Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 314/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 19/2012 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 314/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100518
Encabezamiento
SUMARIO Nº 3/2012
ROLLO DE SALA Nº 19/2012
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 33 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 314/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 23 de Mayo de 2013.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 19/2012, por sendos delitos de agresión sexual, coacciones, lesiones y detención ilegal, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, seguida por el trámite de sumario, contra Rodrigo , nacido el día NUM000 de 1974, natural y vecino de Madrid, hijo de Jose Antonio y de María, con instrucción, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de Febrero de 2012, salvo ulterior comprobación, en cuya situación continúa, representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz de Benito y defendido por la Letrado Dña. María Concepción Fernández Piñeiro, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 22 de Mayo de 2013, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de A) un delito de lesiones, de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal ; B) un delito de agresión sexual, de los arts. 178 y 179 y 180.1.5º del Código Penal ; C) dos delitos de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1º del Código Penal , D) un delito de agresión sexual, de los arts. 178 y 180.1.5º del Código Penal y E) dos delitos de detención ilegal, del art. 163.1º del Código Penal , concurriendo, en todos ellos, la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, solicitando se le impusiera las siguientes penas: A) por el delito de lesiones, la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena; B) por cada uno de los dos delitos de coacciones, la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Irene y de comunicarse con ella durante el tiempo mínimo permitido en la Ley; C) por el delito de agresión sexual, la pena de seis años de prisión, con la accesorias de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Irene y de comunicarse con ella durante el tiempo mínimo permitido en la Ley; D) por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos, con la accesorias de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y E) por un delito de agresión sexual, la pena de dos años de prisión, con la accesorias de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Irene y de comunicarse con ella durante el tiempo mínimo permitido en la Ley, debiendo indemnizar a Bartolomé en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas; en 1.000 euros por el perjuicio estético sufrido y en 3.000 euros por daños morales y a Irene en la suma de 9.000 euros por daños morales.
SEGUNDO .- La Defensa del procesado, en igual trámite, a la vista del reconocimiento que de los hechos efectuó el citado, se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.
SE DECLARA PROBADO:
A) Que en la mañana del día 6 de Diciembre de 2000, el procesado Rodrigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la presente causa, cuando se encontraba en el domicilio de Bartolomé , sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de esta capital, le propinó a éste un golpe en la cabeza con una figura de escayola, causándole una herida incisa en la zona parietal que requirió para su sanidad tratamiento médico quirúrgico, consistente en grapas, tardando 8 días en curar, dos de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un perjuicio estético ligero.
B) A continuación, el procesado, portando un cuchillo de cocina, ató a Bartolomé las manos con una cuerda y obligó a éste y a Irene , que se encontraba con éste en el domicilio, a desnudarse y a mantener relaciones sexuales entre ellos.
C) Como los citados no pudieran llevar a cabo el acto sexual, dada la situación en la que se encontraban, el procesado, portando en todo momento el cuchillo, penetró vaginalmente a Irene y la obligó a hacerle una felación.
D) A partir del mediodía de la indicada fecha, el procesado impidió a Bartolomé y a Irene a salir de su domicilio y, al caer la noche, les obligó, portando en todo momento el cuchillo y Bartolomé atadas las manos, a subir al vehículo propiedad de éste, marca Toyota Celica, matrícula Y-....-WI , con el que estuvieron dando vueltas por diferentes calles de Madrid durante varias horas.
E) Finalmente detuvo el vehículo en un descampado, donde el procesado, mientras esgrimía el cuchillo, obligó a Irene a masturbarle dentro del vehículo, tras lo cual Bartolomé y Irene huyeron del lugar.
El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 17 de Febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados en los diferentes apartados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos, al reunir los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ello: los del apartado A) de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 y 148.1º del Código Penal , en la redacción vigente cuando sucedieron los hechos, toda vez que el procesado propinó a Bartolomé un golpe en la cabeza con una figura de escayola, causándole una herida incisa en la zona parietal que requirió para su sanidad tratamiento médico quirúrgico, consistente en grapas, tardando 8 días en curar, dos de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un perjuicio estético ligero. Los de apartado B) de dos delitos de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1º del Código Penal , en la redacción vigente cuando sucedieron los hechos, ya que el procesado, portando un cuchillo de cocina, ató a Bartolomé las manos con una cuerda y obligó a éste y a Irene , que se encontraba con éste en el domicilio, a desnudarse y a mantener relaciones sexuales entre ellos. Los del apartado C) de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 , 179 y 180.1.5º del Código Penal , en la redacción vigente cuando sucedieron los hechos, consistente en que el procesado, portando en todo momento el cuchillo, penetró vaginalmente a Irene y la obligó a hacerle una felación. Los del apartado D) de dos delitos de detención ilegal, previstos y penados en el art. 163.1º del Código Penal , ya que desde la mitad de la mañana del día 6 de Diciembre de 2000, el procesado impidió a Bartolomé y a Irene salir de su domicilio y, al caer la noche, les obligó, portando en todo momento el cuchillo que llevaba y Bartolomé atadas las manos, a subir al vehículo propiedad de éste, con el que estuvieron dando vueltas por diferentes calles de Madrid durante varias horas. Y, finalmente, los del apartado E) de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 180.1.5º del Código Penal , en su redacción vigente a cuando sucedieron los hechos, ya que el procesado, tras circular con el vehículo, lo detuvo en un descampado, donde, esgrimiendo el cuchillo que llevaba, obligó a Irene a masturbarle dentro del vehículo, tras lo cual Bartolomé y Irene huyeron del lugar.
SEGUNDO .- De tales delitos resulta responsable, en concepto de autor, el procesado Rodrigo al realizar directa y materialmente los hechos que los constituyen, tal y como quedó acreditado por el reconocimiento que el citado efectuó en el acto del juicio de los hechos de que resultaba acusado, lo que motivó que tanto el Ministerio Fiscal como su Defensa renunciaran a la práctica de la prueba testifical y pericial propuesta y admitida.
TERCERO .- En la realización de los expresados delitos concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , en la redacción vigente el 6 de Diciembre de 2000, cuando tuvieron lugar los hechos, en razón a haber transcurrido desde entonces mas de doce años hasta el enjuiciamiento de los mismos, por causa no imputables al procesado, y que ha de valorarse como muy cualificada, con reducción de las penas correspondientes en un grado.
CUARTO .- Respecto a las penas a imponer, procede las solicitadas por el Ministerio Fiscal con las siguientes precisiones. En relación al delito de lesiones y a los dos delitos de coacciones para los que fueron solicitados por el Ministerio Fiscal, la imposición de una pena de tres meses de prisión, para cada uno de ellos, la misma resulta inviable al impedirlo el art. 36 del Código Penal en su redacción del año 2000, al establecer que « la pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses»,por lo que debe ser sustituida conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del art. 71 del Código Penal anterior a la reforma operada en el Código Penal por la LO 15/2003, de 25 de Noviembre, vigente cuando sucedieron los hechos, que prevé que en aquellos casos, como sucede en el presente, en que proceda imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será sustituida conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo III del Título III. En concreto, el art. 88 determina que los Jueces o Tribunales podrán sustituir las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa y desaparecida la pena de arresto de fin de semana únicamente cabe aplicar la sustitución de cada día de prisión por dos cuotas de multa, por lo que, en definitiva, se sustituye la pena de tres meses de prisión a imponer por cada uno de los delitos antes referidos, por la de 180 cuotas de multa, a razón de 6 euros por cuota, establecido ante la insuficiencia de datos sobre la situación económica del procesado, que se encuentra muy cercano al mínimo legal, que únicamente debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, ( STS de 11 de Julio de 2001 , y 28 de Enero de 2005 , entre otras, como sucede en el caso actual con la cuota diaria establecida, lo que hace un total de 1080 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas prevista en el art. 53 del Código Penal .
QUINTO .- Por otro lado, el art. 57 del Código Penal vigente en el año 2000, establecía que ' Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen que, en ningún caso, excederá de cinco años, la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones:
a) La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.251658240
b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.251658240
c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
Consiguientemente, y a tenor de lo establecido en tal disposición, se estima procedente establecer, para los delitos de agresión sexual y coacciones, una prohibición al acusado de acercarse a menos de 500 metros de Irene y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.
SEXTO .- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en los arts. 116 y 123 del Código Penal , por lo que el encartado deberá indemnizar a Bartolomé en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas, en 1.000 euros por el perjuicio estético sufrido y en 3.000 euros por daños morales y a Irene en la suma de 9.000 euros por daños morales.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
PRIMERO .- Que condenamos a Rodrigo , como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION , a sustituir por 180 cuotas de multa, a razón de 6 euros por cuota, lo que hace un total de 1080 euros,con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.
SEGUNDO .- Que condenamos a Rodrigo , como autor responsable de dos delitos de coacciones, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, de TRES MESES DE PRISION , a sustituir por 180 cuotas de multa, a razón de 6 euros por cuota, lo que hace un total de 1080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Irene y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.
TERCERO .- Que condenamos a Rodrigo , como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Irene y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.
CUARTO .- Que condenamos a Rodrigo , como autor responsable de dos delitos de detención ilegal, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena.
QUINTO .- Que condenamos a Rodrigo , como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Irene y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.
El condenado deberá abonar las costas del presente juicio y habrá de indemnizar a Bartolomé en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas, en 1.000 euros por el perjuicio estético sufrido y en 3.000 euros por daños morales y a Irene en la suma de 9.000 euros por daños morales.
Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
