Sentencia Penal Nº 314/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 435/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 18087370012012100098


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 435 de 2.011.-

PROCED. ABREVIADO Nº 187/10 de Instrucción nº 8 de Granada.-

JUZGADO DE LO ENAL Nº 6 de Granada.-

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 314-

ILTMOS. SRES:

DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ

DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL

DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEON

En la ciudad de Granada a 30 de Mayo de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 187/10, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 116/11, por delitos de injurias y calumnias, siendo partes, como apelante Juan Luis representado por la Procuradora Dña. Rosario Jiménez Martos y defendido por la Letrada Dña. Mª Isabel Lima Parra y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El acusado Juan Luis (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 23-12-2009 y 17-06-2010 por sendos delitos de abandono de familia), disconforme con la sentencia dictada por la magistrada titular del juzgado de primera instancia 3 de Granada en el procedimiento contencioso de divorcio 417/2005 en la que había resuelto otorgar la guarda y custodia del hijo menor común, Iván, a su esposa Teodora (decisión que fue conformada en apelación por la Audiencia Provincial y que a aquél le parecía injusta injusta y discriminatoria) después de haber terminado el procedimiento presentó el día 9 de abril de 2010 en el Registro General del Decanato de los juzgados de Granada un escrito dirigido personalmente a la referida magistrada Doña Cecilia , con un claro afán de descargar contra ella el profundo resentimiento y desprecio que albergaba contra la misma, así como contra el equipo psicosocial de mujeres (sic) que había elaborado que sirvió de base a dicha decisión y a las que reiteradamente calificada de "sicarias" de la magistrada.- En el escrito, de poco más de seis folios y enteramente redactado y suscrito por el acusado sin la firma ni anuencia de su letrado (v. Folios 11 y ss), el señor Juan Luis , a sabiendas de que con ello mancillaba la dignidad y buen nombre personal y profesional de la juez, decía, entre otras cosas, lo siguiente: "Según su Ilustrísima y sus sicarias del equipo psicosocial, las cuales colaboran con usted, cual asociación de malhechores (toda mentirosa precisa de alguien que la apoye) para refrendar sus decisiones discriminatorias hacia el hombre y según sus compinches superiores de la Audiencia Provincial "YO NO ESTOY CAPACITADO PARA ESTO DE SER PADRE, (EDUCAR Y ORIENTAR LA VIDA DE MI HIJO)", ...- Más adelante, tras exponer el bajo rendimiento escolar de su hijo, añade en tono agrio e irónico lo siguiente: "hay un problema, y yo no soy nadie para resolverlo, me falta capacitación (según ustedes) aunque una solución muy buena sería, que me retiraran los días de recoger a mi hijo, (pregúntele a sus sicarias y verá cómo me dan la razón) máxime cuando yo, como hombre que soy, he de ser culpable de todos los problemas. También pudiera pedir la custodia de mi hijo, (sería otra muy buena solución), pero soy consciente de que gozando de la morralla, como la que cuenta a día de hoy este circo que es la JUSTICIA, poco tiene que hacer un hombre como yo, sino seguir siendo discriminado una y otra vez. Discúlpeme, es broma, estoy deseando tener algo de dinero para poder pagar a un letrado y ponerme otra vez, cara a cara con tan ilustre elenco de discriminadores sistemáticos, para ver cómo vuelven a manipular y falsear e intentar joderme, con el fin de volver a negarme la custodia de mi hijo, pero con la gran ventaja de saber, hoy por hoy, la calaña de mis adversarios, y sin ningún temor a que me arrebaten nada, puesto que ya me lo quitaron todo". Y sigue diciendo más adelante el acusado: "Que un padre se parta los cuernos trabajando y mal viviendo en lo alto de un camión, que por esta desgracia, no puede ocuparse de su hijo todo lo que él quisiera y que esto lo utilicen en su contra para declararlo incompetente, a parte de despreciable, es de los más bajo y ruin que personas tan supuestamente ilustrísimas e imparcialísimas como usted y su elenco puedan llegar a utilizar en contra de una persona, pero ustedes tienen un trabajo claro y específico "NO DAR LA CUSTODIA DE LOS HIJOS A LOS PADRES " y esa labor la hacen ustedes de maravilla y con toda la impunidad que los cargos que ostentan les confieren. ¡¡¡Enhorabuena¡¡¡.- En otro apartado añade: "Prosigo, no creo que haga falta recordarle sus medidas provisionales, pues todo delincuente es consciente de sus propios delitos y usted con todo lo que ha estudiado no va a ser menos, pues su memoria debe ser muy buena, pero aún así, se lo recordaré, pues aunque sus propios compañeros no estimaron que hubiese delitos de "discriminación por motivos de sexo" articulo 14 (el autor transcribe a continuación el texto de este articulo (normal que entre personas de la misma calaña se tapen unos a otros, sus propias y ajenas inmundicias ...". "Porque su Ilustrísima, no creyó conveniente modificar dichas infames medidas, las cuales usted y según las leyes por las que supuestamente debería regirse, debió de haber modificado, ¿pero, a este acto tan infame y despreciable por su parte, como se le debe denominar? ¿Dejadez por su parte? ¿Inutilidad de la jueza? ¿pasotismo? ¿Mala praxis? ¿ Incompetencia de la juzgadora? ¿ineptitud de la justiciera? Todas y cada una de éstas, se podían utilizar en la calificación y denominación de tal despropósito, pero el calificativo más apropiado es el de discriminación pura y dura, ya que usted discriminó a un hombre con el claro propósito de beneficiar a una mujer, suponiendo que dada su situación en el escalafón de esta sociedad, no debe de ser usted una inculta y por consiguiente debe de ser totalmente consciente de sus actos. Sus ilustres colegas niegan este término, por tanto deben de ser los otros términos anteriores, los que la califiquen a usted por sus actos, yo sigo opinando, pues lo he sufrido en primera persona y así lo avalan las pruebas en su contra, que usted es una discriminadora sistemática, pero ya le digo que si usted piensa lo contrario, siempre puede corregirme y darme una explicación a sus actos ruines".- Finalmente, termina el acusado su escrito diciendo: "Por último, insto a su señoría, a que ignore este escrito y lo tire a la basura al igual que hizo con el escrito proc. medidas provisionales previas número 1283/04 del 20 de junio de 2005 firmado por letrado y Procuradora y con otros escritos y pruebas personados en su feudo, que avalaban el mal hacer de la madre de un hijo, de la familia de esta, del suyo propio y del elenco circense que le rodea a usted y eso mal llamado justicia".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Juan Luis , como autor de un delito de CALUMNIA del art. 205 C.P . de que viene acusado. Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan Luis , como autor de un delito de INJURIAS GRAVES del art. 208 C.P . ya definido, a la pena de MULTA DE CINCO MESES, a razón de 7 € de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil por daños morales indemnice a la Ilma. Magistrada-Juez Cecilia en la suma de 2.000 €, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Luis basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución .

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 del presente mes y año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de injurias y lo absuelve del delito de calumnias por el que también se le acusaba y frente a la condena se alza Juan Luis interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.

El primer motivo de recurso es error en la valoración de la prueba. Según reiterada y uniforme jurisprudencia, es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el Art. 741 LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, ya que es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos.

Examinada minuciosamente la prueba practicada en juicio oral, ningún error se aprecia en la valoración efectuada por el juzgador de instancia, pues consta el escrito que el mismo dirigió a la Magistrada de 1ª Instancia nº 3 de Granada, donde se vertieron las expresiones injuriosas y vejatorias y difamatorias, habiendo el mismo reconocido su autoría. Basta con leer el escrito para darse cuenta, incluso un profano en Leyes, que el animo que lo guiaba era el de ofender, y tienen la entidad suficiente como para ser consideradas delito, pues utiliza indiscriminadamente todos los calificativos que puede para atentar contra su dignidad. Y por lo que respecta a la indemnización concedida por daño moral si bien es difícil obtener una prueba que nos permita establecer una cuantificación económica por afectar a la esfera interna de la persona, no puede desconocerse que su existencia puede inferirse, pues el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura fluyen de forma natural de la ofensa, de los propios hechos, en atención a su gravedad y relevancia y a las circunstancias personales de quien resulte ofendido, y en la presente causa, consideramos adecuada, proporcional y equitativa en relación con la entidad de los hechos, la cantidad fijada en la sentencia recurrida de 5.000 euros.

También se alega infracción del Art. 24 de la Constitución Española , vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( articulo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.

Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim .

Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y

Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude al escrito dirigido a la Magistrada, reconocido por el acusado como escrito por el de modo consciente y voluntariamente.-

SEGUNDO .- Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis contra la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2.011, pronunciada por el juez de lo Penal nº 6 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 116/10, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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