Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 81/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100401

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00314/2012

SENTENCIA

NÚM. 314/12

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de julio de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 81/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas, número 229/11, seguido por FALTA DE COACCIONES, INJURIAS O VEJACIONES, en el que han intervenido, como apelante, la denunciante Encarnacion , asistida de la Letrada Dña. Isabel Dólera López y, como apelado, Donato , defendido por la Letrada Dña. Amalia Saorín Poveda.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19.7.11 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 229/11 ,el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' Siendo probado y así se declara que el día 26 de julio de 2010 Encarnacion denunció a Donato por razón de que éste, según su versión, los días 13, 14, 20 y 23 de julio de 2010 y con motivo de que acudía a su casa, sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Murcia, con la intención de entrar a la misma, le decía que abriera la puerta y que era una subnormal, salvaje, fiera e imbécil.'

SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Donato de la falta por la que venía denunciado, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Encarnacion se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, mostrando la representación de Donato su oposición a la estimación del recurso.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio, reacciona la recurrente, invocando error en la apreciación de la prueba, alegando que se ha dado validez a las declaraciones del denunciado, respecto de las cuales no existe corroboración alguna y que existe, por el contrario, una comunicación de la Policía, que da cuenta de una intervención el 23 julio 2010, una de las fechas a las que se refiere la denuncia. Por el contrario, la representación del denunciadoalega que ha de ser confirmada la sentencia, por existencia de autorización para la actuación del denunciado, por ausencia de prueba y porque los hechos, en todo caso, estarían prescritos, teniendo en cuenta que ocurrieron el 23 julio 2010 y el denunciante tuvo conocimiento de la denuncia, por primera vez, en mayo de 2011.

SEGUNDO.- En efecto, la sentencia recurrida absuelve al denunciado, por ausencia de prueba de cargo suficiente para la condena de aquél, en cuanto existen versiones completamente contradictorias, las ofrecidas por denunciante y denunciado, sin que el testimonio de la madre de la denunciante, sea reputado suficiente a efectos de corroboración del prestado por ésta, en cuanto se afirma que la testigo tiene evidente interés en la causa, fundamentando la absolución en el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Lo que pretende la recurrente, sin más, es sustituir la falta de convicción del juez por la certeza de parte y la valoración objetiva, imparcial y razonada, por más que escueta, de los distintos medios probatorios que realiza aquél, por la necesariamente subjetiva e interesada que incorpora a su recurso ésta. Y, tratándose, como es el caso, de sentencia absolutoria, es preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo ' las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'. Estos criterios restrictivos de instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es mucho más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , y 1106/2011, de 20 de octubre , además de la ya reseñada 1215/2011, de 15 de noviembre , en las que se niega la procedencia de la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello.

TERCERO.- En el caso, se pretende, sin duda, una modificación de los hechos probados, sin práctica de nueva prueba y sin audiencia del acusado absuelto y no se trata, desde luego, de una discrepante calificación jurídica. No se aprecia, por otra parte, fisura alguna en el razonamiento del juez que no encuentra motivo para otorgar mayor credibilidad a la declaración de la denunciante, apoyada por su madre, en quien se afirma concurre un interés directo en la causa. Sólo cabría añadir, de una parte, que la documental aportada por la defensa en el acto del juicio y que obra a los folios 22 y siguientes, no sólo acredita la legitimidad de la actuación del denunciado, como médico e inspector sanitario municipal, que pretendía comprobar el estado de la vivienda, ante las quejas recibidas de vecinos, sino también la manifiesta animosidad de la denunciante y su familia, incluida, lógicamente, su madre como testigo ahora de cargo, contra el denunciado y su propósito, no personal, sino profesional, que sólo pudo ser consumado mediante la autorización del Juzgado de Lo Contencioso Administrativo Número Dos de Murcia, por auto de 17 enero 2011 (folio 37). Igualmente, esta documental ofrece una detallada versión alternativa de los hechos, según la cual, tras recibir la Policía Local quejas vecinales, en junio de 2010 (folios 22 a 24), el denunciado realizó una visita de inspección el día 13 julio, encontrando en la puerta a la madre de la denunciante y a la propietaria de la vivienda discutiendo, prohibiéndole el paso a dicha vivienda la inquilina, observando, en ese momento, sin llegar a entrar en la casa, cómo salía la que dijo era hija de la inquilina, encontrándola en tal estado que el denunciado lo puso en conocimiento de la asistente social. El día 14 compareció el denunciado acompañado de la asistente social, llamando en repetidas ocasiones, sin que les abrieran la puerta. Más adelante, tal y como hace constar el informe del Concejal de Sanidad y Servicios Sociales que obra a los folios 35 y 36, tras el informe de inspección sanitaria de 16 julio 2010, anterior a la denuncia, se dio un trámite de audiencia, rehusada por el esposo de la requerida y por la propia interesada, ya en fechas posteriores a la denuncia, lo que concluiría por dar lugar al dictado del auto de 17 enero 2011 , en respuesta a la solicitud de autorización para la entrada en la vivienda cursada por la Concejalía de Sanidad y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Murcia. En segundo lugar, la versión del denunciado, pese al silencio de la sentencia sobre el particular, viene avalada por el testimonio de la asistenta social llamada Jacinta, que declaró, como testigo, en el acto del juicio y cuya presencia en las visitas es reconocida tanto por la denunciante como por su madre. Esta testigo, corroborando, frente a lo que pretende la recurrente, la versión del denunciado, negó categóricamente la existencia de insultos por parte del inspector. Confirmó, igualmente, contradiciendo lo declarado por la denunciante y por su madre, que hubo una entrevista en el centro de salud, en la que estuvieron presentes aquéllas y la propia testigo, obteniendo de la inquilina, previa información de los motivos de la visita, autorización para entrar al día siguiente, pese a lo cual, personados el denunciado y la asistente social en la vivienda, no les permitieron la entrada, bastando el requerimiento verbal, a efectos administrativos, sin que existan motivos aparentes, en el caso, para justificar la negativa a franquear la entrada. Algo que, por otra parte, no es objeto de enjuciamiento, pues el denunciado, como Inspector de Sanidad, estaba autorizado para hacer lo que hizo, que no fue sino llamar para que le abrieran, con la frustrada pretensión de inspeccionar las condiciones sanitarias del inmueble y no se juzga si, sin mandato judicial, estaban obligados o no a abrirle la denunciante o sus padres, algo que, por el contrario, hubo de valorar, con el resultado de imponer la entrada, la jurisdicción contencioso administrativa. En tercer lugar, a declaración de la denunciante, como la de su madre, insiste en la negativa a dejar entrar a quien no se identificaba y sólo incidentalmente aluden a insultos. Coinciden en que no permitieron la entrada, pese a tener necesariamente conocimiento del motivo de la visita, al menos a partir de la entrevista en el centro de salud, pese a lo cual la denunciante exhibe una significativa resistencia a admitir dicho motivo. En todo caso, carece absolutamente de verosimilitud una versión según la cual quien carecía de todo interés personal y no conocía previamente a la familia (algo que admiten la denunciante y su madre), se habría comportado, sin más, del modo abusivo que se describe, negándose a identificarse, (para lo cual, por cierto, difícilmente existía posibilidad de hacerlo si no le abrían la puerta), o a ofrecer explicación sumaria de la visita. La denuncia, razonablemente, sólo puede ser explicada en un contexto de numantina oposición a la entrada en la vivienda, que sólo pudo ser accedida por mandato judicial. Respecto de la intervención policial, en cuarto lugar, además de referirse las declaraciones de denunciado y testigo de la defensa, a las circunstancias que la rodearon, el folio siete sólo hace referencia a una identificación del denunciado el día 23 julio 2010 (algo que él mismo admite) y si interesaba a la denunciante algún tipo de corroboración adicional por esa vía, pudo citar a los agentes intervinientes como testigos. Frente a lo que parece sugerir la recurrente, corresponde a la acusación, también en el juicio de faltas, probar la imputación y no al denunciado acreditar su inocencia. En el caso, ni siquiera se trata de un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, sino de manifiesta insuficiencia de la prueba de cargo para acreditar unos hechos, frente a la versión exculpatoria del denunciado respaldada por documental y por otra testigo, de cuya imparcialidad, a diferencia de lo que sucede en el caso de la madre de la denunciante, no existen motivos para dudar. Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia, un resultado que, como acertadamente pone de manifiesto la defensa del apelado, se alcanzaría igualmente por prescripción de la falta, en aplicación del artículo 132 del Código Penal , en cuanto, ocurrido el último hecho, supuestamente, el 23 julio 2010, se presentó denuncia el 26 julio 2010, pero, en el plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia, no se dictó resolución judicial motivada contra persona determinada, ya que el auto de incoación de 23 septiembre 2010 hacía constar que no se había determinado la persona que pudiera ser responsable de los hechos, acordándose investigación policial sobre aquéllos y, sin identificarla, tampoco, nominalmente, se acordó la incoación de juicio de faltas por auto de 26 enero 2011, señalándose el juicio por resolución de 28 marzo 2011, que, nuevamente, no menciona nombre alguno, por lo que sólo la citación del denunciado, por exhorto del 12 mayo 2011, identificó a la persona determinada a que se refiere el precepto citado.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarnacion , contra la sentencia dictada con fecha 19 julio 2011, en el Juicio de Faltas 229/11 del Juzgado de Instrucción Número Siete de Murcia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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