten, y también que era más antiguo de lo que el perjudicado pensaba, pero ninguno de estos datos constan en la factura de venta emitida por la entidad holandesa y ello impide considerar que Jose Antonio los conociese.
Lo que sin duda conocía es que vendió un vehículo previa manipulación del contador de kilómetros y ello con el fin de que el comprador adquiriese el mismo tomando en consideración dicho falso estado de desgaste. También consideramos -ya lo hemos dicho- que conoció el hecho de la manipulación del número de bastidor y por tanto debemos estimar que Jose Antonio utilizó engaño bastante frente a Romulo , lo que provocó el desplazamiento patrimonial admitido por este hacia aquel, con el consiguiente perjuicio para el comprador correlativo al beneficio del vendedor. Esta conducta ha de ser por tanto calificada como delito de estafa, máxime si tenemos en cuenta que la conocida manipulación del número de bastidor original determinó la denegación de autorización administrativa del vehículo para circular.
Resulta acreditado igualmente que el precio que se hizo constar en la factura de compra realizada a la entidad holandesa es muy inferior al que finalmente pagó el perjudicado Romulo , lo que podría constituir un indicio de que Jose Antonio conocía que el vehículo adquirido no era tan nuevo ni tenía tan poco desgaste como el declarado en la factura. Ello sin embargo no puede estimarse probado habida cuenta que también la factura que Jose Antonio giró a Romulo hace alusión a un precio de venta muy inferior al realmente abonado, debiendo por tanto estimarse que este modo de proceder obedece a la finalidad de generar un ilegítimo ahorro fiscal que no constituye ilícito penal alguno.
TERCERO.- Calificación Jurídica. Los hechos que se declaran probados se estiman constitutivos de un delito de aportación de documento falso a juicio, a sabiendas de su falsedad, del artículo 393 del Código Penal , del que se estima autor criminalmente responsable a Dimas ; y de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal del que se estima criminalmente responsable a Jose Antonio por cuanto se ha razonado en el fundamento jurídico anterior.
Ya hemos razonado sobre la concurrencia de los elementos o requisitos típicos de los delitos cuya autoría se imputa a los acusados, debiendo únicamente declararse en este lugar que entre el delito de falsedad en documento mercantil objeto de acusación expresa, y el denominado de "falsedad de uso" que ha sido finalmente estimado como ejecutado por Dimas existe homogeneidad tanto sistemática como estructural. En efecto, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 , en relación con qué ha de entenderse por delito "homogéneo", existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del Código Penal y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando como sucede en este caso los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías.
No procede la condena por ninguno de los restantes delitos que han sido objeto de acusación respecto de los acusados.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurren en ninguno de los acusados ni han sido alegadas por las acusaciones o las defensas.
QUINTO.- Penalidad. Procede imponer a Dimas por el referido delito de aportación de documentos falsos en juicio la pena de tres meses de prisión, multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Jose Antonio por el referido delito de estafa las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las penas en su mitad inferior -reducida en un grado la correspondiente al delito de falsedad de uso- habida cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, siendo de aplicación los artículos 50 , 56.1.3 , 66.1.6 , 249.1 y 393 del Código Penal . En cuanto al delito de estafa se toma igualmente en consideración para superar el mínimo legal de la pena señalada, tanto el importe de lo defraudado, como el quebranto económico causado al perjudicado, teniendo en cuenta que dado el estado de desgaste del vehículo hubo de hacer frente a dos reparaciones por importe de 5.332'84 y 2.255'82 euros respectivamente y que desde la fecha en que se detectó la manipulación del número de bastidor dicho automóvil carece de autorización administrativa para circular.
SEXTO.- En la suma de dichas cantidades (5.332'84 y 2.255'82 euros) se determina la responsabilidad civil derivada del delito de estafa cometido, debiendo tomarse también en consideración a estos efectos el perjuicio derivado del hecho de carecer el vehículo de autorización administrativa para circular. Este perjuicio se reputa consecuencia directa del delito imputado a Jose Antonio , ya que se ha declarado probado que conocía la situación de manipulación del número de bastidor del vehículo cuando lo enajenó a Romulo . Debe por tanto el acusado asumir los gastos derivados de los trámites administrativos necesarios para que el vehículo vendido recupere su número de bastidor y matrícula originales, gastos que se determinarán en ejecución de sentencia.
SEPTIMO.- Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas a los condenados conforme preceptúa el artículo 240 de dicho texto legal y el artículo 123 del Código Penal , y nunca a los imputados absueltos.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Romulo en la cantidad de siete mil quinientos ochenta y ocho euros con treinta y seis céntimos (7588,36 €), debiendo sufragar los gastos derivados de los trámites administrativos necesarios para que el vehículo vendido recupere su número de bastidor y matrícula originales, que se determinarán en ejecución de sentencia, e imponiéndosele el abono de una octava parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares en dicha proporción, declarándose de oficio el resto de las costas del procedimiento respecto del mismo.
Que debemos condenar y condenamos a Dimas como autor de un delito de aportación de documento falso a juicio, a sabiendas de su falsedad, del artículo 393 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una octava parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares en dicha proporción, declarándose de oficio el resto de las costas del procedimiento respecto del mismo.
Se absuelve a ambos acusados del resto de los delitos que han sido objeto de acusación en la presente causa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
