Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 602/2012 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 314/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00314/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: N54550
N.I.G.: 32054 43 2 2012 0000708
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000602 /2012- T
Juzgado procedencia: XDO.INSTRUCION N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000246 /2012
RECURRENTE: Teresa , Gonzalo
Procurador/a: ,
Letrado/a: ESTHER AMADO FUENTES, ESTHER AMADO FUENTES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000602 /2012
SENTENCIA nº 314/12
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. MANUEL CID MANZANO.
En OURENSE, a once de Septiembre de dos mil doce.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 246/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, Rollo de apelación nº 602/12, siendo las partes en esta instancia como apelante Teresa y Gonzalo , asistidos por la Letrada ESTHER AMADO FUENTES. Sobre lesiones en agresión.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, con fecha 21 de marzo de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 246/12 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"Único.- Se considera acreditado que entre las 11:30 horas y las 11:45 horas del 14 de abril de 2011 se produjo una discusión entre Teresa , Gonzalo y Salvador en cuyo seno Gonzalo cogió por el cuello y zarandeó a Salvador y Teresa le lanzó dos ceniceros."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Teresa y a Gonzalo como reos criminalmente responsables de una falta de lesiones, a la pena de 30 días multa a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para cada uno de ellos y a que indemnicen de forma y manera solidaria a Salvador en la suma que se fije en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costas a los condenados."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Teresa y Gonzalo , bajo la dirección letrada de Esther Amado Fuentes, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declararon probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Ciertamente la resolución de la cuestión debatida, donde han existido versiones contradictorias, pasa por un análisis de todas y cada una de las manifestaciones que ha de verificar el Juez a quo amparándose en la inmediación habida. Lo que plantea la parte recurrente es que ha existido una errónea apreciación o valoración de la prueba y, a tal respecto, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.
En el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar.
Efectuadas las anteriores consideraciones, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la LECR, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales no se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de la legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Lecr y 117-3 de la Constitución .
SEGUNDO.- Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia de la vulneración de la presunción de inocencia invocada.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida.
Así, las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con precisión el conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por los acusados de la falta imputada.
La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio. Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio y delimita con corrección la verdadera esencia y alcance de los hechos imputados.
Sobre no caber duda alguna en torno a la persistencia incriminatoria de la denunciante y la ausencia de incredibilidad subjetiva concurre asimismo evidente corroboración periférica, configurada tanto por el parte médico unido como por el reconocimiento por parte de los imputados de la realidad de la contienda física suscitada entre ambas implicadas. La valoración realizada por el juez a quo sobre la proscripción del recurso a la vía de hecho resulta impecable. No media evidencia por demás de concurrencia de los requisitos que justifican la legítima defensa.
En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación entablado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECrim procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Teresa y Gonzalo , contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense , en los autos de Juicio de Faltas nº 246/12, que se confirma íntegramente , declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
