Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 245/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 314/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100255

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1238

Núm. Roj: SAP TF 1238/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Magistrado
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 245/14
de la causa número 757/12 seguida por los trámites del Juicio de Faltas en el Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción nº 5 de La Orotava, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Ana , representado
por la Procuradora Dª. Mª. Del Pilar González Hernández y defendido por el Letrado D./Dña. Francisco Beltrán
Aroca; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 22/04/13 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1. CONDENO A Ana como autora responsable de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS de multa, con una cuota diaria de CUATRO euros, apercibiéndole de que en caso de impago por cada dos cuotas no satisfechas cumpliría un día de privación de libertad, debiendo indemnizar a José con la cantidad de 351,72 euros en concepto de responsabilidad civil.

2. La condenada deberá satisfacer las costas del presente proceso.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 30 de noviembre de 2012, en el garaje de la CALLE000 número NUM000 de La Orotava, Ana efectuó diversos destrozos en el vehículo propiedad de José , consistentes en arrancar el limpiaparabrisas, romper el retrovisor del lado izquierdo y sustraer la antena de radio y los catadriópticos traseros situados en la defensa, ocasionando desperfectos por valor de 351,72 euros.'

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Ana , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente juicio de faltas la sentencia en primera instancia se dicta el día 22 de abril de 2013. Notificada la sentencia, el 29 de abril de 2013 comparece la parte condenada solicitando la suspensión del trámite para solicitar abogado por el turno de oficio, otorgándole plazo para acreditar documentalmente la presentación de esta solicitud. Para este trámite el Colegio de Abogados le fija una cita previa el día 11 de septiembre de 2013. El día 10 de septiembre, el Juzgado dicta providencia solicitando informe del Colegio de Abogados sobre la resolución del expediente, requerimiento que el órgano judicial reproduce el día 4 de diciembre de 2013. Finalmente, el 22 de enero de 2014 se comunica al órgano judicial la designación de esta defensa y representación. En providencia de 28 de enero de 2014, se da traslado a las partes para que formalicen el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Conforme expresa el artículo 131-2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses. Con respecto al cómputo de este plazo, establece el artículo 132.1 que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El número dos del mismo precepto señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Este plazo, el correspondiente a la prescripción del delito, rige durante la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia, por supuesto también en la segunda instancia del juicio, en todas sus fases. A partir de la firmeza del pronunciamiento de condena, en su caso, se aplican los plazos para la prescripción de las penas.



TERCERO.- En el caso analizado, no procede la revisión de los hechos probados, en contra de lo pretendido por el recurrente, en la medida que en la sentencia de primera instancia se valoran con un criterio suficiente las pruebas practicadas ante el juez de primera instancia, que las aprecia con la ventaja de la inmediación, con referencia a las pruebas personales practicadas en el juicio.

Al margen de esta declaración de hechos probados, que lleva a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de falta, sin entrar en otras consideraciones, el pronunciamiento final en este recurso de apelación debe ser absolutorio, al haberse producido la extinción de la responsabilidad después de dictada sentencia en primera instancia, pero en la fase de recurso, antes de su firmeza. Y ello debido a que se constatan períodos de paralización de la causa que superan el plazo prescriptivo de las faltas (seis meses), transcurridos en exceso en las fechas que se indican. Al ser determinante esta circunstancia de la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción debe ser apreciada incluso de oficio. Todo ello teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo superior al legalmente previsto, sin que se hayan producido actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción.

En cuanto a los efectos de la suspensión del procedimiento para la designación de abogado o de procurador por el turno de oficio, esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sentencias 450/2013 , 475/2013 y 196/2014 de noviembre, ya ha cuestionado esta posibilidad, con relación al contenido del artículo 16 de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita . Con independencia de la eficacia de esta norma en cuanto afecta a la preclusividad de los plazos procesales, y aun cuando la resolución suspensiva del procedimiento pueda producir inicialmente este efecto interruptivo de la prescripción, no cabe sin embargo considerar que su cómputo permanezca en suspenso durante todo el tiempo de paralización del procedimiento, atribuyéndose con ello a la solicitud de asistencia jurídica, un efecto material que ni siquiera se atisba en el Código Penal, como texto regulador de la prescripción como causa de la extinción de la responsabilidad penal. En el caso analizado, en distintos momentos y situaciones han transcurrido en exceso los comentados plazos, de tal forma que entre la fecha de paralización del procedimiento, el día 29 de abril de 2013 y su reanudación, el 28 de enero de 2014, han transcurrido trece meses, tiempo empleado en la designación de abogado y de procurador de oficio para la parte recurrente. Con arreglo a lo expuesto, ni la tramitación de este expediente, ni las dos comunicaciones del órgano Judicial recabando información al respecto, producen el efecto de interrumpir los plazos de prescripción.



CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Ana contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número Cinco de La Orotava .

2º.- En consecuencia, se declara la prescripción de la falta imputada, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena y se absuelve a la acusada recurrente, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.

3º.- Esta resolución es firme.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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