Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 67/2012 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 314/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100318
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1857
Núm. Roj: SAP MU 1857/2014
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00314/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312714
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2012
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Rubén
Procurador/a: D/Dª LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO PONCE SANCHEZ
Ilmos. Sres.:
Don José Luís García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 314 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a 14 de julio de 2.014.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 67/12, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el
Juzgado de Instrucción Nº 4 de Totana (Murcia) con el nº 67/12, por presunto delito contra la salud pública, en
el que figuran como acusados D. Rubén , nacido en Bulgaria, el día NUM000 de 1.971, hijo de Juan Miguel y
Adolfina , con domicilio en DIRECCION000 , num. NUM001 , NUM002 de Totana, con NIE NUM003 , con
antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. González
Campillo y defendido por el Letrado Sr. Ponce Sáchez y D. Celestino , mayor de edad, nacido el NUM004
de 1.979 en Bulgaria, con permiso de residencia NUM005 , sin antecedentes penales, declarado en rebeldía.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Candelaria Martínez
Sánchez.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción num. 4 de Totana dictó auto de fecha 4 de julio de 2.011 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación.
Por auto de 30 de enero de 2.012 el Instructor acordó la apertura del juicio oral teniendo por formulada acusación contra D. Rubén y D. Celestino , con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados a fin de que en plazo legal presentaran escrito de defensa. Respecto de este último acusado, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2.012 se acordó la búsqueda y averiguación de domicilio y paradero del mismo, decretando respecto de él el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, con posterior declaración de rebeldía. Presentado escrito de defensa por el acusado Sr. Rubén , se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 31 de julio de 2.012 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose por Diligencia de Ordenación 12 de junio de 2.013, el día de hoy, 14 de julio de 2.014, para la celebración del acto del juicio oral, el que ha tenido lugar con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al inicio de la vista oral, ha precisado su escrito de acusación, considerando que los hechos serían constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
Se estima responsable del mismo en concepto de autor a D. Rubén .
Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .
Procede imponer al acusado D. Rubén la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 700 euros, con arresto sustitutorio de un mes para el caso de impago; así como al pago de las costas causadas, y el comiso y destrucción de la droga intervenida en su día así como de la muestra.
TERCERO: La Defensa del acusado ha mostrado su conformidad con la pretensión acusatoria formulada y el acusado D. Rubén ha reconocido su participación en los hechos imputados y prestado su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Teniendo indicios racionales suficientes los agentes de la policía Local de Totana y la Guardia Civil de la dedicación al tráfico de estupefacientes del acusado Rubén , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.971 en Bulgaria, con NIE NUM003 , sobre las 01#12 horas del día 18 de octubre de 2.009 procedieron a la interceptación y posterior identificación del mismo en la Avenida de la Rambla de la Santa de Totana, momento en el que Rubén arrojó junto a un vehículo estacionado un monedero de piel negro con dos cremalleras que contenía, en una de ellas 8 papelinas de una sustancia blanca que posteriormente se identificaría como cocaína de un gramo y en la otra cremallera 6 papelinas de 0#5 gramos de la misma sustancia. Rubén portaba una cartera con 590 euros en billetes de 100, 50 y 20 euros. El acusado, con asistencia de su Letrada autorizó que se hiciera un registro voluntario de su domicilio sito en la DIRECCION000 , num. NUM001 piso NUM002 NUM006 de Totana. En el registro practicado en este domicilio, ese mismo día 18 de octubre de 2.009, con asistencia del acusado y de su Letrada, entre otros efectos se intervino: pistola de fogueo marca Kimar Lady K, con número de serie NUM007 y 22 cartuchos de fogueo, bol de aluminio con restos de polvo blanco, tres botes de ácido y una piedra, balanza de precisión EKS, num. DC: R07W0, 1 bote de Lactofilus, 10 botes de medicina Lactofius, 60 pastillas de cafeína Durvitan de 300 grs, una prensa mecánica, 4 alicates, una caja de guantes de látex, restos de bolsas de plástico recortadas, restos de marihuana y semillas. Diversas joyas y otros objetos que los consumidores entregaban al acusado a cambio de droga. El acusado vendía la sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas a consumidores que acudían a su domicilio. Tales sustancias estupefacientes intervenidas el día 18 de octubre de 2.009, día de la detención, tras su análisis han resultado ser 9#49 grs de cocaína a una pureza de 6#6% que hubiera alcanzado en el mercado clandestino donde se traficaba con ellas un valor de 77#506 euros y de 38#12 gramos de cocaína a una pureza del 16#1% que hubiera alcanzado en el mercado clandestino donde se trafica con ellas un valor de 762#30 euros y finalmente de 5#99 gramos de hierba de cannabis que hubiera alcanzado en el mercado clandestino donde se trafica con ellas un valor de 21#504 euros.
En la tramitación de la causa consta diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2.013 fijando señalamiento para la celebración del acto del juicio para el día 14 de julio de 2.014.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos efectuado por el acusado D. Rubén , son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
SEGUNDO: Del referido delito es autor responsable criminalmente el acusado D. Rubén , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.
TERCERO: Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada.
CUARTO: Procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por importe de 700 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes para el caso de impago.
El abono de la multa impuesta se deberá hacer efectivo en el plazo de un mes desde la notificación de la presente.
En cuanto al dinero intervenido en su día, procede su comiso y el comiso y destrucción de la droga incautada y de las muestras.
QUINTO: Conforme al art. 787.6 de la LECrim la sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 de art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
En el presente caso, conocido el Fallo, manifestado por las partes su voluntad de no recurrir y declarada la firmeza, por el Letrado Sr. Ponce Sánchez, en interés del condenado, se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena prisión impuesta al mismo, de cuya petición se dio traslado en ese acto al Ministerio Fiscal, quien manifestó no oponerse a la petición formulada, siempre que lo fuera por el máximo de tres años.
Considerado el contenido del art. 80.1 del Código, cumpliendo el condenado a la vista de su hoja histórico penal las condiciones que, conforme al art. 81 de dicho Código, son necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, se estima ajustado, consideradas sus circunstancias personales, características el delito por el que resulta condenado y no advirtiendo en el mismo especial peligrosidad, dejar en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por plazo de tres años; plazo durante el cual no podrá volver a delinquir y con la advertencia expresa, conforme al art. 84 del Código Penal , de que sin delinquiera en el mencionado plazo, el Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena que ahora se concede.
SEXTO: Las costas se imponen por mitad al condenado en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Rubén como autor criminalmente responsable de un delito del art. 368 del Código Penal , de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 de dicho Código , a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 700 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes para el caso de impago; así como al pago de las costas por mitad.Se acuerda el comiso y destrucción de la droga incautada en su día, incluida las muestras, así como el comiso del dinero intervenido.
Adelantado el Fallo en el acto del juicio las partes manifestaron su conformidad con el mismo y su voluntad de no recurrir, por lo que en dicho acto fue declarado firme.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por plazo de tres años, con efectos a partir del día de notificación de la presente al condenado y condicionada a que el mismo no delinca durante el mencionado plazo, con la advertencia expresa de que caso de hacerlo quedaría revocado el beneficio que ahora se concede.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
