Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 446/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 314/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100746
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00314/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:213100
N.I.G.:30016 37 2 2012 0501601
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000446 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000288 /2009
RECURRENTE: Edmundo
Procurador/a: JUANA PEREZ MARTINEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO Nº 446/2009
SENTENCIA Nº. 314
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando J. Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral (Procedimiento Abreviado) número 288/2009, antes Procedimiento Abreviado número 140/2008 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo número 446/2012-, por el delito contra la seguridad del tráfico, contra Edmundo , representada por la Procuradora Doña Juana Pérez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Bustamante, siendo partes en esta alzada como apelante dicha acusada y como apelada Doña María del Pilar , representada por la Procuradora Sra. Posadas Molina y asistida de la Letrada Sra. López Calero, acusación particular, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 5 de diciembre de 2011, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 16:15 horas del 3 de agosto de 2006 el acusado Edmundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Nissan Patrol, matrícula E....DF por la calle Antonio Lauret Navarro de esta localidad, haciéndolo bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que le situaban en condiciones de no poder hacerlo con la necesaria seguridad, razón por la cual al llegar al cruce con la calle Juan Fernández no respetó la señal de ceda el paso incorporándose a la mencionada vía sin detener la marcha ni adoptar medida alguna de precaución, imponiéndose en la trayectoria del ciclomotor Apreilia, matrícula ....QQQ , conducido por José , que tuvo que frenar bruscamente para evitar la colisión, derrapando e impactando finalmente contra el coche conducido por el acusado. Realizada la prueba de alcoholemia con etilómetro debidamente calibrado, el acusado arrojó un resultado de 1,10 mg/litro dando en la segunda 1,01. A consecuencia del accidente José sufrió policontusiones y fisura en el codo derecho que precisó para su cura tratamiento médico y rehabilitador habiendo renunciado expresamente ante el Juzgado a las acciones de carácter civil que le pudieran corresponder.
No queda acreditado que el acusado cometiera el hecho a causa de una adicción al alcohol, ni que estuviera afectado por una anomalía o alteración psíquica.
Por diligencia de 21 de noviembre de 2009 se decepcionan las actuaciones en el Juzgado de lo Penal N 1 de Cartagena. Hasta el 15 de septiembre de 2011 no se señala fecha para la celebración del juicio'.
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno al acusado Edmundo como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de un año y seis meses'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de Edmundo , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 446/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Edmundo , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152.1.1 y 2 del mismo Código , éste, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando infracción del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , que basa, en síntesis, en que, en el acto del juicio, le fue indebidamente inadmitida por la Juzgadora de instancia la prueba que propuso en su escrito de defensa, que ya le había sido admitida con anterioridad y que reiteró con carácter previo en el juicio oral, pidiendo sus suspensión para que se llevara a efecto, por cuya razón, ante la indadmisión, formuló la oportuna protesta, consistente en que se librase oficio al Centro de Salud de Novelda (Alicante), para que remitiese al Juzgado la documentación médica referente al tratamiento recibido por aquél como consecuencia de su hábito adictivo a drogas tóxicas, estupefacientes y, en especial al consumo abusivo de alcohol; y con cuya prueba habría quedado probado su semi-imputabilidad y, por tanto, la eximente incompleta de alteración psíquica y grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, que, también previa práctica de aquella prueba, pide que se aprecie en esta alzada.
SEGUNDO.-Pues bien, con carácter general, no basta la pertinencia de los medios de prueba propuestos sino que también debe concurrir la necesariedad y causalidad de la misma, al menos en el presente trance del juicio oral, para estimar producida la indefensión para la parte que pretende su práctica; y, por otra parte, ello requiere la concurrencia de ciertas formalidades, cuales son la formulación de la protesta correspondiente y, además, cuando se trata de la testifical, la relación de las preguntas a formular a los testigos al objeto de que el tribunal pueda apreciar debidamente la necesidad o relevancia de su testimonio (v. STS de 9 de octubre de 2000, num. 1530/2000 ).
Y en este caso, tras el visionado de la grabación de la vista del juicio en el sistema 'e-fidelius', como advierte el auto de este tribunal de fecha 5 de noviembre de 2012 , por el que se deniega el recibimiento a prueba de esta alzada, precisamente para la práctica de aquella diligencia, 'con relación a la prueba que se propone, la parte ahora recurrente, aun cuando interesó, al inicio de la sesión y con carácter previo, la suspensión del acto del juicio oral para su práctica, sin embargo, una vez denegada motivadamente por la Juzgadora de instancia, tomando en consideración la documental aportada en el mismo acto por la defensa y que aquélla era una prueba que podía haber sido obtenida y aportada directamente por el acusado, no formuló protesta ante lo que pudiera considerar indebida denegación de prueba'. Es por ello que dicho auto considera que nos encontramos ante la proposición de una diligencia de prueba que no puede incluirse en los supuestos del número 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y esa falta de protesta también se erige en óbice para que la denuncia de la infracción se haga ahora en el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 790.
Por tanto, la alegada infracción del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser rechazada y también ha de ser rechazada la pretensión de que se aprecie la eximente incompleta de alteración psíquica y grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, ya que, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara reiteradamente que los elementos constitutivos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan acreditados como el hecho integrador de la infracción típica, incumbiendo su prueba a la parte que las alega ( SS.T.S 10 de mayo de 1985 , 21 de mayo de 1987 , 14 de junio de 1988 , 30 de junio y 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio y 11 de octubre de 1990 , 16 de marzo de 1991 , 4 de febrero de 1994 , 15 de septiembre de 1998 y 21 de septiembre y 29 de noviembre de 1999 , entre otras), como muy bien razona la sentencia impugnada en su fundamento jurídico cuarto, no han quedado probados los presupuestos fácticos para la aplicación de esa eximente o siquiera una atenuante (en el mismo recurso se dice que 'si por parte del órgano enjuiciador se hubiese practicado la prueba que fue acordada, hubiéramos salido definitivamente de dudas, y hubiera podido apreciarse la existencia de semi-imputabilidad en el acusado'), concretamente, como refiere dicha resolución, no ha quedado acreditado 'que a la fecha de los hechos el acusado tuviera dependencia del alcohol o alguna deficiencia psíquica que le afectara, aunque fuera parcialmente a su imputabilidad'.
TERCERO.-Procede por ello, junto con lo razonado por la Juzgadora 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de Edmundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Oral número 288/2009, antes Procedimiento Abreviado número 140/2008, del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 5 de diciembre de 2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
