Sentencia Penal Nº 314/20...zo de 2012

Última revisión
29/03/2012

Sentencia Penal Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 798/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100345

Núm. Ecli: ES:APM:2012:6778

Resumen:
DELITOS DE MALTRATO HABITUAL Y DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, Y FALTAS DE COACCIONES.- Falta de prueba sobre el maltrato habitual.- Prescripción de las faltas.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 13 Madrid, por  delitos de violencia habitual y de quebrantamiento de medida cautelar, y por falta de coacciones.La Sala declara que no se ha practicado una prueba de cargo que permita atribuir al acusado el delito de maltrato habitual. De esta forma, ninguna conducta violenta física o psíquica se le atribuye en relación a su esposa y denunciante, durante la larga relación matrimonial que mantuvieron (desde el 30 de enero de 1988 hasta el mes de octubre de 2001) limitándose el procedimiento al respecto, y recogiéndose en los hechos declarados probados, tres episodios concretos ubicados en fechas 16/04/2001, 18/10/2001 y 16/09/2002, esto es, cesada ya la convivencia marital.Pues bien, dichos hechos calificados como tres coacciones leves con una distancia temporal entre el primero y el segundo de cerca de 6 meses, y entre el segundo y el tercero próximo a un año, hechos aislados sin resultado lesivos, acaecidos en la vía pública, no reflejan los requisitos necesarios , careciendo de la entidad necesaria para quedar englobados como delito de maltrato habitual.Y que aparece en las actuaciones que las presentes diligencias incoadas con fecha 15/11/2001 (esto es, hace más de 10 años) , sin perjuicio de la lentitud de su tramitación, estuvieron paralizadas desde la providencia de fecha 17/03/2005 (Folio 431) hasta la providencia de fecha 8 de marzo de 2006 (Folio 432) en el que se acordó la práctica de las diligencias probatorias que había solicitado el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 1 de julio de 2004.Estuvieron paralizadas pues las actuaciones casi un año, plazo superior, por tanto , al que recoge el artículo 136 para la prescripción de las faltas (6 meses).Se declara , por tanto, prescritas las faltas de coacciones aludidas como acaecidas con fecha 18/10/2001 y 16/09/2004.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00314/2012

Apelación RP 798/11

Juzgado Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 155/10

SENTENCIA Nº 314/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

D. José de la Mata Amaya

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

En Madrid, a 29 de marzo de dos mil doce

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 565/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Horacio y como apelados Eva y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo penal nº 13 de Madrid se dictó Sentencia el 22/12/10 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Resulta probado y expresamente se declara que el acusado Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Mercedes el día 30 de enero de 1988. En el mes de julio de 2001, el matrimonio inició un proceso de separación, durante el cual el acusado realizó las siguientes conductas:

El día 16 de abril de 2001, el acusado persiguió en coche a Mercedes , interponiendo su vehículo al de aquélla, por lo que se bajó del mismo y la golpeó, siendo por estos hechos condenado en Sentencia de 10-9-2001, en juicio de faltas 211/01 dictada por el juzgado de instrucción nº 1 E Majahadonda, declarándose firme por auto de fecha 31-10-2001.

El 18-10-2001, en las proximidades del domicilio de Mercedes sito en la AVENIDA000 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, cuando ésta se encontraba en el interior del vehículo con su hijo de 11 años, el acusado abrió la puerta del coche le dio una bofetada y empujones , le quitó las llaves del vehículo, a la vez que se inició un forcejeo entre ambos acompañado de insultos.

El día 16-09-2002, el acusado, comenzó a seguir el vehículo que Mercedes intentaba aparcar en el garaje de su domicilio, no pudiéndolo hacer ya que se colocó detrás del mismo , y, al intentar salir, se subió en el capó , dando golpes al vehículo, introduciendo la mano por el cristal para intentar agredirla, no logrando su propósito al conseguir subir aquélla la ventanilla. Que, por Auto del Juzgado de instrucción nº 3 de Majadahonda de fecha 4-11-2002 , dictado en diligencias previas 2697/02, por el cual se prohibía al acusado acercarse a menos de 800 metros a la persona de Mercedes, Carlos Daniel y María Virtudes, así como de comunicarse con los mismos de cualquier forma , siendo debidamente notificado del mismo y consciente de dicha prohibición, realizó las siguientes conductas: sobre las 18;00 horas del día 16/07/2003 , en la localidad de Pozuelo de Alarcón, el acusado fue a recoger a su hija que volvía de unas vacaciones, aunque le correspondía ello a la m adre y, acercándose a su ex mujer le dijo "estoy harto de que te aproveches de mi hijo". No queda acreditado que le llamara zorra. El día 20-07-2003, llamó por teléfono al padre de su ex mujer , Carlos Daniel y le comunicó que al día siguiente iba a ver a su hijo ya que era su cumpleaños.

El día 21-07-2003, se presentó en la casa de aquél, sita en la localidad de Viana del Sena en Valladolid y le dijo que no se le ocurriera que no estuviera el niño cuando él lo iba a ver.

Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada Mercedes sufrió un trastorno mixto ansioso depresivo, que necesitó tratamiento psicoterapeútico por espacio de dos años y medicación ansiolítica.

No queda debidamente acreditado que el acusado llamara zorra a su ex mujer, o que profiriera otro tipo de insulto".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que , debo, CONDENAR Y CONDENO al acusado Mateo, como autor penalmente responsable de

- un delito de violencia habitual , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del procedimiento, a la pena de seis meses de prisión , accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en virtud de los dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, laprohibición de aproximarse a Mercedes, a menos de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo, o donde la misma se encuentre, así como decomunicarse con la misma por cualquier medio durante un período de dos años.

- un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del procedimiento, a la pena de 18 meses de multa a razón de dos euros cuota diaria. Con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

-dos faltas de coacciones a la pena por cada una de ellas de diez días de multa con una cuota diaria de dos euros. Con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Deberá indemnizar a Mercedes en la cantidad de 6000 euros por las lesiones.

Todo ello con imposición de las costas de este juicio , excluidas las de la acusación particular

DEBO ABSOLVERLE de las faltas de injurias que se le imputaban declarando de oficio una cuarta parte de las costas del juicio de faltas."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Horacio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Mateo se interpone recurso de apelación contra la Sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de violencia habitual, de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar (ambos con la atenuante de dilaciones indebidas), así como de dos faltas de coacciones, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a) Errónea valoración de la prueba, señalando que el inicio del proceso de separación del acusado y de la presunta víctima no fue en el mes de julio de 2001 sino en el año 2000 conforme consta documentado en las actuaciones. Así como que en relación a los hechos de fecha 26/04/2001 , conforme a la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1, dictada en juicio de faltas 211/01, el acusado no golpeó a la denunciante , sino al coche de la misma, motivo por el que fue condenado por una falta de coacciones y no de maltrato. Y finalmente esgrime que no se ha acreditado que Mercedes sufriera un trastorno mixto ansioso depresivo ni que necesitara tratamiento psicoterapeútico por espacio de dos años y medicación ansiolítica.

b) Infracción legal por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal en su redacción de la LO 14/1999, esgrimiendo que no concurren los presupuestos legales para la aplicación de dicho precepto. Incide en que la Sentencia impugnada recoge tres hechos ocurridos el 16 de abril y 18 de octubre de 2001, así como el 16 de septiembre de 2002 , transcurridos pues 6 meses desde el primero al segundo y 11 meses desde el segundo al tercero, no habiendo acaecido ningún episodio violento con posterioridad. Refleja una única agresión (acaecida el 18 de octubre de 2001) ya que los otros hechos se trataban de coacciones leves.

c) Infracción por aplicación indebida de los artículos 468 y 74 del Código Penal y no aplicación de los artículos 130-5 y 131.1 apartado 4º inciso segundo del código anterior a la reforma efectuada por LO 5/2010 , así como del artículo 132.2 regla 1 en su redacción posterior a la reforma, esgrimiendo que cuando se dirigió el procedimiento contra su mandante por dicho ilícito mediante auto de fecha 28/07/2008 , ya había transcurrido más de 5 años, estando prescritos los hechos.

d) Infracción por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal, incidiendo en la falta de acreditación de que la presunta víctima hubiera recibido tratamiento psicológico.

Así mismo, la representación de Mercedes interpone recurso de apelación contra la Sentencia referida (al que se adhiere el Ministerio Fiscal) alegando los siguientes motivos:

a) Error en la aplicación del artículo 50.5 2º inciso del Código Penal, señalando que la cuota diaria adecuada sería de 10 euros diarios instada por dicha representación.

b) Aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal, señalando que en las costas deben incluirse las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, le asiste la razón al recurrente en cuanto que efectivamente conforme a la declaración y documental aportada , se aprecia que efectivamente el inicio de la separación de los cónyuges no fue en julio de 2001 sino de 2000, firmándose el convenio regulador de separación de mutuo acuerdo el 17 de noviembre de 2000 (Folios 43 y siguientes) dictándose la Sentencia de separación por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda , con fecha 26/12/2000 .

También le asiste la razón al recurrente en relación a los hechos del día 16/04/2001en los que, conforme a la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas 211/2001 (Folios 114 y siguientes) dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda , que condenó al citado acusado como autor responsable de una falta de coacciones prevista y penado en el artículo 620.2 del Código Penal, el Sr. Mateo después de perseguir el coche de la denunciante, interponiendo después su vehículo junto al que que esta conducía "se bajó del coche y golpeó el de la denunciante", no a la denunciante, como erróneamente, señala la Sentencia impugnada.

TERCERO.- En relación al segundo motivo esgrimido el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el artículo 173, apartado 2 y 3 tipifica, la conducta del que "habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge, o sobre persona que esté o haya Estado ligada a é , de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro....."

Estableciendo en su párrafo segundo, que para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados , así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercicio sobre la misma o diferentes víctima de las comprendidas en este artículo y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

El delito referido , constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan , extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal al atentar como expone la STS 414/2003 (Sala de lo Penal) de 24 de marzo, el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden , como el Derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el Derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15) y el derecho a la seguridad (art. 17), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000 de 24 de junio -RJ 2000/5792 - y 662/2002 de 18 de abril -RJ 2002/5562-)

El bien jurídico protegido pues no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando decía la STS 662/2002 de 18 de abril "aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación , porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores conviventes".

Esta autonomía del bien jurídico protegido de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad son las características del tipo penal referido.

En relación con la habitualidad, la Sentencia 907/2002 de 16 de mayo (R.J. 2002/6380) resumía la doctrina jurisprudencial en torno a dicho requisito, recordando que es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas.

Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor criterio que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en si misma , es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento , siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que víctima viene en un Estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual...."

Concreta, la Sentencia 4/4/2003 de 24 de marzo que la habitualidad se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos , proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no de enjuiciamiento anterior. Recordando que reiteradamente ha precisando dicha Sala que al concepto de habitualidad , considerado como elemento valorativo en el art. 153 no le afecta la definición legal del art. 94 (CP ) que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto a la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad (entre otras STS 662/2 de 18 de abril --J 2002/5562-).

Por último define la STS 1366/2000 de 7 de septiembre el tipo penal referido como la "reiteración de conductas de violencia físicas y psíquicas por parte de un miembro de la familia, cuando por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantengan análogas relaciones estables de afectividad , constituyen esta figura delictiva, aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta , en cuanto vienen a crear por su repetición una atmósfera irrespirable, o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas; sino esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos......."

CUARTO.- En el presente supuesto , el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, así como de la propia lectura de la Sentencia impugnada, ha permitido a esta Sala apreciar como no se ha practicado una prueba de cargo que permita atribuir al acusado el referido delito de maltrato habitual.

De esta forma, ninguna conducta violenta física o psíquica se le atribuye en relación a su esposa y denunciante, Mercedes durante la larga relación matrimonial que mantuvieron (desde el 30 de enero de 1988 hasta el mes de octubre de 2001) limitándose el procedimiento al respecto, y recogiéndose en los hechos declarados probados, tres episodios concretos ubicados en fechas 16/04/2001, 18/10/2001 y 16/09/2002, esto es , cesada ya la convivencia marital.

Pues bien, dichos hechos calificados como tres coacciones leves con una distancia temporal entre el primero y el segundo de cerca de 6 meses, y entre el segundo y el tercero próximo a un año, hechos aislados sin resultado lesivos acaecidos en la vía pública, no reflejan los requisitos necesarios mencionados anteriormente, careciendo de la entidad necesaria para quedar englobados como delito de maltrato habitual.

Con dichos antecedentes, tampoco podemos entender que los hechos aislados señalados , de menor entidad en los que, como hemos visto, tampoco se refleja resultado lesivo alguno ni profusión de amenazas, puedan ocasionar el trastorno mixto ansioso depresivo que se recoge en la Sentencia impugnada, existiendo una desproporción entre los hechos que se declaran probados y las repercusiones psicológicas que se recogen y más teniendo en cuenta que, como la propia denunciante señaló , se encontraba en tratamiento psicológico desde enero de 2002 (esto es, anterior al tercero de los episodios referidos).

Al respecto la Sentencia impugnada alude para establecer dicha relación de causalidad, en el fundamento jurídico primero, al informe de la perito psicóloga (Folios 568 y siguientes) que refirió es compatible dicha secuela (trastorno mixto ansioso depresivo) con una situación de acoso y malos tratos físicos y psíquicos, que no se describen en la forma referida en los hechos declarados probados. Considerando además que el referido informe psicológico se refiere a unas manifestaciones de la presunta víctima sobre "vigilancia y acoso constante" por parte del acusado así como "agresiones físicas tales como empujones y golpes contra la pared antes y después de la separación" que no han sido acreditadas en la forma ni se recogen en la Sentencia impugnada.

Procede, pues, absolver al acusado del delito de maltrato habitual objeto de acusación.

QUINTO.- Y llegados a este punto nos encontramos con que las faltas de coacciones a las que se refiere la Sentencia impugnada como acaecidas el 18/10/2001 y el 16/09/2004, al desvincularlas del delito de maltrato habitual por el que se emite en esta instancia un fallo absolutorio , estarían prescritas.

Al respecto es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarado de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88, 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta , con la firmeza de la Sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 ).

Para que la prescripción opere basta que se haya producido el mero transcurso del tiempo, sin que sea exigible condicionamiento alguno, pues sirve de fundamento a este criterio el que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue, máxime en materia penal y en que la acertado es no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución ( S.T.S. 25 de abril 1990 ). El principio de legalidad proclamado en el art. 9 de la Constitución establece un mandato taxativo. Utilizando el legislador criterios sustantivos, no procesales para determinar el plazo de la prescripción.

Finalmente , el acuerdo de la Sala II T.S. 26/10/2010 establece: "que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la Resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal Sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

SEXTO.- En el presente supuesto aparece en las actuaciones que las presentes diligencias incoadas con fecha 15/11/2001 (esto es, hace más de 10 años) , sin perjuicio de la lentitud de su tramitación, estuvieron paralizadas desde la providencia de fecha 17/03/2005 (Folio 431) hasta la providencia de fecha 8 de marzo de 2006 (Folio 432) en el que se acordó la práctica de las diligencias probatorias que había solicitado el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 1 de julio de 2004.

Estuvieron paralizadas pues las actuaciones casi un año, plazo superior, por tanto , al que recoge el artículo 136 para la prescripción de las faltas (6 meses).

Se declara , por tanto, prescritas las faltas de coacciones aludidas como acaecidas con fecha 18/10/2001 y 16/09/2004.

SEPTIMO.- Entrando a valorar la prescripción alegada por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, el plazo de prescripción de dicho ilícito, al tratarse de un delito menos grave conforme a la redacción del artículo 131 del Código Penal anterior a la reforma, más favorable para el acusado, sería de tres años.

Por otra parte conforme al artículo 132.1 del Código Penal el inició del plazo prescriptivo es el momento de la comisión de las infracciones punibles y en los casos de "delitos continuados, delitos permanentes, así como en las infracciones que exigen habitualidad, tales términos , se computaran respectivamente desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita, o desde que cesó la conducta."

En relación al elemento interruptor del plazo para la prescripción del delito, la Sala Segunda del Tribunal Supremo venía entendiendo se producía cuando el procedimiento se dirigía contra el culpable ( art. 132 C. Penal ). Identificándolo con el de la presentación de la denuncia e interposición de querella, en este sentido STS 1620/1997 de 30 de diciembre , 855/99 de 16 de julio, 751/2003 de 28 de noviembre, 71/2004 de 2 de febrero entre otras.

Sin embargo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 63/2005 tras señalar que la interpretación del artículo 132 del Código Penal, relativo al momento de interrupción del plazo para la prescripción del delito, es materia constitucional vinculada al Derecho de tutela judicial efectiva, afirma que para que pueda entenderse que el procedimiento se dirige contra el culpable , es necesario un acto de interposición judicial al ser el órgano jurisdiccional, el único legitimado para el ejercicio del ius puniendi. En el mismo sentido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2008 ("caso urbano") se apunta que "será únicamente el juez quien pueda llevar a cabo la actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable, que requiere el art. 132.2 del Código Penal , para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión".

Con dichos antecedentes el art. 132.2 en su redacción actual aprobado por ley 5/2010 de 22 de julio efectúa una regulación detallada que pone fin a la diferencia interpretativa referida, señalando que "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta , comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad , se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta"

Se requiere pues en la actualidad para interrumpirla la prescripción una actuación material del juez instructor por la que se atribuya a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado.

En el presente supuesto los hechos constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de procedimiento se sitúan en los días 16/7/2003, 20/7/2003 y 21/7/2003.

Partiendo de esta última fecha al tratarse de un delito continuado , aparece en las actuaciones que en virtud de oficio de la policía local de fecha 24 de julio de 2003 (folio 321) se puso en conocimiento del Juzgado los supuestos quebrantamientos referidos, oficio que se unió al procedimiento sin dar lugar a actuación alguna, hasta el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 1 de julio de 2004 que al amparo del artículo 790. 2 de la LECrim solicitó se ampliara la declaración del imputado al presunto quebrantamiento del auto de alejamiento (folio 379), acordándose en virtud de providencia de fecha 8 de marzo de 2006 (folio 432) citar al imputado a fin de recibirle declaración ampliatoria en relación a dicho ilícito. Declaración que se efectuó el 22 de mayo de 2006 dictándose con fecha 28 de julio de 2008 auto ampliando la Resolución de continuación del procedimiento abreviado de fecha 26/04/2004 al delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Pues bien, entendemos que la declaración por imputado de Mateo, con asistencia letrada previa información de sus Derechos y del objeto de imputación por parte del juez instructor (folios 469 y ss) en la que se le preguntó por cada uno de los supuestos quebrantamientos, ejercitando en dicho acto su Derecho de defensa, interrumpió la prescripción , antes de que hubieran transcurrido los tres años previstos para ello.

Se estima pues, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mateo , absolviéndole del delito de violencia habitual que se le atribuía, declarando la prescripción de las falta de coacciones objeto de acusación , manteniendo la condena por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el pago de costas por dicho ilícito.

OCTAVO.- Entrando a valorar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mercedes el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circustancias personales del mismo". Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero ( RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado , sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse."

En el presente supuesto el recurrente como fundamento de su imputación se refiere a su convenio de separación firmado el año 2000 (hace más de 10 años), sin que se practicara en el plenario, prueba sobre el Estado económico actual del acusado, respecto al que únicamente consta en las actuaciones el citado convenio de 17 de noviembre de 2000, Sentencia de separación posterior de fecha 26/12/2000 así como una solicitud de préstamo de 6 de septiembre de 2002. Falta de acreditación fehaciente de la situación patrimonial actual que lleva a la ausencia de elementos objetivos que permitan a esta Sala variar el criterio del juez a quo sobre la cuota multa impuesta.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que se incluyan las costas de la acusación particular, considerando la heterogeneidad entre sus pretensiones acusatorias y los fallos finalmente emitidos, en los que únicamente como hemos visto se mantiene la condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar apreciándose además la atenuante de dilaciones indebidas.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Mercedes .

NOVENO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada , que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mateo, contra la Sentencia 22/12/10 dictada por el juzgado de lo Penal nº 13 Madrid, absolviéndole del delito de violencia habitual que se le atribuía, declarando la prescripción de la falta de coacciones objeto de acusación , manteniendo la condena por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el pago de costas por dicho ilícito.

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Mercedes .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente Resolución , para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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