Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 64/2010 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 314/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100559
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEGUNDA
MADRID
PROCEDIMIENTO PA 64/2010/
Origen: Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 506/2008
Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada
Rollo de Sala nº PA 64/2010
PONENTE: ILMA. SRA. Dña. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA Nº 314/2012
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección Segunda
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En Madrid, a siete de Junio de 2012.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 506/2008, rollo de Sala nº 64/2010 seguida por delito contra el medio ambiente en el que aparece como acusado Luis Manuel , con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Dª Pilar Moline López y defendido por el Letrado Sr. D. Félix Pascual García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal Don Luis Miguel Lozano Suárez.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa se incoó en virtud de denuncia interpuesta por la Concejalía de Política Territorial e Industria del Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Coslada, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia :
El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente , previsto y penado en los artículos 325 y 326 letras a ) y b) del Código Penal , de los que consideró autor a Luis Manuel para quien solicitó: lapena de 5 (cinco) años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 28 meses a razón de una cuota diaria de €30, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionados con la gestión de residuos por tiempo de cuatro años y pago de costas.
La defensa
La defensa solicitó la libre absolución.
SEGUNDO.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 18 de Abril de 2012 .
El acto del juicio oral se llevó a cabo en tres sesiones: 18, 25 abril y 18 de Mayo de 2012, con el resultado que obra en el acta. El acusado compareció al mismo practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. En fase de conclusiones:
El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones. No obstante, y de forma alternativa a la calificación principal y única y exclusivamente para el caso de que no fuese apreciada la concurrencia del delito establecido en el artículo 325 apartados a ) y b), calificó los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente, previsto y penado en el artículo 328 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha en que sucedieron los hechos y, por tanto, anterior a la reforma 5/2010, y de undelito de desobediencia a las órdenes de la autoridad , delartículo 556 del Código Penal y solicitó como pena, igualmente y de forma alternativa: para el delito del artículo 328 del Código Penal pena de prisión de 7 (siete meses) con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 14 meses a razón de una cuota diaria de €30, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; por el delito del artículo 556 , pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El resto a definitivas.
La defensa.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones, manteniendo la libre absolución.
Hechos
Probado y así se declara que Luis Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyos datos de filiación constan, fue representante legal de la empresa Construcciones y Canalizaciones Mecanizadas S.L, entre los meses de Septiembre de 2007 hasta Diciembre de 2008, entre otros, cuando la citada empresa desarrolló su actividad de gestión de residuos no peligrosos, en la parcela número NUM001 del polígono catastral de rústica Nº NUM002 , Soto de Aldovea, sito en la Cra. M- 203 P.K NUM003 , término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), en virtud de contrato de arrendamiento con don Pedro Francisco .
La parcela se encuentra recogida dentro del Plan General de Ordenación Urbana Municipal, de San Fernando de Henares, como suelo no urbanizable protegido, de interés agrícola, conforme a la comisión de Gobierno de los días 6 de Junio de 2002 y 26 de Septiembre de 2002 publicada en el BOE de la Comunidad de Madrid los días 4 y 29 de Octubre de 2002.
La empresa Construcciones y Canalizaciones Mecanizadas S.L estaba inscrita en el registro de gestores de residuos no peligrosos de la Comunidad de Madrid, con número de inscripción RGN/MD/08270, para almacenamiento y clasificación de residuos: plástico, madera, papel, cartón y metales férreos.
Con fecha 8 de Agosto de 2007 Luis Manuel solicitó en nombre y representación de la citada entidad mercantil, licencia de actividad calificada para almacén para la venta de materiales de construcción, en la parcela NUM001 antes reseñada iniciándose expediente NUM004 ; y con fecha 11 septiembre 2007, solicitó licencia de actividad calificada para planta de clasificación para materiales procedentes para la construcción, iniciándose expediente NUM005 . Se acumulan ambos expedientes.
No obstante, y sin poseer licencia administrativa para ello, se dedicó, con fines lucrativos, a la actividad de recepción, almacenamiento y clasificación de residuos de construcción y demolición y de otro tipo de residuos, como chatarra, hierro, plástico, madera; depurando y llevando lo que no valía a vertederos autorizados de la Comunidad de Madrid y vertiendo el resto en la citada parcela. Los residuos eran diariamente transportados al lugar por camiones, acumulándose en la parcela éstos, entre ellos, escombros, madera, plástico, papel, cartón, tierra.
Por Decreto de la Concejalía de Política Territorial del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de 16 de Octubre 2007 , se ordenó a Construcciones y Canalizaciones Mecanizadas S.L, el cese inmediato de la actividad de depósito de escombros ya descrita, lo que fue notificado personalmente al acusado en fecha 26 de Octubre de 2007, haciendo caso omiso de dicha orden y continuando con su actividad. Razón por la que se inicia un procedimiento sancionador. Tras ser constatado por agentes de policía local, cómo en fecha 7 de Noviembre de 2007, la citada empresa continúa con la actividad, la misma Concejalía, por Decreto de 28 de Noviembre de 2007 , acordó el precinto de la parcela, el que se llevó a efecto el de 3 de Diciembre de 2007 . A pesar de ello, el acusado rompió los precintos, abrió la puerta de entrada de la finca y continuó ejerciendo la actividad ya referida, lo que fue constatado en fecha 1O de Diciembre de 2007.
En 12 de Junio de 2008, sobre las 16 horas 35 minutos se precintó de nuevo la parcela, en ejecución de la misma orden indicada en el párrafo anterior, que el acusado rompió momentos después, eliminando los alambres y cintas adhesivas con el sello del Ayuntamiento que cerraba la puerta de entrada, tal como se constató por agentes de policía local a las 21 horas 50 minutos de ese mismo día.
El manejo de los residuos se realizaba directamente sobre el suelo de la parcela, existiendo un cerramiento ligero de la misma. Además de los materiales citados, en la inspección que se llevó a cabo el 21 de Abril de 2008, en la empresa, Construcciones y Canalizaciones Mecanizadas S.L, formalizada mediante acta número 0413/2008, se observó la presencia de 4 o 5 cúmulos de escombros formando montañas de hasta 5 metros de altura; cinco camiones; una excavadora; contenedores; diversa maquinaria; un depósito de combustible de 2000 l vacío; varios bidones de aceite, los bidones de aceite estaban vacíos o semivacíos, llenos de agua con restos observándose, manchas ennegrecidas aceitosas en el terreno de vertidos puntuales; Esparcidos por la parcela neumáticos, filtros y juguetes en escasa cuantía. No se observaron materiales peligrosos.
La parcela disponía de pozo de aguas subterráneas, no disponiendo de red sanitaria ni de agua potable.
La parcela donde se ubicaba la actividad se encuentra en una zona de muy alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, según la catalogación realizada por el Instituto Geológico Minero de España y otros estudios. La alta vulnerabilidad quedó patente por las características del suelo en el que se enclava, al tratarse de un suelo de origen cuaternario, constituido por depósitos fluviales de gravas, arenas y vimos, con una zona no saturada muy permeable y el nivel freático a menos de 5 m.
La actividad no disponía de ningún tipo de protección para vertidos o emisiones al medio, ya sea suelo, agua o atmósfera. Existían pues, riesgos ambientales de la actividad en las condiciones en las que se ejerció.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba
En el acto del plenario se practicaron las siguientes pruebas: declaración del acusado Luis Manuel ; declaraciones testificales de los policías locales número: NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010 ; NUM011 ; NUM010 ; NUM011 ; NUM012 ; declaración de Balbino ; declaración de Justa , declaración de Eloy ; declaración del representante legal de la empresa Salmedina, Humberto . Pericial: de doña Susana y de don Melchor . Documental, la que fue dada por reproducida en el acto del plenario.
Declaración del acusado Luis Manuel
El acusado en el acto del plenario, reconoció ser representante legal de la empresa Construcciones y Canalizaciones Mecanizadas S.L entre los meses de septiembre de 2007, hasta diciembre de 2008 y cómo la citada empresa desarrollaba su actividad de gestión de residuos no peligrosos, en la parcela número NUM001 del polígono catastral de rústica Nº NUM002 , Soto de Aldovea, sito en la Cra. M- 203 P.K NUM003 , término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), en virtud de contrato de arrendamiento con don Pedro Francisco . Así afirmó: " Que la actividad es gestión de residuos no peligrosos, y consistía en coger materiales de construcción y demolición, depurar y llevar lo que no valía a vertederos autorizados de la Comunidad de Madrid. Procedían de los residuos de contenedores de obras y reformas. Tenía clientes que iban habitualmente. Llevaban camiones". (Folios 75 a 80 de las actuaciones)
Afirmó como: " Preparó la finca, la limpió y la cubrió de zahorra con gravas de 20 a 25 cm. El suelo no quedaba impermeabilizado totalmente, pero no había productos "lisiados". No era necesaria esa gran impermeabilización por la clase de productos que llevaban. La separación se hacía en el momento de descarga de camiones, papel, hierro, plástico, madera. El hierro se echaba en contenedores y se vendía como chatarra. No había lámparas ni ordenadores. Afirmó como el único ordenador que había era de un amigo para reparar. Lámparas y ordenadores no se recibían, sólo material de construcción y demolición era lo que se recibía. Cable si se recibía, iba al contenedor de echar tierra. Sólo han recibido un tubo de fibrocemento de 60 cm, fue motivo de discusión con la policía de San Fernando y lo tuvo hasta hace un año guardado, se cansó y lo tiró. No recibían basura, ni productos químicos ni peligrosos. No se admitía. Cuando llegaba una simple bolsa de basura se volvía a meter en el contenedor. La uralita ha estado allí, la ha tenido tres años, la separó la ha tenido guardada en la oficina y se cambió de parcela y la ha tenido hasta hace dos años. Filtros no recibía. Aceite tampoco. No tenían ningún tipo de aceite en la parcela. El mantenimiento de los camiones hasta hace poco se lo hacía un taller. Tenían algún bidón vacío con chatarra. No tenían depósito de aceite. Y de gasolina tenían 12 depósitos vacíos nunca han tenido gasolina".
Por lo tanto, el acusado negó tener productos peligrosos almacenados, reconociendo tener material acumulado propio de construcción y demolición. Su defensa preguntó y exhibió certificados de Salmedina, uno de sus clientes, folios 336 a 383 y declaró: " son los últimos residuos que no se pueden rentabilizar, que no tiene valorización alguna. Yesos, cerámicos, algo de hormigón. Ese tipo de residuos, no desprendía sustancias líquidas que pudiera producir filtraciones. Eso se puede triturar y hacer zahorra, con el hormigón se hace zahorra, que sirve de base de autopistas y lo han estado haciendo también. El tema de reciclar en este país da mucho que hablar. No había allí ningún tipo de material que se pudiera calificar como peligroso. No había nada".
Afirma tener autorización de gestión de residuos no peligrosos al igual que conocer no tener licencia para desarrollar la actividad de gestión que venía desarrollando. Así, dijo como su empresa se encontraba registrada e inscrita para la operación de almacenamiento y clasificación de residuos: plástico, madera, papel, cartón y metales férreos, (folio 65 a 68 de las actuaciones).
La citada inscripción es taxativa a la hora de expresar cómo "se otorga única y exclusivamente a los efectos de la Ley 10/1998, de 21 abril de residuos y de la Ley 5/2003, de 20 marzo de residuos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las demás licencias, permisos y autorizaciones que, legal o reglamentariamente sean exigidos para el desarrollo de la actividad".
El acusado conocía, que necesitaba licencia para desarrollar la actividad al afirmar:
" La licencia la solicitó al Ayuntamiento. Allí en la zona no hay ninguna licencia. Tuvo reunión con Fermín para solicitar otra instalación. Se le dio contestación que no se le concedía licencia de ningún tipo . Conocía el decreto de cese de actividad y denegación de licencia y continuó con la actividad".
De lo expuesto se deduce, cómo sabía que no tenía licencia para hacer lo que hacía y pese a ello desarrolló la actividad.
Le fue exhibido, folio 33, notificación de la denegación de licencia para almacén para la venta de materiales de construcción y licencia para planta de clasificación para materiales procedentes y para la construcción.- y el acusado reconoció la misma.
El acusado tras reconocer como conocía el Decreto por el que se le denegó la licencia para desarrollar la actividad y como se le precinto el recinto y cómo la policía hizo fotos. Afirmó seguir con la actividad que venía desarrollando. Al declarar saber que la finca estaba en una zona que era suelo no urbanizable protegido por su interés agrícola. No obstante, justificó que su actividad no era contaminante " porque nunca admitió nada peligroso. Afirmó como rechazaba basuras etc. cualquier producto que viera era peligroso en el momento de la descarga lo rechazaba, lo veía y echaba de nuevo al contenedor. El personal que estaba allí conocía lo que podía recoger y no. Según basculaba el camión se veía. Si había algún neumático era de sus máquinas. El no almacenaba neumáticos. No había material peligroso, ni aceite, ni gasolina, ni pintura, ni disolvente. No recibían ni aceites ni filtros, había bidones pero estaban vacíos desde hacía dos años. Si había alguna mancha de aceite podía ser de haber cambiado un filtro a su coche".
Igualmente dijo cómo " actualmente tiene un acta aportada donde la parcela está perfectamente limpia. Y cómo allí había parcelas iguales haciendo lo mismo y cómo ahora tienen licencia y un vertedero de la comunidad de Madrid".
Declaraciones testificales agentes de Policía Local de San Fernando de Henares: NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010 ; NUM011 ; NUM012 .
Policía Local NUM013 .
El agente se identificó como el Jefe de Policía Local de San Fernando y expresó cómo:
"Realizó actos de inspección en la parcela. Coordinaba las vigilancias y seguimiento de los precintos. En septiembre de 2007 recibieron denuncias de vecinos por trasiego de camiones que causaban molestias. Las quejas eran por polvo y tareas de soterramiento y obras de excavación de parcelas de la zona. No tenía licencia. No había selección. Se vertían los residuos todos mezclados. Tenía una especial vigilancia. Visitaban una vez al mes. Había gran trasiego de camiones. No presentó licencia ni autorización. Acudieron en 10 ocasiones y quitaron el precinto. No es experto en residuos".
Policía local NUM007 de San Fernando de Henares.
El agente afirmó cómo: " fue unas tres veces a la parcela, no recordando las fechas, pero si entre 2007 y 2008 y cómo fueron a precintar la finca, por haberla desprecintado antes. Se le encomendó acudir a la finca para comprobar su estado. Cuando acudió fue a precintar. Había un empleado rumano que llamó en algún momento al propietario. En algunas ocasiones era casi inmediato quitar el precinto. Precintaban por la mañana y por la tarde estaba desprecintado. Hicieron fotografías. Había de todo: arena, plásticos, cable, de todo un poco, uralita también, incluso alguna nevera, no recuerda si había material eléctrico. Neumáticos había pero en menor cantidad. No sólo había materiales de construcción, tampoco puede asegurar que hubiera montones de cosas, pero cree que lo que menos había era materiales de construcción. La arena venía como empapada. Los empleados no revisaban lo que volcaba el camión. Se rellenaban justificantes, se lo firmaba como que habían hecho la descarga. Había un fuerte olor. La arena venía de una presa, era lodo".
El agente corrobora la desobediencia a la orden de cese de actividad, y el quebranto de los precintos en todas las ocasiones en las que se ponía. Afirma existir todo tipo de materiales. No obstante, de las fotografías que realizó la policía, las que obran unidas en las actuaciones, a los folios 16 a 23, no se aprecia que los materiales en que allí se almacenarán fueran peligrosos.
Policía local NUM008
El citado agente al igual que su compañero anterior no recuerda el número de veces que acudió pero al menos si afirmó haber estado allí en dos o tres ocasiones y en concreto a efectuar un precinto en dos ocasiones, verificando cómo el precinto estaba roto. Afirma igual que su compañero que precintaba por la mañana y se desprecintaba por la tarde.
Respecto a la acumulación de residuos dijo: "Ver un camión y dos o tres operarios trabajaban en el interior. Cómo un camión cargado estaba dentro de la finca. No le vio descargar. No recuerda si vio plásticos o metales o neumáticos, o aceites que no fueran materiales de construcción, se remite al reportaje fotográfico".
Agente de Policía Local NUM014
Igualmente el citado agente dijo haber realizado varias intervenciones respecto a la finca objeto del procedimiento y cómo hicieron un reportaje fotográfico, el que ratificó en el plenario.
Respecto a los materiales acumulados declara en el mismo sentido de sus compañeros.
Agente de Policía Local NUM010 .
El agente realizó varias intervenciones respecto de la finca NUM001 , corroboró la realización de un reportaje fotográfico y la realización de una inspección y cómo comprobó la entrada y salida de cuatro camiones en media hora. Afirma cómo ve entrar un camión vacío y salir lleno, el resto llegaron con escombro y lo descargaron. Vio cómo descargaban. Tomó fotografías. Existía montones de materiales. Se acumulaba material. Dijo no poder pronunciarse si había empleados. " Vio una máquina, no vio manchas en el suelo, no vio neumáticos, ni objetos metálicos. Había arena y polvareda..."
Agente de Policía Local NUM015
El agente declaró en el mismo sentido de sus compañeros.
Afirmó " haber visto trabajos para levantar la valla perimetral de la finca y cómo echaron escombros los camiones bañera con contenedores y cómo los volcaban. Había bastantes escombros. Afirmó cómo habló con un conductor del camión y dijo que venía a este vertedero porque era más barato.- le cobraban €60. No recordó el nombre del camionero. Igualmente dijo no revisar ningún tipo de personal ni comprobar lo que se había descargado. Se le levantó diligencias por carecer de seguro de responsabilidad civil. Sabe que se inició un procedimiento judicial por carencia de seguro. Entró en la finca y entre los materiales depositados había: escombros de casas, plásticos, latas de pintura, de aceites, uralita , aceites de coches, latas de todo tipo, cables, también había neumáticos y todo tipo de residuos mezclados. De hecho se hicieron fotos y se indicó la situación donde estaban los restos. Las latas aceite estaban también allí revueltas. No había medidas de protección del terreno. El terreno estaba tal cual. No se había colocado grava. Se comunicó el precinto. Sabe que después fue retirado el precinto. No sabe si al día siguiente o cuándo fue".
Agente de Policía Local NUM012
El agente declaró en el mismo sentido que sus compañeros como "tras realizar varias visitas y acudir en varias ocasiones se habían hecho fotografías y cómo los vertidos estaban revueltos procedentes de demolición y otros sitios. Se iban acumulando en una montaña y cómo elaboraron el atestado y las fotografías. Los camiones entraban y volcaban sobre el cúmulo. La máquina allanaba el camino y recolocaba para que cuando acudiera otro camión no tuviera impedimento, los residuos se venían acumulando en montaña. Hay una finca de protección agrícola muy cerca y zonas de cultivo cerca donde se cultiva maíz. Hay un vertedero a 50 m donde ejercían esta actividad. Hay pozos en la zona y se usa para el riego. El río Henares está a unos 500 m. Si existía riesgo de posible contagio de acuíferos. Eran vertidos incontrolados. Había latas de aceite,. Vio aceite líquido sobre el suelo y pintura también. Han tenido otro atestado con la misma empresa de otra parcela, cree que en esta parcela había bidones. Había polvareda etc.
Declaración del testigo Balbino
El testigo dijo haber llevado material a la parcela NUM001 en el año 2007 entre Julio y Diciembre. No obstante, afirmó cómo el material que llevaba era material de escombro, hormigón y procedente de obras, que como mucho podría haber alguna madera o cartón entre los escombros. Pero que no llevaba en ningún momento material peligroso. El testigo igualmente dijo que los materiales que volcaban eran clasificados y como siempre vio un empleado con una máquina retroexcavadora que cuando volcaba clasificaba y repartía.
Declaración de Justa
La testigo propietaria de un camión dijo haber vertido escombros en la finca NUM001 . No obstante, negó haber echado material peligroso alguno.
Declaración de Eloy
Eloy declaró en el mismo sentido que los otros dos testigos al tener un camión bañera y relación con esta empresa de retirada de arena, y tierras de donde estaba situada. Afirmó cómo la arena no contaminada se llevaba para sellar canteras que había estado en explotación minera y arenas para llenar agujeros y que por tanto la arena que había en esa finca la llevaban a canteras.
El testigo dice no ver uralita ni materiales de riesgo y cómo todo lo que entraba allí era camiones de desechos de construcción. " Que cuando fue la policía estaba allí. Pero allí había más camiones, que sacaban diferentes materiales de la finca. Unos estaban en la arena. Otros en hormigón y otros en otros materiales. Después del cese de actividad, dicen que no ha pasado por allí..."
Declaración del testigo representante legal de la empresa Salmedina Humberto
El citado testigo ratificó las certificaciones obrantes a los folios 330 y siguientes, quien afirmó que posee una empresa vertedero de residuos inertes no peligrosos relativos a materiales de construcción y demolición: ladrillos, yesos, tuberías, plásticos de las propias obras. Y que no recuerda qué relación tenía su empresa con la empresa querellada Construcciones y Edificaciones. El tipo de materiales que controlaba era materiales de derribo. Y explica cómo se llevaba a cabo la actividad en su empresa. El Ministerio Fiscal la puso de ejemplo.
Prueba pericial
Al plenario comparecieron los peritos Susana y Melchor , quienes levantaron acta del día 21 de Abril de 2008, y ratificaron el acta de inspección levantada al efecto obrante al folio 148 de las actuaciones.
Consta unida a las actuaciones informe pericial de la inspectora de sanidad y consumo, obrante a los folios 136 a 143 en el que se informa sobre el riesgo para la salud de los vertidos realizados por la empresa CYCAME,S.L en el que partiendo de que los residuos de construcción y demolición no son tóxicos ni peligrosos en sí mismos, pueden sufrir reacciones en las que se produzcan sustancias tóxicas, y hace una valoración de una buena gestión de los residuos de construcción y demolición
Concluye: "como la actividad desarrollada por la empresa en la parcela NUM001 aludida consistente en recepción, almacenamiento y clasificación de residuos de construcción y demolición que deberían ser posteriormente transportados a otro lugar para su valoración o eliminación, es una actividad regulada legalmente.
La implantación de una actividad de este tipo exige la existencia de un estudio previo de ubicación que contemple aspectos como la geología del emplazamiento, los accesos, la población y las actividades circundantes, la hidrología subterránea e hidrología superficial, el medio ambiente, a los efectos de determinar la idoneidad o no del emplazamiento propuesto.
Es una actividad potencialmente contaminante del medio ambiente y que conlleva un riesgo para la salud de las personas y animales, y por ello exige una serie de medidas de seguridad".
Ahora bien, el citado informe parte de vertidos y en el presente caso, no ha quedado probado que se haya producido vertido alguno a la naturaleza, única y exclusivamente las moléculas de polvo de los camiones cuando desescombraban en el vertedero. Todo lo demás, son especulaciones.
No obstante, la perito doña Susana afirmó en el plenario tras ratificar el acta levantada a consecuencia de la visita que giró el 21 de Abril a la finca, objeto de enjuiciamiento, que lo que había era residuos inertes, la mayoría de derribo y de construcción y cómo no vio residuo orgánico alguno .
La perito no fue tajante a la hora de determinar un peligro grave, sino que hablaba de forma potencial y genérica de una actividad sui generis .
En el mismo sentido el perito Melchor , quien afirmó como " se trataba mayormente los materiales que vio en el lugar, de materiales de demolición, tierras y cómo había otra serie de montones más pequeñas, restos electrónicos, depósito de gasóleo, y otra de aceites usados pero en pequeñas cuantías, en las del informe, y cómo había algunas manchas de aceite pero que éstas no se analizaron para saber si eran de combustible. Los materiales deberían de llegar mezclados pero no recuerda si había todavía alguno con residuos mezclados. Recuerda alguna de esas partes ya separadas. Otros en todo caso podían estar mezcladas. Entre escombros vio: plásticos, cartón, maderas. Los residuos de demolición son heterogéneos y había residuos de hormigones, cerámicas, maderas, plástico, también uralita, algún tubo".
Preguntado si hay informe por parte del Ayuntamiento relativo a contaminación, manifestó que no ha habido medición ni comprobación alguna sobre este extremo " que todo son especulaciones".
De la actividad de almacenamiento y de la acumulación existente no dijo contaminar, ni ser posible que contaminara en un futuro de forma inminente y grave. El que la actividad en sí no tuviera las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo la misma, no significa que ésta por la gravedad del peligro que entrañe sea constitutiva de delito.
Así, afirmó en relación a su informe cómo el contenedor de aceite estaba vacío. "Que no ha habido ningún expediente abierto por filtración de acuíferos en el río de la zona etc."
De la práctica de la prueba y su valoración por este Tribunal se llega a la convicción de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- Calificación jurídica
El Ministerio Fiscal calificó principalmente los hechos como un delito contra el medio ambiente previsto en los artículos 325 y 326 letras a ) y b) del Código Penal . De forma alternativa, calificó los hechos como un delito del artículo 328 del Código Penal y de un delito del artículo 556 del Código Penal .
Se procede pues, PRIMERO al examen de la calificación principal .
El artículo 325 del Código Penal es un delito cuya aplicación exige que el tipo quede concretado en un precepto administrativo claro, preciso y concreto ( STS 448/99, de 6 abril ).
El citado artículo constituye un tipo penal en blanco al tratarse de un tipo que se refiere a la contravención de leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, constituyendo parcialmente una disposición en blanco que obliga ciertamente a acudir aquellas( STS 2005/2002, de 3 diciembre ; 549/2003 de 14 abril ).
El Ministerio Fiscal razonó cómo: " el acusado desarrollaba la actividad sin contar para ello con ningún tipo de licencia o autorización administrativa y la realizaba directamente sobre el terreno y sin adoptar medida alguna de protección, como podría haber sido la impermeabilización del suelo, la contenerización de los residuos catalogados como peligrosos, la separación de los residuos según los tipos de materiales evitando su mezcla, infringiendo así las disposiciones contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de Abril, de residuos, en particular lo establecido en sus artículos 9.11 , 12 y 21 y la ley 5/2003, de 20 de Marzo , de residuos de la Comunidad de Madrid, en particular lo establecido en sus artículos 24, 25,32 y siguientes, 39 y 40,42 a 49 y 52 a 55".
De lo expuesto, se deduce cómo el Ministerio Fiscal acude a la Ley 10/1998, de 21 de Abril, de residuos, vigente en aquel momento, y a la Ley 5/2003, de 20 de Marzo, de residuos de la Comunidad de Madrid, para concretar la norma penal con la norma administrativa vulnerada.
Veamos, pues, si se ha producido con la prueba practicada el delito invocado. Teniendo en cuenta las leyes aludidas y que el artículo 325 del Código Penal ha evolucionado, pues, en principio se trataba de un delito de peligro concreto ( STS 1828/2002, de 25 de Octubre ), mientras que en la actualidad se configura como un delito de peligro hipotético o potencial. En el Código Penal actual se renuncia a incorporar referencia alguna a la producción de un peligro concreto al extender la punición a todas las actividades de vertido, emisión, etc. que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, previendo una agravación de la pena para aquellos supuestos en los que el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las persona ( STS 1828/2002 de 25 octubre ). Los delitos de peligro abstracto no exijen para su consumación la producción de un verdadero resultado de peligro como elemento del tipo objetivo, sino únicamente la comprobación del carácter peligroso de la acción( STS 1828/2002, de 25 octubre ; 863/2002 de 2 junio de 2003 ).
En el presente supuesto, el acusado como representante legal de la empresa Construcciones y Canalizaciones Mecanizadas S.L, se dedicó, sin poseer licencia administrativa para ello, con fines lucrativos, a la actividad de recepción, almacenamiento y clasificación de residuos de construcción y demolición y de otro tipo de residuos, como chatarra, hierro, plástico, madera; depurando y llevando lo que no valía a vertederos autorizados de la Comunidad de Madrid y vertiendo el resto en la citada parcela. Acumuló en la parcela escombros, madera, plástico, papel, cartón, tierra. No obstante, no queda probado cómo la citada actividad producía o podría producir una grave alteración de las condiciones de existencia y desarrollo de las personas , la vida animal, los bosques, los espacios naturales, objetos de protección, pues, aunque no es necesario que la gravedad del ataque al medio ambiente ponga en peligro real especies animales o vegetales, personas o espacios naturales, para que se produzca el delito es necesario que el ataque sea grave.
Los residuos almacenados en la parcela son considerados residuos no peligrosos, conforme a la pericial practicada. La empresa no se encontraba registrada como productora de residuos peligrosos; y de lo actuado no puede desprenderse que el depósito de las sustancias encontradas en la citada parcela pudiera potencialmente llegar a perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas, a la vista de la pericial practicada y en concreto de los informes periciales sobrantes a los folios 136 a 144 y 148, ratificados en el plenario por los peritos.
Es cierto, porque así lo afirman los peritos, cómo La parcela donde se ubicaba la actividad se encuentra en una zona de muy alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, según la catalogación realizada por el Instituto Geológico Minero de España y otros estudios.
La alta vulnerabilidad quedó patente por las características del suelo en el que se enclava, al tratarse de un suelo de origen cuaternario, constituido por depósitos fluviales de gravas, arenas y vimos, con una zona no saturada muy permeable con el nivel freático a menos de 5 m, según pericial obrante.
Y aunque, la actividad desarrollada, no disponía de ningún tipo de protección para vertidos o emisiones al medio, ya sea suelo, agua o atmósfera; queda probado cómo existían riesgos ambientales de la actividad en las condiciones en las que se ejerció. Ahora bien, la actividad probada como desarrollada durante el plazo de tiempo aludido, no consta que haya producido riesgo grave En los informes periciales siempre se habla de un potencial riesgo, pero no constatan la gravedad por la actividad desarrollada, sino por la potencial actividad a desarrollar. Es decir, es potencial no sólo el riesgo sino también la actividad; por eso no se concede licencia administrativa y por eso se persigue al acusado.
A juicio de esta Sala y tras la pericial practicada, resulta claramente probado cómo la actividad contravenía las leyes, al no poseer licencia administrativa para llevar a cabo la gestión de residuos no peligrosos, en la parcela número NUM001 del polígono catastral de rústica Nº NUM002 , Soto de Aldovea, sito en la Cra. M- 203 P.K NUM003 , término municipal de San Fernando de Henares (Madrid). No obstante, no resulta probado que se produjera un riesgo grave para el bien jurídico protegido en este caso medio ambiente, con la actividad que han probado en el acto el juicio oral desarrollada durante el plazo aludido.
Para que concurra el delito, debe existir un peligro grave para el medio ambiente. El citado peligro grave esun elemento del tipo valorativo y como tal, excesivamente ambiguo que, como ha destacado la doctrina, ha determinado que la aplicación forense de este elemento no haya abandonado el ámbito de lo inseguro, haciendo preciso que desde la Jurisprudencia, en su función nomofiláctica, proporcione criterios que permitan otorgar la necesaria seguridad en la aplicación de la norma a través de las sentencias ( STS 916/2008 de 30 diciembre ).
El peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido . Se trata de un elemento constituido del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse en concreto mediante la prueba. A tal efecto el Código Penal cifra la concreción del peligro en la intensidad de la incidencia contaminante. Es el índice de esta, cuando sea susceptible de connotarse con el rasgo típico de gravedad, el que dará relevancia penal a la conducta ( STS 916/2008 de 30 diciembre ).
Parece seguro referenciar el criterio de la gravedad del perjuicio a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta, de los vertidos, emisiones etc. a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo( STS 916/2008 de 30 diciembre ).
Es necesario pues que la Sala sea asesorada pericialmente por expertos que expongan los criterios anteriormente relacionados sobre la gravedad del perjuicio ecológico y sobre los que se establezca la necesaria contradicción, evitando que las percepciones del juez se conviertan en presupuesto inseguro en la aplicación del tipo penal. Es necesaria pues la explicitación del grave peligro para el medio ambiente.
En el presente supuesto, de la pericial practicada ratificada en el plenario queda probado el riesgo ambiental de la actividad en las condiciones en que se ejercía, pero no que el riesgo fuese grave, como expresa el precepto, por el escaso tiempo transcurrido, porque no han existido vertidos directos ni emisiones directas al medio ambiente o por lo menos no se ha probado como tal.
A este respecto, igualmente conviene afirmar que tras la suspensión del juicio el día 25 abril para su continuación el día 18 de Mayo, por no haber comparecido el letrado por encontrarse celebrando otro juicio. Compareció el propio acusado en la secretaría del juzgado y aportó copia de un auto de fecha 10 de Abril de 2012 dictado por el juzgado de instrucción número 2 de Coslada , por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas. Procedimiento. Abreviado 1610/2010, que instruyó el citado Juzgado de Instrucción, en virtud precisamente de de la nueva ubicación de la empresa Construcciones y Canalizaciones Mecanizadas S.L, parcela número 54, la que se encuentra al igual que la parcela número NUM001 en una zona catalogada como suelo no urbanizable, protegido de interés agrícola, cuyo uso característico es "agrícola de secano y regadío, ganadero extensivo y forestal" y que dicha catalogación está recogida en el artículo 53 del plan General de Ordenación Urbana Municipal de San Fernando de Henares. Y cómo en las citadas diligencias, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento, en las mismas condiciones que en la primera causa , en virtud de un informe pericial practicado por el Seprona del que se desprende que los residuos almacenados en la parcela son considerados residuos no peligrosos exceptuando 500 l de aceite usado de automoción en los que no se apreció vertido alguno de esa sustancia al terreno, por lo que los hechos afirma, no constituirían el artículo 325 del Código Penal tampoco el 328 del Código Penal al no quedar acreditado que pudieran atentar contra el equilibrio de los sistemas naturales o salud de las personas.
La parte invocó inseguridad jurídica , al existir dos informes fiscales distintos y solicitó sentencia absolutoria en base precisamente a este informe pericial.
En cuanto a la aplicación del artículo 328 del Código Penal invocado de forma alternativa por el Ministerio Fiscal. A juicio de esta Sala la falta de prueba de ese riesgo grave aludido y el principio de seguridad jurídica invocado determina que no sea de aplicación ni el artículo 325 por las razones expuestas, ni tampoco el artículo 328 del Código Penal , pues, la falta de prueba para el artículo 325 del Código Penal es argumentable igualmente para el artículo 328 del citado cuerpo legal .
Se debe hacer una precisa distinción entre ambos preceptos, a fin de conocer que la prueba relativa al artículo 325 del Código Penal es también predicable para el artículo 328 del Código Penal .
La Doctrina científica y también la Jurisprudencia han venido fijando los límites entre un delito básico del artículo 325 y la forma menos grave del artículo 328 en dos notas:
a) que en el artículo 325 se exige la contravención de leyes con disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, lo que no se aprecia en la figura leve del artículo 328; y
b) en el artículo 325 se sanciona la emisión directa de vertidos, en tanto que el artículo 328 se refiere a los depósitos o vertederos líquidos o sólidos.
Diversas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo han determinado que el artículo 325 del Código Penal se refiere a vertidos directos, pero al mismo tiempo han matizado tal distinción en el sentido de que los vertidos contaminantes en depósitos o balsas insuficientes o permeables, de suerte que se produzcan filtraciones en el terreno con la subsiguiente contaminación de acuíferos, es conducta que debe llevarse a la figura básica del artículo 325 y en modo alguno al artículo 328, el que es de aplicación preferente en la modalidad específica de depósitos o vertederos de desecho o residuos sólidos y líquidos que sean tóxicos o peligrosos para el equilibrio de los sistemas naturales por la salud de las personas. Y si bien este último precepto se evalúa de forma notable, la respuesta punitiva ante conductas que incuestionablemente son tan agresivas para el medio ambiente como las que se describen en las figuras básicas, ajustándonos al principio de especialidad no hay duda de que entre las dos alternativas típicas debemos inclinarnos por la más favorable para el imputado contenida en el artículo 328 del Código Penal ( STS 875/2006 de 6 septiembre ).
De lo expuesto se deduce que el análisis de la prueba ya realizado es claramente aplicable al citado precepto y que los hechos no son constitutivos del delito tipificado en el artículo 328 del Código Penal alternativamente invocado, por el Ministerio Público. Al exigirse incuestionablemente que las conductas sean tan agresivas para el medio ambiente como las que se describen en las figuras básicas.
Resulta igualmente significativo a efectos probatorios la ausencia de un informe pericial del SEPRONA,(compuesto por agentes de la Guardia Civil diplomados en protección de la naturaleza por la escuela de especialización de la Guardia Civil). Téngase en cuenta que en el presente supuesto el atestado fue confeccionado por la Policía Municipal sin especialización alguna y los informes son más propios de inspecciones a efectos de comprobar si el requerimiento administrativo de cese de actividad y colocación de precintos había sido o no cumplido. Llevándose a cabo un reportaje, del que se desprende claramente cómo no existen residuos tóxicos sino más bien escombros y material de demolición. Todo ello, sin perjuicio, de que el acusado sea sancionado administrativamente por incumplir las normas administrativas.
Por lo expuesto y en virtud de la prueba practicada, no se llega la convicción fundada de que en el presente supuesto, aunque haya infracción de disposiciones legales y reglamentarias protectoras del medio ambiente, se haya producido vertido o emisión al medio natural, susceptible de ocasionar un peligro potencial o virtual y consecuentemente que éstos tengan efectos graves que puedan traer aparejadas las conductas atentatorias al medio.
Como tampoco se llega la convicción fundada de que se haya producido depósito o vertidos de desecho o residuo sólido o líquido que haya sido tóxico o peligroso para el equilibrio de los sistemas naturales o para la salud de las personas. No existían vertidos de aceites, y los bidones existentes se encontraban vacíos. Teniendo en cuenta, conforme ya se ha expuesto el tiempo de la actividad desarrollada, desde Septiembre de 2007 a Diciembre de 2008, las condiciones en que se ejecutó y la prueba practicada relativa la misma. Un simple examen del reportaje fotográfico aportado aconseja el principio de intervención mínima que debe informar el derecho penal, al no observarse materiales peligrosos entre los objetos acumulados. Sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho Penal, en caso contrario se acudirá al derecho administrativo sancionador ( STS 52/2003 de 14 enero ).
Resta por examinar el SEGUNDO delito imputado , es decir, si se ha producido el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 556 del Código Penal , por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación de forma alternativa.
En los hechos por los que formularon acusación del Ministerio Público, de forma específica y detallada afirma
"Por Decreto de la Concejalía de Política Territorial del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de 16 de Octubre 2007 se ordenó a Construcciones y Canalizaciones Mecanizadas S.L, el cese inmediato de la actividad de depósito de escombros ya descrita, lo que fue notificado personalmente al acusado Luis Manuel en fecha 26 de Octubre de 2007, el cual hizo caso omiso de dicha orden continuando con la referida actividad, lo cual, tras ser constatado por agentes de policía local en fecha 7 de Noviembre de 2007, dio lugar a que la misma Concejalía, por decreto de 28 de Noviembre de 2007, acordada el recinto de la actividad que se llevó a efecto en fecha 3 de Diciembre de 2007 a pesar de ello el acusado rompió los precintos, abrió la puerta de entrada de la finca y continuó ejerciendo la actividad de vertidos ya referida, lo que se constató en fecha 11 de Diciembre de 2007.
En fecha 12 de Junio de 2008 sobre las 16 horas 35 minutos, se llevó a efecto un nuevo precinto de la parcela, que el acusado rompió momentos después eliminando los alambres y cintas adhesivas con el sello del Ayuntamiento que cerraba la puerta de entrada, tal como se constató por agentes de la policía local a las 21:50 horas de ese mismo día".
No puede, pues ,sostenerse como afirma la parte, que la acusación no se vertió por delito de desobediencia, sino que ésta fue subsumida en la circunstancia agravante del artículo 326 apartado b) " que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior" del Código Penal . Al interesar de forma alternativa el precepto más benévolo para el acusado al tipificar el delito de medio ambiente a través del artículo 328 del Código Penal y la desobediencia calificarla como delito del artículo 556 del Código Penal .
No se produjo, pues, en ningún momento la indefensión invocada, al conocer no sólo desde el auto de transformación del procedimiento en abreviado sino incluso desde el momento mismo en que se iniciaron las diligencias policiales no sólo del delito de medio ambiente sino del delito de desobediencia en que podía incurrir, de continuar retirando los precintos y ejerciendo la actividad, que por decreto de la Concejalía de Política Territorial del Ayuntamiento de San Fernando se ordenó el cese.
Consta claramente en las actuaciones, no sólo los distintos Decretos sino los testimonios de los agentes de la retirada de los precintos y del comportamiento del acusado frente al requerimiento aludido. El acusado desde un principio declaró sobre los hechos y fue informado del delito imputado y en concreto de la desobediencia a la orden de la Concejalía del cese de actividad, retirando incluso los precintos acordados por las obras de desobediencia a la orden.
A este respecto y sobre la posibilidad de calificar los hechos como lo hizo el Ministerio Público cabe referir como "el Tribunal Supremo por aplicación del principio non bis in idem afirma como no puede concurrir la agravante de desobediencia cuando el acusado ya sido condenado por el delito de desobediencia. Pues, si se volviese a sancionar al acusado se produciría una vulneración del citado principio. Así cuando la desobediencia ha dado lugar al delito no puede de nuevo volver a ser tenida en cuenta para agravar el delito medioambiental( STS 875/2006 meses de septiembre)".
Así pues, la modificación de conclusiones definitivas llevada a cabo por el Misterio Público no vulnera el derecho de defensa al no ser esencial respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena. Las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales. En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos inesenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas, o entre éstas y la declaración de hechos probados, no suponen ni la actuación parcial del órgano judicial, ni una condena sin acusación, ni por ende, la vulneración del derecho de defensa. Pues, en efecto el derecho a ser informado de la acusación se ciñe a serlo de aquellos elementos fácticos y jurídicos que conforman el hecho constitutivo de delito y su correspondiente calificación jurídica. De modo que si dichos elementos figuran en las calificaciones provisionales y en esto se sustenta la condena, las modificaciones en las calificaciones definitivas con los hechos declarados probados por la sentencia no implicarán ni una condena sin acusación, ni una condena sin ejercicio del derecho de defensa. Máxime cuando el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento( SSTC 105/1983, DE 23 NOVIEMBRE,FFJJ, 4, 5 y 6; 36/1996 de 11 marzo,FJ 5 ; 302/2000, de 11 diciembre, FJ 3 ; 87/2001 de 2 abril,FJ 6 ; 174/2001 de 26 julio, FJ 5 ; cuatro/2004 de 14 enero,FJ 4; 228/2002, de 9 diciembre , FJ 5) es
Concurren pues los requisitos, que establece el artículo 556 del Código Penal para que se produzca el delito de desobediencia grave por el que el Ministerio Fiscal calificó los hechos:
1.- Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus competencias legales. Decreto ordenando el cese inmediato de la actividad que venía ejerciendo la empresa Construcciones y Canalizaciones Mecanizadas S.L, de depósito de escombros para recuperar lo que puede ser válido y transportar el resto al vertedero, folio 30 y 31 de las actuaciones.
2.- Que la orden revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido. Consta su notificación al folio 33 de las actuaciones. Pero es más el comportamiento reticente del acusado obligó a la concejalía a dictar un nuevo Decreto, ordenando el precinto de la citada empresa, según consta al folio 38 de las actuaciones, con notificación a un empleado de la empresa Construcciones y Canalizaciones Mecanizadas S.L,, folio 39.
3.- Resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena. Lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer. Implica que frente al mandato persistente y reiterado se alza el obligado a acatarlo o cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante. Se colma la atipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplido el mandato.
Los agentes de policía ratificaron en el acto del plenario como retiraba los precintos y decía que aunque los volvieran a poner no cesaría en su actividad.
Por las razones expuestas y de la prueba practicada en el acto del plenario queda claramente probado que el acusado cometió el delito de desobediencia a la autoridad por el que fueron calificados los hechos por el Ministerio Fiscal de forma alternativa.
TERCERO.- Participación en el delito
De dicho delito debe de responder en concepto de autor, a tenor de lo establecido en el artículo 27 y 28 del Código Penal , Luis Manuel , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado, por este Tribunal una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral conforme determina el artículo 741 de la LECr .
El artículo 28 del C.P . define el concepto de autor estableciendo " son autores quienes realizan el hecho por sí solos"
Dicho esto, el acusado debe responder de la conducta anteriormente expuestas, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, y en concreto de su propia declaración, documental obrante y testifical de los agentes de policía que depusieron en el acto del plenario. Al constar de forma palmaria la intención del acusado de desconocer el principio de autoridad, manteniendo de forma contumaz su actividad sin autorización, por no cumplir los requisitos que la ley exige para ello.
Así, Luis Manuel , cuyos datos de filiación constan, representante legal de la empresa Construcciones y Canalizaciones Mecanizadas S.L, entre los meses de Septiembre de 2007 hasta Diciembre de 2008, entre otros, desarrolló su actividad de gestión de residuos no peligrosos, en la parcela número NUM001 del polígono catastral de rústica Nº NUM002 , Soto de Aldovea, sito en la Cra. M- 203 P.K NUM003 , término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), con fines lucrativos, dedicándose a la actividad de recepción, almacenamiento y clasificación de residuos de construcción y demolición.
Notificado el 26 de Octubre de 2007 el cese inmediato de actividad y haciendo caso omiso a dicha orden, dio lugar a que la Concejalía ordenara el 28 de Diciembre de 2007 el precinto de la actividad que se llevó a cabo en fecha 3 diciembre 2007. Precinto que rompió para continuar ejerciendo la referida actividad lo que obligó nuevamente el 12 de Junio de 2008 a llevarse a cabo un nuevo precinto el que nuevamente rompió el acusado hasta que se son voluntariamente su actividad y se trasladó a una nueva parcela.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal
No concurre circunstancia modificativa de responsabilidad alguna .
QUINTO.- Aplicación de pena.
El Ministerio Fiscal solicitó por el delito del artículo 556, de desobediencia la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Este Tribunal, considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Fiscal, aunque se trata de una pena privativa de libertad aplicada en su grado máximo, pues, en el presente supuesto la contumaz actitud del acusado, desobedeciendo reiteradamente los requerimientos policiales, retirando los precintos con constancia en dos ocasiones y manteniendo una actitud de resistencia a las órdenes y actuaciones de la autoridad administrativa y de sus agentes, obliga a la aplicación del precepto en su más alta extensión. Teniendo en cuenta, que se va a proceder a la absolución por el delito de medio ambiente, al sustentarse igualmente esa actitud renuente de cumplir las normas para el ejercicio de la actividad en el delito imputado en el que se considera no existe ese peligro grave en la actividad desarrollada, pero si un incumplimiento grave de normas administrativas del que deberá ser objeto de sanción, pues, nadie en una sociedad civilizada puede hacer su voluntad en actividades claramente reglamentadas y peligrosas desobedeciendo a las autoridades y a sus agentes de la forma en que lo hizo el acusado.
Por lo expuesto procede imponer la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
SEXTO.- Costas procesales
El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por ello el condenado deberá abonar las costas procesales.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Luis Manuel de los delitos de medio ambiente por los que venía siendo acusado, y que le debemos condenar y condenamos como autor responsable de un delito de desobediencia, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena así como al pago de las costas derivadas del presente juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

