Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 236/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 314/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00314/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2012 0001609
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000236 /2014
Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Esteban
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 314/14
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D.JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a veintisiete de Noviembre de 2014.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: Juicio Oral nº 444/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete sobre Delito contra la ORDENACIÓN DEL TERRITORIO siendo apelante el MINISTERIO FISCALy el acusado Esteban , representado por el/la Procuradora Dª Mª CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ, y defendido por el Letrado D. VICENTE PASCUAL PASCUAL designada Ponentela Ilma.Sra. Magistrada-Juez Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 24 de febrero 2.014 cuya Parte Dispositiva dice así: F A L L O : 'Debo condenar y CONDENO a Esteban como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CATORCE MESES con una cuota diaria de CINCO EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor o constructor durante UN AÑO, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado, se alegan como 'Motivos' los expuestos en sendos escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.-Tramitado el presente Recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 13 noviembre 2014, quedando pendiente de su resolución.
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:
ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que el acusado en este procedimiento Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de enero de 2009, compró en virtud de contrato privado de compraventa a Maximino , una porción de 192 metros cuadrados de superficie en el PARAJE000 ' del término municipal de Bogarra, polígono NUM000 , parcela NUM001 , en la cual Maximino había comenzado a construir una edificación con bloques de hormigón, que enajenó a Esteban , junto con la propiedad del terreno, careciendo de licencia de obras del Ayuntamiento. Una vez adquirida la propiedad de los 192 metros de superficie, en la cual existía una edificación con bloques de hormigón, Esteban , continuó la ejecución de la obra, construyendo una vivienda de dos plantas, con una superficie de 87 metros cuadrados de superficie por planta, careciendo de cualquier tipo de licencia o autorización administrativa.
El terreno sobre el que se asienta la edificación, está calificado en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del municipio de Bogarra, como suelo rústico, no siendo susceptible de edificación al tener el terreno del acusado donde se ubica la edificación una superficie de 192 metros cuadrados, no siendo posible tampoco la legalización, al ser inferior la superficie a los 10.000 metros cuadrados que es la superficie mínima exigible para autorizar construcciones en este tipo de suelo.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate en primer lugar el MINISTERIO FISCAL dicha Sentencia, solicitando su revocación parcial en el sentido de incluir en la condena igualmente la demolición de la obra ilegal tal y como así se pidió en el escrito de calificación elevado a definitivo en la vista oral- conclusión V-.
Y apela el acusado por entender que no concurren los elementos del tipo penal por cuanto en primer lugar no concurre en él la característica de ser promotor,pues compró en enero de 2009 una vivienda de dos plantas prácticamente ya edificada encargándose su vendedor:Sr. Maximino de encomendar los trabajos de terminación de dicha vivienda a un albañil y fontanero de confianza. 2º/ Ha de realizarse una edificación no autorizable en suelo no urbanizable,y para ello es necesario que se emita informe técnico por la autoridad administrativa competente y el emitido por la perito no verifica el carácter legalizable de la Parcela nº NUM002 Polígono NUM000 .Y en cuanto a la licencia, el acusado adquirió la finca desconociendo la calificación del suelo y que la vivienda se podía haber construido de forma irregular en atención a la normativa urbanística.3º/ Ha de concurrir dolo,existiendo error invencible de prohibición: artículo 14.3 CP , por lo que solicita se declare su libre absolución.
SEGUNDO.-Empezando por el recurso interpuesto por el acusado, la Juez a quo y en cuanto a su condición de 'promotor' como acertadamente razona, igualmente hacemos hincapié en que no se trata de una acepción profesional, no se refiere el precepto solo al profesional que promueve construcciones para venderlas, es decir, al empresario o particular que hace de ello su negocio, sino que en lenguaje coloquial y literal también se refiere a quien la encarga.
En efecto,castiga el artículo 319.2 de nuestro Código Penal a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.
Conforme a las SS que la Juzgadora a quo reseña,entre otras: SSTS de 14-5-03 y 27 nov.2009 , en cuanto a la figura del promotor y como ya hemos adelantado, no es otro que el dueño de la obra que encarga la construcción a terceras personas. No se trata de un vocablo técnico, sino que pertenece al lenguaje corriente de manera tal que será considerado promotor a los efectos del meritado precepto cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que inicial o colectivamente financia, impulsa o programa, con recursos propios o ajenos obras de edificación para sí o para su posterior enajenación.
Por lo tanto, el hecho de que el acusado sea ajeno a la promoción inmobiliaria habitual o profesional no empece para que pueda ser autor del delito que se le imputa.
TERCERO.-Por lo demás y con asunción de los argumentos combatidos, no aceptamos la tesis de la defensa en el sentido de que no ha existido dolo y en todo caso,pudo hubo error invencible de prohibición, cuando en su propio escrito de recurso -pág.11 de 11- señala que ' los agentes del SEPRONA informaron a mi mandante sobre la paralización de la obra decretada por el Ayuntamiento de Bogarra por vulneración de la legislación urbanística, pero en ningún momento se le hizo constar al Sr. Esteban que se había infringido ningún precepto del Código Penal'_sic_, como si ello fuese determinante, cuando no lo es.
Añadamos que el testigo Maximino , vendedor de la parcela, desdice al acusado cuando manifiesta que fue dicho acusado quien contrató a los albañiles para terminar la vivienda, que por otro lado, solo estaba con los cimientos y que Esteban sabíaque las obras estaban paralizadas pues tenía familia con casa en el mismo sitio.
Por otro lado la perito Sra. Adelaida declara que la construcción se efectuó sin licencia y que la obra no es susceptible de legalización por estar construida en suelo rústico protegido y no alcanzar la superficie mínima para ello a lo que hay que añadir que pese a la información ofrecida por los Agentes del Seprona, continuó con la obra hasta finalizarla.
Ese proceder no es compatible con una conducta impune al amparo del error invocado.
CUARTO.-Recurso del Ministerio Fiscal.
La Juez a quo razona que es facultad de los Tribunales acordar la demolición de la obra ilegal dado que el precepto alude al término ' podrá' y finalmente, deja la decisión en manos de la Administración autonómica o local.
Pero el criterio es el contrario.En efecto,la demolición de lo construido es la regla general como consecuencia jurídica del delito siendo excepcional su no aplicación en casos de mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto de la autorización administrativa- no es el supuesto-.
QUINTO.-Y en esa línea y entre las más recientes: AP Jaén, Sección 2ª, S de 10 Jun. 2014 sobre edificación no autorizable en suelo no urbanizable, en concreto:vivienda unifamiliar amparada en licencia para caseta de aperos.
O St AP A Coruña, Sección 1ª, S de 27 Jun. 2014 según la cual:'La inexistencia de resolución administrativa que la ordene no es óbice para su acuerdo en vía penal, teniendo en cuenta que se trata la consecuencia civil derivada del delito.Como medio único de restaurar el orden jurídico alterado su aplicación es la regla general...Todo ello aparece perfectamente aclarado por la jurisprudencia, que entiende la demolición como expresión de la responsabilidad civil derivada del delito. Como tal consecuencia civil es una obligación de hacer, derivada del delito y que conecta con los artículos 109 y siguientes CP relativos a la reparación del daño, susceptible de concretarse personalmente por el culpable o a su costa, y que como tal está prevista con carácter general ya que, de otro modo, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Por ello, en el ámbito de la reparación del daño, materializado en este ilícito en la forma de demolición de la construcción no autorizada, será la regla porque es a lo que literalmente obliga el precepto rector de este ámbito de decisión. El artículo 319.3 CP no puede interpretarse en el sentido de hacer facultativo, extraordinario u opcional lo que tiene carácter necesario fuera de los casos de limitada discrecionalidad de los tribunales para la modulación de tal deber legal a tenor de las particularidades del caso concreto y con un criterio de proporcionalidad, en busca de evitar la consolidación de situaciones de hecho antijurídicas y a la vez las consecuencias que pudieran dar lugar a un posible grave perjuicio para una colectividad. Se trata, en suma, de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio que implica la restauración del orden jurídico conculcado, así como de una medida de política criminal disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística. Y la propia literalidad del apartado 3 del artículo 319 no puede interpretarse como una facultad excepcional que además exige de una motivación específica que transformaría lo discrecional de la adopción de la medida en excepcional, sino que la demolición de lo construido es la consecuencia obligada, necesaria e ineludible de la comisión de un ilícito de esta naturaleza, conforme a los términos 'en cualquier caso ...' y con el predicado 'podrán'. Esto supone que, con independencia de las calificaciones de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones cabe la posibilidad de acordarla, siempre motivadamente como refuerzo del mandato constitucional propio de cualquier decisión judicial para evitar un automatismo indebido en una de esta naturaleza, lo que no permite sostener que solo cuando concurra una especial motivación podrá acordarse la demolición, sino que es obvio que el Tribunal penal deberá motivar también cuando se deniegue la solicitud formulada en tal sentido. Por ello, dado que el artículo 319.3 CP no señala criterio alguno, en la práctica se tienen en cuenta: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, en caso de implicarse sólo intereses económicos, verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia, la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción; y la especial protección, los destinados a usos agrícolas. Con tal base, la regla general es la de que la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción la obra está completamente fuera de la ordenación y no sea legalizable o subsanable,o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activodel delito a las órdenes o requerimientos de la Administración, y siempre cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial. De este modo puede estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio para acordar la restauración del orden quebrantado por la vía de la demolición, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal; y tampoco al de proporcionalidad, pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demoliciónlo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los Tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó la protección penal, que es la histórica ineficacia de la Administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio...'.
SEXTO.-Y volviendo al caso que nos ocupa no es argumento de suficiente entidad que existan otras construcciones en la zona llegando a declarar el Agente de la Guardia Civil que:' se trata de un núcleo de población con varias viviendas y ninguna de ellas está legalizada'porque por esa regla de tres siempre habrá podido existir un primer infractor lo que nunca puede justificar que el resto o los que le suceden se amparen en que 'otros también tienen construcciones ilegales' pues ello no es sino una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe.
Y por esa razón no es factible argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado, sin que el tribunal penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo: SSTS de 21-06-2012 , 21-11-2012 y 22-05-2013 .
SÉPTIMO.-La Juzgadora a quo reseña una Sentencia dictada por la Secc 1ª de esta Audiencia Provincial, pero la Sala ha dictado otras posteriores en supuesto equiparable:SAP, Penal,Sección 2,11 de febrero de 2014,Recurso núm.386/2013: por cuanto igualmente se trataba de construcciones en terreno clasificado por las normas subsidiarias de Planeamiento como suelo No Urbanizable Agrícola de Producción no siendo autorizables ni legalizables las obras ejecutadas al ser la extensión de las parcelas donde de ubican, de 2.330 metros cuadrados, inferior por tanto a los 10.000 metros cuadrados establecidos como superficie mínima exigible.
Sentencia en la que igualmente desestimábamos la existencia de error de prohibición y en la que también señalábamos que:' resulta inadmisible el argumento relativo a la inexistencia de conducta antijurídica porque existan otras construcciones finalizadas y ejecutadas sin licencia de obras en la misma zona. No es asumible dicho alegato, pues si a otros no les han perseguido ni condenado no por ello resulta justificable la conducta de quien ha resultado investigado, acusado, y condenado'.
OCTAVO.-Y en Sentencia igualmente dictada por la Sala:AP,Sección 2 de 17 de octubre de 2013, Recurso núm.188/2013 y sobre la concreta consecuencia jurídica que el Ministerio Fiscal solicita, también confirmábamos condena por el mismo delito sobre edificación asentada en terreno calificado en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del municipio de Bogarra, como suelo rústico, no siendo susceptible de edificación al tener el terreno del acusado una superficie de 394 metros cuadrados, no siendo posible tampoco la legalización.
Y argumentábamos:'7.- Por otro lado, recurre también el Ministerio fiscal a fin de que se acuerde la demolición de la obra.
El artículo 319. 3 del Código Penal establece que '... los jueces y tribunales, motivadamente, podránordenar a cargo del autor del hecho la demolición y la reposición a su estado original de la realidad física alterada...' .
Conforme al tenor legal del precepto, la medida en el mismo regulada es de naturaleza potestativa ('podrán ordenar', dice el verbo), potestad que si bien es discrecional debe motivarse, descartando así la arbitrariedad. El Tribunal Supremo ha establecido que 'la regla' es la demolición(las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 22.05.2013 -EDJ 2013/89566- y STS nº 901/2012, de 22.11.2012 ) 'porque es a lo que literalmente obliga el art 109 del Código Penal '-, y lo excepcional será la no reposición del entorno a su estado anterior...
...Como refiere la STSJ de Andalucía (Sevilla) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª de 15-12-2011, rec. 474/2011 :'la valoración y decisión sobre su carácter legalizable o no, y medidas a adoptar en su virtud, ha de realizarse en concordancia con la normativa vigente cuando se decide sobre su carecer legalizable o no, y no a la luz de afirmaciones realizadas en torno a futuribles o hipotéticas actuaciones de regularización o planificadoras de contenido, resultado y vigencia definitivos inciertas', SAP Ciudad Real, secc 1ª, 14.07 y 24.06.2013 que cita otras como la nº 88/2011 de 2.11.2011 , nº 78/2011 de 14.11, etc.
Ello no es sino una aplicación del principio general de preponderancia del interés general sobre el particular, pues el bien jurídico protegido en dicha norma penal no es la norma urbanística correspondiente, sino 'la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general', por tanto debe ser el interés general el criterio rector en la aplicación de la legislación urbanística debiendo por tanto rechazarse aquellas interpretaciones que protegen o consagran abusos de derecho y usos antisociales del derecho de propiedad. Implica la demolición la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales. No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el Código Penal, sino que tiene una naturaleza jurídico civil, en cuanto se trata -como ya se indicó al principio- de una forma de reparación del daño englobada en el art 110 del Código Penal (en éste sentido también, Sentencia del Tribunal Supremo de 22.05.2013 -EDJ 2013/89566-, STS nº 901/2012, de 22.11.2012 , SAP Jaén, secc 3ª, nº 138 de 26.06.2013 , SAP Granada, secc 1ª, nº 334/2013, de 17.06.2013 , SAP Málaga, Sec. 3ª de 8-3-2010, num. 154/2010, rec. 51/2010 , SAP Jaén, Sec. 1ª de 17-4-2008, num. 94/2008, rec. 33/2008 ).
Ello concuerda con otra previsión legal recogida en el artículo 339 Código penal , aplicable a la totalidad de tipos incardinados en los delitos contra la ordenación del territorio y protección del medio ambiente (Titulo XVI del CP) en cuanto que acogido en el Capítulo dedicado a las disposiciones comunes, el cual, en su redacción al tiempo de los hechos recogía la facultad de jueces y tribunales de adoptar a cargo del autor del hecho las medidas necesarias encaminadas a 'restaurar el equilibrio ecológico perturbado', así como cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados. Debiendo destacar que la reforma operada por Ley 5/2010 de 22 de junio ha mantenido dicha previsión pero ya en clave imperativa.
De ambos preceptos se desprende que nuestro legislador ha querido que, llegados a la esfera penal, la protección al bien jurídico protegido no se agote en el reproche penal de las conductas infractoras de la legalidad administrativa, sino que, acreditado que los controles en ésta esfera no han funcionado, el órgano judicial disponga de mecanismos para que el espacio dañado recupere sus condiciones ambientales originarias; es decir, existiendo un daño grave al bien jurídico protegido, el cual se ha constatado en el procedimiento penal si hay condena, debe repararse y la única reparación (salvo supuestos muy excepcionales) pasa por la demolición de la obra, ya que de otro modo se trataría de indemnizar un daño ocasionado, manteniéndolo, no de restaurar (reponiendo el medio ambiente a su estado anterior a la conducta).
...De hecho, la indicada Sentencia expresa algunos casos en que la demolición es obligada:
a) 'cuando conste patentemente que la construcción la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables'.
b) 'En aquellos supuestos en que haya existido una voluntad de rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración'.
c) 'Y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial'.
Ni la ley penal ni la administrativa-urbanística excepcionan la demolición en casos de que haya o no zonas consolidadas o no, siendo indiferente que haya otras edificaciones en entorno que lesionen el mismo bien jurídico, las cuales serán igualmente susceptibles de sanción si conculcan la legalidad.
Excluir la demolición supondría dar por definitivamente perdido el bien jurídico protegido en una zona determinada (el uso racional del suelo como recurso natural, preordenado al interés general), a fin de conseguir que en su caso concreto, en vez de restituirlo, se mantenga la edificación que lo ha dañado. Por ello no cabe restringirla a los casos más graves sino a la generalidad de los casos cuando ya el hecho de que haya una condena o caso penal equivale o supone la consideración del caso objeto de enjuiciamiento como uno de los más graves. No en vano el derecho penal es ya la última ratio e interviene cuando no ha sido suficiente la respuesta del Derecho Administrativo ante la lesión al bien jurídico.
Y tampoco cabe excluir la demolición en base al 'principio de intervención mínima' del Derecho Penal, indica el Tribunal Supremo de modo reiterado 'que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal'. Igualmente en relación al principio de proporcionalidad también esgrimido para no demoler, siempre será proporcionada la demolición si es la única vía posible para restaurar el orden quebrantado. Ni cabe inhibirse de una medida restauradora del bien jurídico protegido en base a que sea la Administración quien lo haga pues ello entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó la comisión del delito, como fue la falta de prevención y vigilancia que debió llevar a cabo la Administración.
En definitiva, dada la gravedad de los hechos, como evidencia que sean constitutivos de delito , además cometido tras infringir o desobedecer una orden de paralización de la construcción, íntegramente construida en suelo no urbanizable ni susceptible de autorización, procede la demolición solicitada por el Ministerio fiscal, cuyo recurso ha de estimarse'.
NOVENO.-Por lo expuesto se desestima el recurso del acusado y se estima el interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Esteban , y ESTIMAMOSel interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 444/12 revocándoseaquélla en el único particular de decretarse la demolición de la construcción litigiosa.
Se imponen al acusado recurrente las costas derivadas de su recurso.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 27/11/14, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 314/14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
