Sentencia Penal Nº 314/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 276/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100557


Encabezamiento

RJ: 276/12

JF: 145/12

Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arganda del Rey

SENTENCIA N.º 314/12

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 29 de octubre de 2012.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Raimundo Díaz Valentín, en nombre y representación de María Inés , contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2012, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arganda del Rey . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arganda del Rey, con fecha 19 de abril de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Son hechos probados, y así se declaran tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, que el día 10 de noviembre de 2.011, en torno a las 20:00 horas, Esther y María Inés se hallaban en el garaje del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Villarejo de Salvanés, esperando al inicio de una junta de vecinal, produciéndose en un momento dado una discusión entre ambas, en el transcurso de la cual María Inés propinó un golpe a Esther a consecuencia del cual sufrió una contusión en el lado izquierdo de la cara, con inflamación para cuya curación precisó únicamente la primera asistencia facultativa, curando en ocho días no impeditivos para su actividad habitual sin dejar secuelas, conforme señala el informe del médico forense D. Javier Díaz Fernández de 10 de enero de 2012'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar como condeno a María Inés como autora responsable de UNA FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617-1 del Código Penal a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, así como a que en el orden civil indemnice como responsable civil a Esther en la suma de doscientos cuarenta y tres con sesenta y ocho euros (243,68 €).

Adviértasele a la condenada que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de 15 días desde que una vez firme la sentencia fuere requerida para ello, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos del artículo 53 del Código Penal , si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarada en situación de insolvencia'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Raimundo Díaz Valentín, en nombre y representación de María Inés , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente de la falta por la que en ella es condenado, alegando infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso público con todas las garantías del art. 24 de la Constitución , así como de los arts. 966 y 729.3 de la LECrim ., por no haberse citado de oficio a la testigo Zaira , cuya declaración consta en el folio 8 de las actuaciones, señalando que la denunciante se abalanzó sobre la pareja de la recurrente, lanzándole un cenicero, y que además no presenció ninguna agresión de la denunciada a la denunciante.

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de María Inés se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arganda del Rey, en la que se condena al recurrente como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal .

Como fundamento de la impugnación, se alega infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso público con todas las garantías del art. 24 de la Constitución , así como de los arts. 966 y 729.3 de la LECrim ., por no haberse citado de oficio a Doña Zaira , cuya declaración consta en el folio 8 de las actuaciones, señalando que la denunciante se abalanzó sobre la pareja de la recurrente, lanzándole un cenicero, y que además no presenció ninguna agresión de la denunciada a la denunciante.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Se alega quebrantamiento de normas o garantías procesales, con resultado de indefensión, por falta de citación de oficio de una testigo, cuya declaración, de tenor favorable a la postura de la recurrente, obra en las actuaciones. Se sostiene en el escrito de recurso que esa ausencia de citación infringe, además del art. 24 de la Constitución , los arts. 966 y 729.3 de la LECrim ..

Lo alegado por el recurrente no puede sustentarse en la regulación del juicio de faltas recogida en los arts. 962 y siguientes de la LECrim .. Así, en materia de proposición y práctica de prueba, el art. 967 señala que, en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. El art. 969, relativo a la celebración del juicio, dice que se practicarán las pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. Y, respecto del acusado, señala que se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de la Ley en cuanto sean aplicables. Pero además, el art. 976, remite para la regulación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio de faltas, a los arts. 790 a 792, el primero de los cuales, en su apartado 3, dice que en el escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Es decir, el juicio de faltas no presenta particularidades destacables en relación con otros procesos penales, en los que el principio general es la proposición de parte, como presupuesto indispensable para la práctica de una prueba. En esta línea, el art. 728 de la LECrim ., que precede a uno de los artículos que la recurrente dice infringidos, establece que no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.

En el presente caso, no hubo proposición por la recurrente en primera instancia de la testigo a la que se alude en el escrito de recurso, por lo tanto, la falta de citación de oficio de dicha testigo, no puede ser contraria al art. 729.3 del mismo cuerpo legal , conforme al cual, se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, entre otras, las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles. De acuerdo con la redacción de dicho precepto, la práctica de la prueba testifical a la que en el mismo se alude, está también condicionada a la previa proposición de parte.

Finalmente, aunque el art. 966, también mencionado como vulnerado, obliga a citar, para la celebración del juicio de faltas a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos, conforme a los principios generales de proposición y práctica de prueba, solamente una denegación por el órgano judicial de suspensión del juicio, a petición de una de las partes, como consecuencia de la falta de citación de un testigo o perito, cuya declaración fuese pertinente y necesaria, podría sustentar una ulterior alegación, en segunda instancia, de infracción procesal con resultado de indefensión.

No habiéndose producido, como se ha dicho, una previa proposición por la recurrente de la declaración de la testigo en cuestión, ni tampoco una solicitud de suspensión del juicio (antes al contrario, preguntada expresamente, la recurrente manifestó que no tenía más pruebas), procede confirmar plenamente la sentencia impugnada, por no apreciarse ningún quebrantamiento de garantías procesales o constitucionales vinculadas a la proposición y práctica de la prueba.

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Raimundo Díaz Valentín, en nombre y representación de María Inés , contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2012, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arganda del Rey , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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