Sentencia Penal Nº 314/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 314/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 73/2013 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 314/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 73-2013

JUICIO DE FALTAS Nº 416-2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA COLOMA DE FARNERS

SENTENCIA Nº 314/2013

En Girona, a 22 de abril de 2013 .

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27-11- 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, en el Juicio de Faltas nº 416-2012, seguido por una presunta falta de incumplimiento de obligaciones familiares, habiendo sido parte apelante Dñª. Manuela , asistida por la letrada Dñª. Carolina Gallegos Saliner y parte apelada D. Jose Pedro , asistido por el letrado D. Enric Martínez i Miguel, recurso al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Absuelvo libremente a Jose Pedro de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares que se le imputaba, declarando de oficio las costas del procedimiento.' .

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por Dñª. Manuela , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, por las razones que más adelante se expondrán.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a D. Jose Pedro de los hechos punibles que se le imputaban en la presente causa se alza Dñª. Manuela alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, pasamos a exponer:

A.- Incongruencia de la sentencia de la instancia, que infringe lo previsto en el art. 24 CE , razón por la que solicita que se declare la nulidad de la misma; y

B.- Error en la valoración de la prueba, al entender que la practicada en autos constituye prueba de cargo bastante en la que fundamentar una sentencia de condena del denunciado en los términos interesados por la denunciante.

SEGUNDO.-Debemos acoger en esta alzada la pretensión anulatoria que deduce la parte recurrente en su escrito impugnatorio, y ello, por las razones y con los efectos que pasamos a exponer:

A.- La normativa contenida en el art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes ( SSTC 55/1991 y 64/1993 ), debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a todos los que son parte en el proceso, incluido el Ministerio Fiscal ( STS, Sala 2ª, de 3-3-2011 ).

Numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar tres aspectos relevantes: a) fundamentación del relato fáctico que se declara probado, b) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas) y c) consecuencias punitivas y civiles en caso de condena ( STS, Sala 2ª, de 26-4-1995 y 27-6-1995 ).

El deber de motivación de toda sentencia, no es solo un requisito formal sino un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada que convierte en una actividad razonable el propio quehacer jurisdiccional, porque hoy el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena, es decir del ejercicio del derecho punitivo del Estado, detentado por el poder judicial que por eso, y de acuerdo con los postulados del Estado Democrático, debe ser explicado y razonado, dando cuenta del proceso argumentativo que condujo a la decisión, de manera que sea objetivable mediante su lectura el proceso valorativo, quedando visible la corrección y justicia de la decisión, garantizándose de este modo el control externo de tal proceso valorativo cuando otro Tribunal conoce del asunto vía recurso. Ello supone que la decisión adoptada debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque la verdad judicial solo puede ser encontrada en la contradicción.

La fundamentación fáctica, es decir, los anclajes probatorios que sostienen el relato objetivado por el órgano jurisdiccional sentenciador constituyen el soporte insustituible que permitirá a cualquier lector de la sentencia y, singularmente, al Tribunal que vía recurso conozca de la causa, la razonabilidad del discurso o el proceso argumental que une la actividad probatoria y el propio relato fáctico y para ello resulta indispensable: a) Identificar las fuentes de prueba. b) Concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes. c) Contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido. d) Justificar la prevalencia de aquellos elementos incriminatorios frente a los de descargo ( SSTS, Sala 2ª, de 14-2-1998 y 2-6-2011 ).

B.- Por Ley de 28-6-1933 se introdujo en el art. 851.2º LECr la posibilidad de interponer recurso de casación 'cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados'. Con ello el legislador pretendía, bajo sanción de nulidad, que las sentencias penales absolutorias no se limitaran a la mera transcripción de los hechos alegados por las acusaciones reputándolos como no probados, exigiendo, por el contrario, un relato, narración o descripción de los hechos que se consideraban probados (véanse en tal sentido los argumentos que se recogen en la obra 'El proceso penal práctico', Editorial La Ley, 6ª edición, Madrid 2009, pp. 1737 y 1738).

C.- En el presente caso observamos que en la sentencia combatida el relato de hechos probados es el siguiente: ' En virtud de los principios de inmediación, oraliad y contradicción, se declara probado que se interpuso una denuncia ante los Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Santa Coloma de Farners, el día 7 de agosto de2011, por parte de Manuela , por la comisión de una presunta falta de lesiones, cometida por Jose Pedro , considerando que incumplió el régimen de visitas establecido en Sentencia de divorcio, número 107.12, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de esta ciudad, al no pasar el denunciado ningún día con sus hijos, cuando le correspondía la mitad de las vacaciones de verano. '. Es por ello por lo que la sentencia recurrida se limita a efectuar un relato sintético y parcialmente erróneo del objeto de la denuncia, haciendo referencia a una falta de lesiones que no consta en la precitada denuncia (falta de lesiones que, pese a no ser objeto de enjuiciamiento en la presente causa, aparece reflejada en el Antecedente de Hecho 2º, en los Hechos Probados y en el Fundamento Jurídico 1º de la resolución combatida) y, lo que es mas relevante, en el que no acaba de quedar claro cuales son los extremos fácticos que se consideran probados y los que se reputan no probados, lo que constituye causa de nulidad de la sentencia combatida, tal como expresamente se denuncia en el recurso formalizado. Así las cosas, habida cuenta de la concurrencia de las precitadas omisiones y deficiencias en la sentencia combatida, que reputamos fundamentales, debemos concluir que a juicio de la Sala el razonamiento fáctico es incompleto y, por tanto, carente de la necesaria motivación en aspectos que pudieron ser determinantes para la satisfacción de los intereses de la parte denunciante, lo que ha provocado la merma en el derecho a la tutela judicial efectiva invocado.

D.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, visto que la sentencia de recurrida incurre en incongruencia y que contiene una motivación que no aborda algunos elementos fundamentales a la hora de emitir su pronunciamiento, lo que constituye un quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento insubsanable en esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 792 LECr procede decretar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que el mismo Juzgador, sin necesidad de nueva vista, dicte otra en la que resuelva con la debida motivación; todo lo cual hace innecesario entrar a analizar el motivo de recurso en el que se denuncia la errónea valoración probatoria.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistoslos preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dñª. Manuela contra la sentencia dictada en fecha 27-11-2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners en el Juicio de Faltas nº 416-2012, del que este rollo dimana, debemos declarar la NULIDADde la resolución recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que el mismo Juzgador, sin necesidad de nueva vista, dicte otra en la que resuelva con la debida motivación, y ello, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.


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