Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1114/2012 de 23 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 314/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100247
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1039
Núm. Roj: SAP PO 1039/2014
Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00314/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0503356
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001114 /2012
Delito/falta: ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Eleuterio , Estibaliz
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO, MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE
CASTRO
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: MINISTERIO FISCAL, Noemi
Procurador/a: D/Dª , JOSE MARQUINA VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 314/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO, en representación de
Eleuterio y Estibaliz , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000069 /2012 del JDO. DE LO
PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados: el
MINISTERIO FISCAL y Noemi , representado, este último, por el Procurador , JOSE MARQUINA VAZQUEZ
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/
a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 11-7-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eleuterio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses , a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, asimismo, debo condenar y condeno a Estibaliz como responsable criminalmente en concepto de cooperadora necesario del mismo delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses , a razón de una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se declara la nulidad del acto de fecha 4 de abril de 2008, por el que se adjudicaba el pleno dominio de la finca de Nigrán, finca nº NUM000 según el Registro de la Propiedad de Vigo, a Estibaliz , reponiendo la situación jurídica al momento anterior a dicha operación'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Primero.- Se dirige la acusación frente a Eleuterio y Estibaliz , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables.- Segundo.- Eleuterio fue condenado, junto con su hermano y con Ángel Jesús , mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , firme el 28 de noviembre de 2008 , por un delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes, y además de las penas que se les impusieron, se les condenó a los tres a pagar a Noemi , acusación particular en el referido procedimiento, de forma conjunta y solidaria, junto con la empresa 'Carballal Alvarez S.L.', e igualmente de forma directa con las aseguradoras, hasta el límite establecido en las correspondientes pólizas, la cantidad de 856.116,33 euros, más los intereses correspondientes. Asimismo, en el referido procedimiento se condenó a Eleuterio al pago de las costas procesales, entre las que se incluía las de la acusación particular, que fueron tasadas en lo que al le correspondían en 13.231,74 euros, sin que se haya hecho efectivo el pago. Ángel Jesús efectuó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Penal nº 3, en la Ejecutoria que dinama del referido procedimiento dos ingresos de 391.463,41 euros de 103.828,19 euros. Tercero.- Eleuterio era titular proindiviso, junto con Estibaliz , de una finca de Nigrán, finca nº NUM000 según el Registro de la Propiedad de Vigo, y el 4 de abril de 2008 se produjo la adjudicación en pleno dominio a Estibaliz , compensando ésta, según costa en el Registro, el exceso en la adjudicación a su favor mediante el pago a Eleuterio de 76.081 euros a través de una letra de cambio con vencimiento a la vista, que no consta que se hiciere efectiva. Cuarto.- Mediante esta operación, Eleuterio redujo su patrimonio al dejar se ser titular del 50% de eses bien inmueble, con la intención de dificultar el pago de la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo y de las restantes responsabilidades pecuniarias, de lo cual ambos acusados tenían conocimiento, por cuanto sabían el del procedimiento penal seguido contra él, cuyo juicio oral se celebró el 11 de abril de 2007'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21-1-2014.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
ÚNICO.- Se aceptan en lo sustancial los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.Sobre la valoración del silencio del imputado nuestro Alto Tribunal, en STS de 1 de octubre de 1992 , establece que 'El imputado tiene, desde luego, legítimo derecho a declarar o no declarar y nadie puede obligarle a hacerlo en uno u otro sentido, y si declara sólo lo hará en los términos, respecto a su contenido, que quiera, pero este principio esencial es perfectamente compatible con la valoración, igualmente legítima, que el Tribunal hace, incluido el hecho de no querer declarar. De la no declaración, sin más, no podrá nunca obtenerse una presunción de confesión de hecho o de participaciones, pero si otras pruebas imputan a una persona un hecho y aquella no quiere declarar, no podrá, con toda obviedad, por imposibilidad al mantenerse en silencio, contradecir los argumentos contrarios e introducir así la convicción de lo opuesto a la tesis acusatoria ante el juzgador o, en último término, incorporar la duda razonable de existir que habría de ser interpretada siempre a favor del reo'.
Pues bien, en nuestro caso, esas otras pruebas que imputan los hechos a los acusados (ahora recurrentes), que se acogieron a su derecho a no declarar, han sido más que suficientes. Habiendo el Juez 'a quo' contado, sobre todo, con una amplia prueba documental obrante en las actuaciones, cuya sucesión cronológica es altamente reveladora de la finalidad perseguida con el negocio jurídico en virtud del que se disuelve la proindivisión, y se adjudica en pleno dominio a Estibaliz , la finca nº- NUM000 , compensando ésta el exceso en la adjudicación a su favor mediante el pago a Eleuterio de 76.081 euros a través de una letra de cambio con vencimiento a la vista, que no consta se hiciese efectiva.
La escritura pública de EXTINCION DEL CONDOMINIO (de fecha 26-2-2008) obrante a los folios 615 y siguientes, describe y recoge el negocio jurídico que efectúan Eleuterio y Estibaliz con relación a la finca de la que eran dueños por mitad e iguales partes, sita en la parroquia de S. Pedro de la Ramallosa-Nigrán, distrito hipotecario de Vigo. Abundando en la prueba de la extinción del condominio en cuestión, la certificación del Registro de la Propiedad de Vigo al folio 95 bis.
La ubicación en el tiempo de esta escritura de EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO, dice mucho, siendo sumamente elocuente, pues la sentencia en que se condena a Eleuterio (y a otros), dictada en P.A. 267/2006.
del Juzgado de lo PENAL DE VIGO Nº-3, es de fecha 14 de abril de 2008 (siendo la sentencia de la AP de Pontevedra-Sección 5ª dictada en Rollo de apelación 156/2008, de fecha 28.11.2008 ). Y la fecha de celebración del juicio oral, el 11 de abril de 2007, en cuyo acto como es lógico conoce el citado Eleuterio el alcance de la cuantía de las responsabilidades patrimoniales, que con carácter definitivo se solicitan (acta del juicio -consta a los folios 31 a 56).
Y amén, de dicha documental, existe otra que el Juez a quo también relaciona, entre la que se encuentra la tasación de costas (folio 761), de fecha 12 de mayo de 2009 (no 2.012 como por error se hizo constar) y auto de 3 de noviembre de 2009 de aprobación de las mismas (folios 743 a 745).
Es decir, los indicios con que contó el Juez, para concluir en la autoría de los ahora apelantes, son de suficiente entidad, sin que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia merezcan reproche. Los actos dispositivos de ocultación del patrimonio realizados por el sujeto activo del delito y cooperador necesario son evidentes.
La Sra. Estibaliz cooperó activamente en la perpetración del alzamiento. No solo tenía que conocer las inquietudes de Eleuterio , pues Vivian juntos en el mismo domicilio, sino que lleva a cabo con él el acto dispositivo en cuestión, en el que tenía obviamente un interés propio y coincidente, sin que exista constancia alguna de que esa letra de cambio compensatoria se hiciese efectiva, todo lo que abunda en buena lógica en una cooperación consciente y necesaria a la finalidad propuesta.
El tipo del art. 258, introducido en el vigente Código Penal , constituye una insolvencia específica asimilada al alzamiento que tiene por objeto eludir las responsabilidades civiles que puedan derivar de su conducta en un futuro una vez se celebre el correspondiente proceso penal. En este caso el sujeto activo trata de ponerse a cubierto disminuyendo su patrimonio, y en particular enajenando aquellos bienes más realizables, para eludir el pago de una hipotética, pero ciertamente probable, responsabilidad civil 'ex delicto' ( STS 130/08 ). Añadiendo la sentencia del alto Tribunal de 12 de julio de 2006 , que 'la naturaleza de esta infracción criminal como de simple actividad no hace necesario la demostración de que el acusado carece de solvencia.
El despliegue de la simple actividad dirigida a eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles con la realización de actos jurídicos que disminuyan o anulen su solvencia, sería suficiente para entender consumado el delito'. Es más, la STS de 2 de junio de 2009 , por su parte, justifica sistemáticamente la innecesaridad de que dicha insolvencia sea real, bastando para que sea típica con que sea aparente.
Sobre el impago de las costas procesales del juicio penal seguido por el hecho delictivo precedente, a causa de la insolvencia generada fraudulentamente por el responsable de la infracción penal cabe decir que si constituye ilícito de alzamiento, pues la frustración del pago de las responsabilidades civiles llevará siempre aparejada al mismo tiempo la del pago de las costas procesales, permitiendo subsumir tal conducta en el ilícito. Siendo de apreciar, al respecto de la naturaleza de las costas procesales (conforme a jurisprudencia constante), que las mismas se conciben como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados por la conducta criminal del condenado y por tanto responsabilidad pecuniaria, que no sanción.
La STS de 15 de abril de 2002 , nos dice, que 'como recuerda la sentencia 1980/2000 de 25 de enero de 2001 , tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( STS de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996 , 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998 , entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas procesales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de los gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado ...). Añadiendo la STS de 21 de febrero de 1995 , que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.
Es obvio que cuando el sujeto activo del delito realiza los actos dispositivos recogidos como hechos probados en la sentencia apelada, no se había iniciado, y tampoco consta se iniciase con posterioridad, ningún embargo, ni procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial o extrajudicial del sujeto pasivo contra el sujeto activo para reclamarle la deuda, ni tampoco se había declarado en consecuencia la insolvencia del condenado, pero de lo que no existe duda para el Juez 'a quo' es que en el momento en que se realizó la transmisión patrimonial por el Sr. Eleuterio el mismo tenía intención de constituirse o mostrarse en insolvencia con la reducción de su patrimonio, al dejar de ser titular del 50 % de ese bien, para así dificultar el pago de responsabilidades civiles y restantes responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho delictivo. Y de todo ello la persona que con el vivía, Estibaliz , tenía conocimiento. La prueba directa y por indicios así lo acredita y ninguna justificación en contra y coherente al respecto se nos muestra.
La sentencia del Tribunal Supremo 918/99, de 9 de junio , al tratar el aspecto subjetivo nos enseña, que 'La intención de eludir responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo ha de inferirse de circunstancias concurrentes, tales como la proximidad de la venta de sus bienes con la fecha de la sentencia condenatoria, o el hecho de que el bien vendido sea único, con ocultación o distracción del dinero supuestamente recibido por la venta, no destinándolo al pago de los acreedores' ( STS 918/99, de 9 de junio ).
Señala la sentencia del Tribunal Supremo 1201/2005, de 27 de octubre , que 'como se decía en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1905/2002, de 14 de noviembre , en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados ...'.
El delito previsto en el art. 258 CP 'se consuma tan pronto como se lleven a cabo los actos de disposición o se contraigan obligaciones que disminuyan su patrimonio, sin que sea necesario esperar a la resolución del proceso acerca del enjuiciamiento de ese 'hecho delictivo', que genere la oportuna responsabilidad civil que previamente se ha tratado de burlar con la conducta del autor, siempre que concurran los demás elementos del tipo. Y ello porque este delito participa, como el alzamiento de bienes, del que no es sino una especialidad, esto es, se trata de un delito de riesgo, de peligro, una de cuyas características lo es su resultado contado o anticipado. De modo que basta que el autor prevea que de la comisión de aquel 'hecho delictivo' se originarán responsabilidades civiles, poniendo a buen recaudo su patrimonio, para que el delito se consume, con independencia de cuál sea cualquiera que sea el resultado final del proceso, incluso por prescripción de aquél' ( SSTS 130/08, 9-4 ).
Por tanto, todas tesis sobre impagos en vía ejecutiva, cuantificación o individualización esgrimidas por el recurrente, caen por su propio peso, pues ni sería tan siquiera necesaria la condena penal previa para que procediera el alzamiento si el autor prevé que de la comisión del hecho delictivo se originarán responsabilidades civiles.
Su conducta, en nuestro caso, ha quedado acreditada mediante el importante menoscabo patrimonial que ha supuesto una transmisión de la cuantificación acreditada y de la que no consta recibiese contraprestación alguna. Ha actuado sobre sus bienes propios, con la colaboración necesaria de Estibaliz , de forma tal que bien puede entenderse, por todo lo dicho, pretendió situarlos fuera del alcance de sus acreedores, con el ánimo especifico de defraudar sus legitimas expectativas.
En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE. .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dña. María del Carmen López de Castro, Procuradora de los Tribunales, en representación de Eleuterio y Estibaliz , contra la Sentencia nº- 257/2012 del Juzgado de lo PENAL DE VIGO Nº-DOS , dictada en la causa PA: 69 /12, de fecha 11 de julio de 2012, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando DE OFICIO las COSTAS de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
