Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 314/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 271/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 314/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100598
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 271/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORREJÓN DE ARDOZ
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 443/2011
SENTENCIA Nº 314/2013
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 271/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 31-01-2013 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TOREJÓN DE ARDOZ, en el JUICIO DE FALTAS N º 443/2011, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Doroteo , y como apelados, no comparecidos, Flora y la COMPAÑÍA MUTUA MADRILEÑA AUTOMIOVILISTICA.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente:
FALLO:'Condenar a Flora , como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de veinte días multa con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del juicio.
En cuanto a responsabilidad civil, indemnizará a Doroteo en la cantidad de 100 euros por lucro cesante, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto.
Se declara la responsabilidad civil directa de la Cía. Mutua Madrileña Automovilista, para quien dicha cantidad devengará los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doroteo , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, sin invocación de norma alguna, el apelante discute 'las partidas que por daños en diferentes objetos son denegadas , el lucro cesante y lo relativo a la condena al pago de intereses'.
SEGUNDO.-El juicio de faltas es un proceso penal, regulado en los arts.962 a 977 a.i, de la LECrim . Y aun siendo el más sencillo de todos los procesos penales, lo que justifica que no sea preceptivo la intervención de Letrado ni, en supuestos como el que aquí se examina, la participación del Ministerio Fiscal, no por ello está exento de cumplir las reglas y principios generales de todo proceso.
En particular, es decisivo, que lo que se pida sea debidamente probado, pues para aplicar las normas procedentes al caso, es preciso partir de los hechos declarados probados, función o tarea que corresponde fijar, en exclusiva, al Juez sentenciador.
Naturalmente ello no lleva a que no quepa recurrir las decisiones de los jueces y Tribunales que examinan y resuelven , en primera instancia , pues asiste a todo justiciable que sufra un gravamen , es decir, un perjuicio respecto a lo que fueron sus pretensiones en el juicio, el derecho a elevar su queja o reclamación a un órgano superior.
Pero para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
- Valoración de pruebas ilícitas.
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado.
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.-Examinado atentamente el recurso, resulta :
1º) Ni en el atestado ni en ningún sitio se acredita la ropa y objetos que portaba el recurrente el día de autos, por lo que tal cuestión, no puede ser modificada en este acto.
2º) El certificado de la mercantil 'Ofiservice' que aparece en la página 38 de las actuaciones, complementado con otro de Lyreco España SA, al folio 76, resulta insuficiente para saber si el 'variable por objetivos' del ejercicio en el que ocurrió el atropello, resultó afectado y en qué proporción, a consecuencia de los hechos que han motivado este proceso.
Pudo llevarse a un representante de la empresa al juicio para que aclarara este extremo, por lo que la decisión de la Juzgadora, a este respecto, no puede tacharse de contraria a derecho, sino todo lo contrario, bastante prudente y equilibrada.
3º)Y por último, en cuanto a los intereses reclamados a la aseguradora, cuestión ésta de cierta complejidad, dado que se encuentra regulada en el art.20 de la Ley del contrato de Seguro de 8-10-1980, en relación con el art.16 del RD 1507/2008, Ley 21/2007 y RD 8/2004, para que haya lugar a ello, es preciso se pruebe la dejadez de la aseguradora, pagando la indemnización con posterioridad a los tres meses de producido el siniestro.
Pero no basta que se abone con posterioridad, pues para que la reclamación prospere han de darse dos requisitos más : que el asegurado reclamó en plazo a la compañía y que ésta hizo dejación de su obligación.
Supuesto éste que se acreditó en un reciente caso que esta Audiencia ha resuelto, mediante Sentencia de 23-09-2013 , en que sí se impusieron tales intereses a la aseguradora
Pero en la presente apelación, y al igual que en los dos puntos anteriores, también falla en esta tercera reclamación, la cuestión probatoria, pues no se ha demostrado que se hayan dado tales requisitos.
CUARTO.-En razón de lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin que , a pesar del resultado de la alzada, se considere la existencia de razones particulares para imponer las costas de esta alzada al apelante.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Doroteo , contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO. Doy fe.
