Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 45/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100496


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00314/2012

Rollo número 45/2012

Diligencias Previas número 1724/2009

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 7 de Torrejón de Ardoz

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)

Don Luís Carlos Pelluz Robles (Ponente)

Don José María Casado Pérez

S E N T E N C I A Nº 314/2012

En Madrid, a trece de julio de 2012

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado en el día 10 de julio de 2012, la causa seguida con el número 45/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 1724/2009 del Juzgado 1ª Instancia e de Instrucción número 7 de Torrejón de Ardoz, por un delito atentado y faltas de lesiones, contra Prudencio , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1983, hijo de Miguel Angel y de Joaquina, natural de Madrid en libertad por esta causa por esta causa y con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia; contra Secundino mayor de edad, nacido el día NUM002 /1980, hijo de José Antonio y de Nieves, natural de Madrid en libertad por esta causa por esta causa y con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia ; contra Vicente , mayor de edad, nacido el día NUM004 /1981, hijo de Pedro. y de Carmen, natural de Madrid., en libertad por esta causa por esta causa y con D.N.I. nº NUM005 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia; todos ellos representados por el Procurador Don Fernando Miguel Martínez Roura, y defendidos por el Letrado Don Miguel Gonzalez Barcenillapor ; y contra Policia Local de Fuente del Saz del Jarama nº NUM006 , Carlos Francisco , con D.N.I. nº NUM007 , , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta en las actuacionesde ignorada solvencia, defendido por el Letrado Don Alberto Puente Pérez; y contra los Policías Locales de Fuente del Saz del Jarama núm. NUM006 , Juan Ignacio con D.N.I. nº NUM008 , contra el núm. NUM009 , Miguel Ángel con D.N.I. nº NUM010 , y contra el núm. NUM011 , María Inés con D.N.I. nº NUM012 , todos ellos representados por el Procurador Don José Javier Freixa Iruela, y defendidos por el Letrado Don José Fernando Cantalapiedra Vilar (en sustitución del Letrado Don Eulogio García González; personándose como Acusación Particular los acusados Prudencio , Secundino y Vicente ; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Alejandra Navarro Herrera, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Luís Carlos Pelluz Robles, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 en relación con el artículo 551-1 del mismo texto legal- B) Dos faltas de lesiones penadas y previstas en el artículo 617-1º del Código Penal , respondiendo del delito del apartado A) los acusados en concepto de autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Prudencio responde como autor responsable de la falta B), Vicente como autor responsable de una de las faltas del apartado B), Secundino como autor responsable de una falta del apartado B), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados.- Solicitó la imposición de pena a Prudencio Por el delito A) la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Por la falta B) la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad subsidiaria para caso de impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.- A Vicente por el delito A) la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena Por la falta B) la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad subsidiaria para caso de impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.- A Secundino por el delito A) la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Por la falta B) la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad subsidiaria para caso de impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y costas procesales por tercios.- En concepto de responsabilidad civil el acusado Prudencio deberá indemnizar al Agente num. NUM013 en la cantidad de 250 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, y Secundino y Vicente al Agente NUM009 en la cantidad de 850 euros por los días que tardó en curar de las suyas, y Vicente al Ayuntamiento de Fuente El Saz del Jarama en la cantidad de 317,90 euros por los daños causados en los uniformes y equipos de los Agentes.

SEGUNDO.- El Letrado de la Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de:

Tres delitos de detención ilegal cometido por agentes de la Autoridad, delito previsto y penado en el artículo 167 del Código Penal en relación con el artículo 163.4 del mismo cuerpo legal .

Tres delitos de amenazas, delito previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal .

Tres faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617-1º del Código Penal .

De los que son responsables en concepto de autores los agentes NUM013 , NUM006 y NUM009 , sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal de los mismos; solicitando se impongan las penas de:

A los tres acusados por el delito A) la pena de multa de tres meses y un día, a razón de una cuota diaria de 30 euros, con la subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 del Código Penal ), e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años.

A los tres acusados por el delito B) la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

A los tres acusados por las faltas señaladas con la letra C) la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 30 euros, con la subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas no satisfechas.

Los tres acusados indemnizarán a Prudencio en la cantidad de 250 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, a Vicente en 100 euros por el mismo concepto, y a Secundino en 50 euros por el mismo concepto.

Se retiró la acusación respecto de la agente NUM011 .

TERCERO.- En su escrito de conclusiones la defensa de Prudencio , Secundino y Vicente , en calidad de acusados, negaron los hechos de la acusación, no siendo los hechos relatados constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de sus defendidos; y en cualquier caso, y respecto a Prudencio , concurre respecto a las faltas de las que le acusa el Ministerio Fiscal la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

CUARTO.- En su escrito de conclusiones la defensa de los Policías Municipales de Fuente El Saz de Jarama núms. NUM006 , NUM011 , NUM013 y NUM009 , mostró su disconformidad con los hechos narrados a los que se refiere al empleo de la fuerza mínima imprescindible para llevar a efecto la detención, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

UNICO.- Se declara probado que el 6 de septiembre de 2009, sobre las 5,40 horas, los Policías Municipales de Fuente El Saz de Jarama núms. NUM006 ( Juan Ignacio ), NUM011 ( María Inés ), NUM013 ( Carlos Francisco ) y NUM009 ( Miguel Ángel ), debidamente uniformados, patrullaban por esa localidad que celebraba las fiestas patronales, cuando se encontraban en la Calle Almendralejos de la localidad Fuente El Saz de Jarama, vieron a Prudencio en cuclillas, y sospechando que pudiera estar consumiendo drogas en la calle se dirigieron hacia él, este al ver a los agentes inició la marcha, por lo que fue requerido por los Policías actuantes a fin de que se detuviera, se giró y para evitar la detención se enzarzó y llegó a forcejear con el Agente nº NUM013 agarrándole en dos ocasiones, por lo que se procedió a su detención, y como este se opusiera entre los agentes NUM006 y NUM013 le tiraron al suelo para reducirlo.

Vicente al ver que detenían a su amigo, se enganchó con el Agente NUM009 , agarrándose mutuamente, llegando a romper el uniforme y el equipo de transmisiones de este. Posteriormente acudió el compañero de los anteriores Secundino , que se interpuso, poniendo las manos sobre el Agente NUM013 a fin de impedir que se redujera a su amigo Prudencio .

Prudencio , Secundino y Vicente mantuvieron una actitud exaltada ante los agentes. A consecuencia de estos hechos el Agente nº NUM013 , sufrió erosiones en ambos codos, mano derecha y rodilla derecha, no precisando tratamiento médico para su curación en la que invirtió 5 días no impeditivos, hechos por lo que no reclama; el Agente nº NUM009 , sufrió esguince en tobillo izquierdo, no precisando tratamiento médico para su curación en la que invirtió 10 días de los cuales 7 fueron impeditivos, y reclama por las lesiones, por el uniforme y el equipo de transmisiones que han sido tasados en la cantidad de 317,90 euros.

Prudencio sufrió heridas consistentes en hematoma en el ojo derecho, escoriación en la hemicara derecha, escoriación en el cuello, hematoma en el brazo derecho, escoriación en el omóplato derecho y herida en el labio inferior. Recibió una única asistencia médica curando a los cinco días.

Vicente tuvo como heridas una erosión en la frente, hematoma en el oído izquierdo, escoriación en la rodilla derecha, dolor en el cuello, escoriación en la parrilla costal derecha y herida en el primer dedo del pie derecho. Recibió una única asistencia médica curando a los dos días.

Secundino sufrió una leve erosión en el antebrazo izquierdo y ligero dolor en el cuello. Recibió una única asistencia médica curando en un día.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados han resultado probados por la prueba practicada en el acto del juicio. Todos los intervinientes han coincidido en las circunstancias de lugar y tiempo, y en el hecho del enfrentamiento, si bien adjudicando la responsabilidad de este a los contrarios. Coinciden en que se celebraban las fiestas patronales del pueblo, y que los agentes patrullaban uniformados. Así como que los agentes NUM013 y NUM006 se dirigieron a Prudencio . A partir de ahí, se han de integrar las distintas versiones. Para los agentes Prudencio agredió a uno de ellos propinando un puñetazo, por el contrario este señala que el agente NUM006 le dio la vuelta y con el otro le tiraron al suelo. Analizando esto, con las heridas sufridas por todos, las ropas deterioradas, hemos de llegar a la conclusión que cuando los agentes en el ámbito legítimo de su actuación, tratan de interpelar a Prudencio , este se revuelve de forma airada, oponiéndose a los Policías. Esta oposición de la que no cabe duda al Tribunal, si le genera dudas en cuanto a que mas allá del forcejeo o resistencia a la detención, se llegar a producir la agresión denunciada.

Lo mismo ha de predicarse respecto de Vicente , que al presenciar la detención de su amigo, trata de interponerse, al impedirlo el agente NUM009 , se agarraron mutuamente. Lo que resulta de la declaración de Vicente , y de la del propio agente, que si bien señala que recibió varios puñetazos del anterior, del análisis de las heridas sufridas, que solo fue un esguince en el tobillo, además de la rotura de ropas y equipo de transmisión, conducen a este Tribunal a estimar que al tratar de impedir el agente la intervención de Vicente , este forcejeo con el agente, de modo que le produjo la rotura de los efectos, sin que llegara a consumar una acción agresiva de mayor gravedad.

En lo que se refiere a Secundino el mismo reconoce que cuando llega y ve como su compañero Prudencio esta siendo reducido en el suelo, trató de interponerse entre ellos, llegando a poner las manos encima del agente NUM013 .

Las declaraciones de los agentes, en lo que estima indubitado el Tribunal, coinciden en la resistencia de los tres acusados, y en el empleo de la fuerza mínima para reducir a los tres que se oponían a la intervención judicial, resultando con ello, las leves heridas que reflejan los informes forenses.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal .

Este precepto tipifica el delito de resistencia sancionando a quienes se resistan o se opusieren gravemente a la autoridad o sus agentes a diferencia del atentado que consiste en el acometimiento, intimidación grave o resistencia activa grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

En los hechos probados se ha producido por parte de Prudencio , Secundino y Vicente una actuación grave de carácter obstructivo, llegando al contacto físico con los Policías, que supone la resistencia, y no llega a ser atentado. Pero, que sin duda, es una actuación grave contra agente de la autoridad.

La STS de 9.10.07 decía que "la jurisprudencia actual ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 o 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas". La STS. 996/2000 de 5 de junio , aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones", en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 .

Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS. 819/2003 de 6.6 ).

Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves , y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634. En definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad".

Los hechos no constituyen la falta de lesiones del art. 617.1 CP de la que han sido acusados, al considerar la actuación obstructiva, incompatible con el dolo exigible en la falta de lesiones.

TERCERO.- Por el contrario, los hechos relatados no son constitutivos de los delitos que ha señalado la acusación particular, mantenida por Prudencio , Vicente y Vicente .

La actuación de los agentes de la Policía Local no constituye un delito de detención ilegal. El art. 167 sanciona la conducta de la autoridad o el funcionario público que "fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito" privara de libertad a cualquier persona. En los hechos declarados probados se ha constatado que ante la legítima actuación policial, se produjo una acción obstructiva por parte de los tres citados, actuación que constituye delito y que justifica la actuación policial de reducción y detención de estos.

Sobre el delito de amenazas, no consta en el relato de hechos probados que los agentes profirieran palabras que infundan un temor concreto o genérico a los otros intervinientes. La STS de 21.06.07 , ha venido a señalar que "la jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima". Por lo que no cabe la calificación de delito de amenazas en el relato de hechos probados.

En cuanto a la falta de lesiones, el empleo de la mínima fuerza imprescindible para la detención de quienes se resistían a los requerimientos policiales, excluye la consideración de los hechos como constitutivos de la falta al ser legítima la actuación policial.

CUARTO.- Del expresado delito de resistencia son responsables en concepto de autore, art. 28 CP , Prudencio , Secundino y Vicente .

Sin que ninguna responsabilidad alcance a los Policías Locales denunciados.

QUINTO.- En la comisión de estos hechos no concurre, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

La defensa de Prudencio , ha alegado la concurrencia de la eximente de legítima defensa. La doctrina jurisprudencial sobre la legítima defensa, contenida entre otras en la STS de 21.11.07 establece que: "Conviene recordar como los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legitima defensa, según el art. 20.4 CP . son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 la defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necesidad defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 de 2.10 ), y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 )".

Ninguno de los requisitos de la legítima defensa se dan en la conducta de Prudencio , que al oponerse activamente a la actuación policial, hace que no exista el previo requisito de le agresión ilegítima que justifique su conducta, y excluye la aplicación de la eximente. Con esto resulta innecesario el examen de los demás requisitos.

SEXTO.- Se ha de imponer a los acusados Prudencio , Secundino y Vicente la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que es la pena mínima de las previstas en el art. 556 CP que se estima la adecuada a pesar del resultado lesivo, dadas las circunstancias en que se produjo la resistencia en la madrugada de una jornada festiva en la localidad, y la ausencia de antecedentes penales en los condenados.

Se ha de absolver a los citados de las faltas de las que han sido acusados. Y se ha de absolver asimismo a los Policías Locales.

SEPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el Policía Local NUM013 ha renunciado a la misma. El Agente nº NUM009 , sufrió, como consecuencia del forcejeo con Vicente , un esguince en tobillo izquierdo, precisando para su curación 10 días de los cuales 7 fueron impeditivos, por el uniforme y el equipo de transmisiones que han sido tasados en la cantidad de 317,90 euros. Debiendo en consecuencia ser indemnizado por este en la cantidad de 850 euros por los días que tardó en curar y el Ayuntamiento de Fuente El Saz del Jarama en la cantidad de 317,90 euros por los daños causados en el uniforme y equipo dañados.

OCTAVO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ). Prudencio , Secundino y Vicente abonarán, cada uno, una décima parte de las costas. Declarándose de oficio las siete décimas partes restantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Prudencio , Secundino y Vicente , como autores responsables de un delito de resistencia a agente de autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión , y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos.

El condenado Vicente indemnizará al agente de la Policía Local de Fuente El Saz nº NUM009 con la cantidad de 850 euros por los días que tardó en curar y al Ayuntamiento de Fuente El Saz del Jarama en la cantidad de 317,90 euros por los daños causados en el uniforme y equipo dañado con 65.900 euros.

Se impone a cada uno de los condenados el pago de una décima parte de las costas del juicio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Prudencio , Secundino y Vicente de la falta de lesiones de la que han sido acusados.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los Policías Locales de Fuente El Saz de Jarama núms. NUM006 ( Juan Ignacio ), NUM013 ( Carlos Francisco ) NUM011 ( María Inés ), y NUM009 ( Miguel Ángel ) de las acusaciones formuladas en su contra.

Declaramos de oficio siete décimas partes de las costas.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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