Sentencia Penal Nº 314/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 314/2014, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 176/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA

Nº de sentencia: 314/2014

Núm. Cendoj: 31201510012014100015

Núm. Ecli: ES:JP:2014:102

Núm. Roj: SJP 102/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO PENAL Nº1
c/ San Roque, 4 - 6ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax. 848.42.42.85
C3001
Procedimiento Abreviado 0004298/2013- 00
Jdo Instrucción N° 2 de Pamplona/Iruña
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000176/2014
NIG.: 3120143220130015131
Resolución: Sentencia 000314/2014
SENTENCIA N° 000314/2014
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 27 de octubre de 2014,
por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARÍA ALEMÁN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal N° 1 de Pamplona/
Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 0000176/2014, seguidos ante este
Juzgado por delitos sin especificar y delitos contra el orden público, habiendo sido parte como acusado/a
Heraclio , Melchor , Severino , Jesus Miguel e Balbino , con DNI. NUM000 , NUM001 , NUM002 ,
NUM003 y NUM004 , nacionalidad España, España, España, España y España hijo/a de Evaristo , Julio ,
Remigio , Jose Pablo y Adriano y de Santiaga , Antonieta , Estibaliz , Montserrat y María Luisa , nacido/
a en PAMPLONA, PAMPLONA, PAMPLONA, PAMPLONA y SAN SEBASTIAN el día NUM005 de 1978,
NUM006 de 1979, NUM007 de 1969, NUM008 de 1976 y NUM009 de 1971 y con domicilio en CALLE000
/ CALLE000 , NUM010 NUM011 . NUM012 , CALLE001 / CALLE001 , NUM013 NUM011 NUM014 ,
AVENIDA000 , NUM015 NUM011 NUM014 , CALLE002 / CALLE002 , NUM016 , NUM017 NUM018
NUM019 . y PASEO000 , NUM020 NUM011 NUM021 de PAMPLONA/IRUÑA, PAMPLONA/IRUÑA,
BERRIOZAR, PAMPLONA/IRUÑA y DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado/a por el/la Procurador/a
Sra. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistido/a por el/la Letrado/a Sra. ARANZAZU IZURDIAGA OSINAGA, y
habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga y el Excmo. Ayuntamiento
de Pamplona en el ejercicio de la acusación particular, representado por procurador Sr. ARAIZ y asistido de
letrado Sr. SARASA.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 4298/2013, seguidas por un presunto delito De desórdenes públicos, por los trámites previstos en el Capitulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las personas citadas en el encabezamiento de esta resolución como autores de un delito de desórdenes públicos del articulo 558 del CP , concurriendo la agravante de disfraz, solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de 5 meses de prisión, prohibición de acudir a lugares, eventos o espectáculos en los que haya reunidas gran número de personas durante dos años, accesorias legales y al pago de las costas.

La acusación particular ejercida por el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona formuló escrito de acusación contra las personas citadas en el encabezamiento de esta resolución como autores de un delito de desórdenes públicos del articulo 557.2 del CP , concurriendo la agravante de disfraz, solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de 2 años de prisión, prohibición de acudir a lugares, eventos o espectáculos en los que haya reunidas gran número de personas durante cinco años, accesorias legales y al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.



TERCERO: Las defensas en sus conclusiones provisionales manifestaron su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.



CUARTO: El juicio oral se celebró los días 8 y 9 de octubre de 2014 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio de los acusados, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La Sra. Fiscal modificó las suyas, para hacer constar en la primera que las referencias a Heraclio deben entenderse realizadas a Severino y a la inversa, así como que la mención a una persona desconocida debe entenderse realizada de forma definitiva a Melchor .

Por su parte, la acusación particular retiró la que venia manteniendo frente a Jesus Miguel , interesando en consecuencia su absolución; respecto a los demás acusados, a la quinta interesó la imposición a cada uno de ellos de la pena de 4 años de prisión y prohibición de acudir a eventos por tres años.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a los acusados, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como HECHOS PROBADOS Heraclio , Melchor , Severino e Balbino , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otras personas que no han sido identificadas, en los meses previos a las fiestas de San Fermín planearon colgar una Ikurriña de grandes dimensiones en la Plaza Consistorial de Pamplona, en el momento en que se fuera a tirar el 'Chupinazo' que da inicio a las fiestas, con intención de alterar el normal desarrollo del acto y asumiendo que existía una alta probabilidad de alterar la normalidad de la convivencia y el uso pacifico de los derechos de quienes iban a estar congregados en el lugar para celebrar el inicio de las fiestas, por el riesgo implícito en esa conducta.

Con el fin de que la bandera quedara en un lugar bien visible delante de la fachada del Ayuntamiento y que además no pudieran ser identificadas las personas que llevaran a cabo la acción realizaron diferentes actos preparatorios.

En primer lugar decidieron que para colocar la bandera en el lugar descrito era necesario acceder a los tejados del edificio sito en la Plaza Consistorial número 2, situado a la derecha del edificio del Ayuntamiento visto de frente, y al del edificio sito en los números 2 y 4 de la calle San Saturnino, situado a la izquierda del Ayuntamiento también visto de frente, ya que de tal manera se podía lanzar una cuerda o sedal desde uno de los lados de la Plaza al otro, donde se ataría a la bandera y ésta, una vez sujeta del lado de la Calle San Saturnino y deslizada por los que se encontraban allí, quedaría en el centro de la Plaza y justo delante de la fachada del Ayuntamiento, cubriendo el balcón desde el que debía procederse a lanzar el chupinazo.

Para ello, Melchor el día 11 de junio de 2013 adquirió en el establecimiento Decatlhon de Berriozar una caña de pescar y un rollo de sedal; igualmente, Severino , el día 5 de julio de 2013 en el mismo establecimiento adquirió otra caña de pescar de idéntico modelo que la anterior y un rollo de sedal de 250 metros.

Melchor el día 2 de julio de 2013 adquirió dos candados, un paquete de velas blancas y ocho artículos de disfraz, que eran esencialmente pelucas y gafas en un establecimiento comercial sito en el Parque Comercial de Cordovilla.

Balbino , por su parte adquirió el día 21 de junio de 2013, en el establecimiento Decatlhon, unas gafas de sol para ocultar el rostro.

Los acusados los día previos a las fiestas de San Fermín examinaron la forma de acceder al tejado de la Plaza Consistorial N°2, realizando el recorrido por los tejados desde el n° 19 de la Calle Mercaderes, donde alguna persona no identificada les ayudo, hasta la Plaza Consistorial, haciendo fotografías desde el lugar donde iban a descolgar la bandera.

Además en las horas anteriores al Chupinazo depositaron en el tejado dentro de una bolsa de plástico negro la Ikurriña que pensaban desplegar.

Teniendo en cuenta que el edificio de Calle San Saturnino está aislado y para acceder al mismo hay que hacerlo desde sus propias escaleras, el día 1 de julio los acusados simularon llevar unas tejas, ya que el edificio estaba en obras, y examinaron el lugar; como se encontraron con el único vecino del inmueble, le solicitaron el teléfono manifestándole que eran trabajadores de las obras y que esos días podían tener que entrar en el edificio.

En la tarde del 4 de julio de 2013, Melchor llamó por teléfono al citado vecino y le preguntó si iba a estar en casa la tarde del día 5 de julio ya que tenían que acceder al tejado para colocar unas tejas. En la tarde del día 5 de julio de 2013 Severino e Melchor tocaron al timbre del inquilino y accedieron al tejado, donde permanecieron hasta el día siguiente.

Durante ese tiempo desplegaron material de escalada para transitar por el tejado y para evitar que pudiera ser abortada su conducta, e impedir su detención, bloquearon el acceso al tejado, colocando en la ventana que daba al mismo desde el cuarto de máquinas del ascensor unas cadenas sujetas con candados, así como la puerta de entrada al lugar donde estaban, que sujetaron con una cuerda desde dentro.

Unos momentos antes de las 12 horas del 6 de julio de 2013, a punto de tirarse el 'Chupinazo', Severino e Melchor accedieron al tejado de la Calle San Saturnino números 2 y 4, ocultando totalmente el rostro y disimulando su apariencia, con las pelucas, gafas y gorros que había adquirido Melchor y portando una caña de pescar. En el lado contrario, Jesus Miguel , que llevaba una cámara de video y grababa la acción, Balbino y Heraclio , todos ellos igualmente con pelucas, gorros y gafas con los que pretendían impedir su identificación, avanzaron por los tejados desde la calle Mercaderes hasta el tejado del edificio de la Plaza Consistorial con cuerdas y la caña de pescar adquirida por Severino ; Balbino y Heraclio recogieron del tejado la Ikurriña que habían guardado en una bolsa de plástico, la desplegaron y la ataron con una cuerda.

Los que se encontraban en el tejado del edificio de la Calle San Saturnino tiraron con una caña un sedal enganchado a varios mosquetones que recogieron los que se encontraban en la el edificio de la Plaza Consistorial, quienes engancharon la bandera, desplegándola por encima de todos los que en la Plaza esperaban el lanzamiento del chupinazo, tapando la fachada del Ayuntamiento, con el consiguiente riesgo para quienes se encontraban debajo, por la sujeción de la bandera y por el posible lanzamiento del cohete, dado que la misma había sido colocada a cinco metros y ochenta y tres centímetros de la fachada.

Severino e Melchor salieron corriendo del edificio tras colocar la bandera, deshaciéndose por el camino de las barbas y efectos que les habían servido para ocultar su identidad.

El Chupinazo es un acto oficial del Ayuntamiento de Pamplona con el que se da inicio a las 12 de mediodía del 6 de julio a las fiestas de San Fermín y a él acuden una multitud de personas que abarrotan la plaza y los accesos a la misma. En concreto el seis de julio de 2013 en la zona que comprende la Plaza Consistorial, donde se produjeron los hechos, y parte de la calle Mercaderes, había una densidad aproximada de 4 personas por metro cuadrado, lo que supone cerca de 10.000 personas sólo en la Plaza del Ayuntamiento, colocadas de manera aleatoria sin pasillos para poderse moverse sin impedimento, por lo que cualquier incidente puede generar movimientos de la gente que pueden ser peligrosos para su seguridad, máxime teniendo en cuenta que por el carácter festivo del acto gran parte de los asistentes habían ingerido en mayor o menor medida bebidas alcohólicas, y que un porcentaje relevante aunque no determinado de los presentes eran extranjeros, con el consiguiente desconocimiento del lugar y de los actos que se desarrollan en el mismo La bandera desplegada tenia unas medidas de 5,54 por 6,50 metros, y tapaba parcialmente la fachada del Ayuntamiento, incluido el balcón desde el que se iba a tirar el Chupinazo, habiéndose buscado a propósito una colocación muy próxima a la fachada, a 5,83 metros, para conseguir que se viera la bandera desde la práctica totalidad de la Plaza. El artificio pirotécnico denominado 'Chupinazo', está compuesto por una mecha de iniciación pirotécnica, una carga explosiva de propulsión o motor y una carga explosiva principal; teniendo en cuenta la proximidad de la bandera al balcón del Ayuntamiento, el artificio una vez lanzado podría haber sido interceptado por la bandera, provocando una desviación de la trayectoria, volviéndola impredecible e imposible de detener hasta que el motor se hubiese consumido completamente, o con la alta probabilidad de que al chocar con ella hubiera prendido la tela.

Una vez fuera de la trayectoria programada, o en caso de haber ardido la bandera, se hubiera creado riesgo para la integridad física de las personas que se encontraban en la plaza, en las balconadas aledañas y en las propias del edificio del Ayuntamiento, sin contar con la alarma y movimientos de pánico que en un lugar con tantas personas concentradas se podía originar.

A la vista de la situación causada, el Alcalde de Pamplona en el ejercicio de sus competencias retrasó el lanzamiento del Chupinazo, y por tanto el inicio de las Fiestas de San Fermín, durante 20 minutos lo que ha ocurrido por primera vez en su historia desde 1941.

Fundamentos


PRIMERO: Los acusados Heraclio , Melchor , Severino e Balbino al inicio de la vista reconocieron los hechos, admitiendo que fueron ellos quienes prepararon la estructura necesaria para desplegar la bandera y quienes efectivamente la extendieron ante la fachada del Ayuntamiento escasos cinco minutos antes de la hora señalada para el lanzamiento del chupinazo, centrándose la prueba practicada en una cuestión esencialmente jurídica, en aras a determinar si como alegaban las acusaciones nos encontramos ante un delito de desórdenes públicos o sí, como afirmaba la defensa, se trató de un acto de protesta sin consecuencias penales.

El único extremo relativo a los hechos es la efectiva intervención de Jesus Miguel ; la acusación particular solicitó que se dictara sentencia absolutoria del mismo, entendiendo que se limitó a grabar lo sucedido sin intervenir en los hechos constitutivos de delito, en tanto que el Ministerio Fiscal interesó su condena. Sin perjuicio de que es una cuestión de hecho, la misma debe dilucidarse una vez que se analice lo sucedido jurídicamente, porque resulta necesario concretar primero si los hechos son delito, para determinar después si en la concreta conducta de este acusado concurrieron los elementos del mismo.

Se mantiene acusación en este caso conforme a dos tipos penales distintos, ambos dentro del capitulo de los desórdenes públicos, calificándose los hechos por parte de la acusación particular como un delito del articulo 557.2 del CP , y por el Ministerio Fiscal como un delito del articulo 558 del mismo texto legal . Procede, en consecuencia, realizar un análisis jurídico de los mismos.



SEGUNDO: El articulo 557 en su apartado primero sanciona a los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.

El apartado segundo del mismo precepto, por el que se mantiene acusación, establece que se impondrá la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos allí citados cuando éstos se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas. Con idéntica pena serán castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.

Los elementos del delito de desórdenes públicos del artículo 557 son los siguientes: a) Elemento objetivo del tipo: delito plurisubietivo, que exige la actuación de una pluralidad de personas. Para que exista el elemento plurisubjetivo o la existencia del grupo 'no es necesaria la concurrencia de una cierta estructuración asociativa previa entre los participantes, basta con que haya un acuerdo, aunque sea improvisado y súbito, que obedezca a la finalidad de atentar contra la paz pública'.

En el caso que nos ocupa efectivamente fueron cuatro personas las que actuaron de forma organizada desde días antes, dado que pensaron cómo ejecutar su idea inicial y realizaron una pluralidad de actos preparatorios de la misma, actuando coordinadamente y ejecutando el plan preconcebido, por lo que sí fue una actuación realizada por una pluralidad de personas en el sentido exigido por el tipo penal señalado.

delito de resultado: la efectiva alteración del orden público es el resultado del delito, tanto en su apartado primero como en el segundo, aunque las dinámicas comisivas entre los dos apartados del tipo son diferentes.

En el apartado primero se regula un delito de resultado de medios determinados, en el sentido de que se recoge en forma de numerus clausus las conductas cuya comisión, si provoca el resultado, puede constituir el elemento objetivo del tipo: causar lesiones a las personas, producir daños en las propiedades, obstaculizar las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadir instalaciones o edificios.

Ello no obstante, el apartado segundo del articulo 557, introducido en el código penal por la reforma realizada por la LO 15/2003, regula dos modalidades agravadas diferentes: un subtipo cualificado del apartado anterior, que impone una pena más grave cuando esas conductas y ese resultado se produzcan con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que reúnan a un gran número de personas, y una segunda modalidad que ya no es un delito de medios necesarios dado que, alejándose de las conductas tasadas del apartado primero, sanciona la comisión de 'comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes.' Regula, por lo tanto, un delito de resultado pero de medios indeterminados, que la doctrina ha venido a relacionar más con la redacción del articulo 558 que con la del articulo 557.1, entiendo que de forma razonable dado que no tasa los medios comisivos, ya no es numerus clausus en lo que respecta a las conductas que pueden constituir el delito; es decir, no es necesario que se causen lesiones, o daños, ni que se obstaculice vías públicas o accesos a las mismas, sino que puede tratarse de éstos u otros comportamientos siempre que los mismos provoquen o puedan provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pudieran ponerlo en peligro.

Es esta segunda modalidad la que defiende la acusación particular en el caso que nos ocupa, apuntándose al hecho de que los comportamientos que prevé el tipo no son cerrados, extremo que comparto y que ya ha quedado explicado, señalando que el comportamiento de los acusados pudiera incardinarse en el tipo, sin perjuicio de que no se produjeran lesiones, daños ni la obstaculización de vías.

Ello no obstante, esta segunda modalidad delictiva del apartado segundo incluye un elemento objetivo del tipo que no se recoge en el resto de conductas tipificadas por el articulo 557 la comisión de los hechos 'en el interior de los recintos' donde se celebren esos eventos, extremo éste que la doctrina (D. Ramón Garcia Albero, Grandes Tratados, comentario al 557 y 558, BIB/2008/4105 y 4106 de Aranzadi) apunta como elemento diferenciador de la redacción del articulo 558, además de las especificidades de los momentos que éste recoge, como indicaré más adelante. Esta previsión legal limita la aplicación del tipo a los desórdenes provocados en recintos cerrados, con barreras físicas, precisamente por el riesgo adicional que ello conlleva: y si bien la acusación particular señaló que debe considerarse como tal la Plaza Consistorial, apuntando a que el perito Sr. Dionisio en su informe aplicó de forma analógica la regulación de espacios cerrados para fijar la afluencia de público por metro cuadrado, esa analogía no es admisible en vía penal, dado que por un lado supondría una interpretación extensiva del tipo, y por otro sería una aplicación analógica en contra del reo. Además, y como ya he indicado, comparto el hecho de que la agravación tiene en cuenta la circunstancia de que se trate de un espacio cerrado, ya que las consecuencias de una avalancha humana en un espacio completamente cerrado, 'en el interior de los recintos' son a priori más graves que en espacios abiertos, que en la vía pública, por mucho que la afluencia de público sea igual o incluso mayor. La Plaza Consistorial debe considerarse un espacio abierto, y así se define incluso en el informe que sobre el recinto del Chupinazo se emitió por el área de seguridad ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, que consta a los folios 664 y ss del Tomo IV de las actuaciones. En el mismo se hace referencia expresa a que en la adopción de las medidas de seguridad adecuadas al lugar se aplica el capitulo segundo del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y actividades recreativas, capitulo que se refiere a ' Locales abiertos y recintos para espectáculos o recreos al aire libre'.

b) Elemento subjetivo del tipo: la jurisprudencia ha sido unánime al señalar que el delito de desórdenes públicos del articulo 557 del CP es un delito tendencial, un delito de 'tendencia interna intensificada', ya que no sólo basta con la producción del desorden sino que debe añadirse una finalidad especifica, finalidad que el Tribunal Constitucional en STC 59/1990 ha llegado a definir incluso como la que caracteriza la antijuridicidad de la conducta; y esa finalidad adicional es la intención de actuar contra la paz pública.

La sentencia del Tribunal Supremo 1154/2010 de 12 de enero diferencia con claridad la paz pública del orden público, señalando que puede entenderse que la paz pública hace referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacifico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales, mientras que el orden público se refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios.

Exige por lo tanto el tipo por el que califica la acusación particular la realización por una pluralidad de personas de una serie de comportamientos que, en recintos cerrados y con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas, provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes, actuación que debe realizarse con la finalidad de afectar a la paz pública y con el resultado de alterar el orden público. Y de la prueba practicada cabe descartar que los hechos constituyan tal delito al no concurrir un elemento objetivo del mismo, dado que los hechos no sucedieron en el interior de un recinto en los términos legalmente previstos.



TERCERO: Por su parte, el articulo 558 del CP por el que mantiene acusación el Ministerio Fiscal sanciona los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales.

Los elementos del delito de desórdenes públicos del articulo 558 son los siguientes: a) Elemento objetivo del tipo: delito plurisubjetivo o individual: el tipo del articulo 558 del CP no exige que se trate de una conducta cometida por una pluralidad de sujetos, pudiendo realizarse de forma individualizada.

Delito de resultado, que exige una efectiva alteración grave del orden, aunque no del orden público, y de medios indeterminados, dado que no tasa las conductas necesarias para entender cometido el ilicito penal.

Ese resultado debe consistir en un desorden grave en una audiencia de Tribunal o Juzgado, en un colegio electoral, en oficinas o establecimientos públicos, en un centro docente y en dos momentos que son los que la Sra. Fiscal expuso en su informe que entiende concurren en el caso que nos ocupa; desorden grave en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación y con motivo de la celebración de un espectáculo deportivo o, en este caso, cultural.

Por parte de la defensa se ha discutido que el Chupinazo sea un acto de la corporación municipal de Pamplona, aportando al efecto el testimonio de una concejal del mismo, la Sra. Encarna . La misma sostuvo que en su opinión aunque no acudiera la corporación el Chupinazo se tiraría igual, afirmando que ella no entiende que sea un acto de la corporación, dado que no se constituyen como tal, aunque al mismo tiempo admitió que el día de los hechos efectivamente estaba en el Ayuntamiento y lo estaba en su condición de concejal.

Entiendo acreditado sin embargo que efectivamente el Chupinazo es un acto de la corporación municipal, y que así ha sido acreditado por muchos motivos; en primer lugar, consta en autos al folio 56 de las actuaciones un certificado del secretario técnico del área de seguridad ciudadana del Ayuntamiento en el que se hace constar que efectivamente el Chupinazo es un acto del Ayuntamiento. Este certificado no ha sido impugnado, por lo que se trata de una documental con un valor probatorio pleno. En segundo lugar, consta en autos al folio 58 y ss, y es público y notorio para todos los pamploneses, que es un acto incluido en el programa oficial del Ayuntamiento, y organizado por éste. En tercer lugar, el acto en si de tirar el Chupinazo es una prerrogativa del Alcalde de Pamplona, quien viene cediéndolo bien a los concejales de otros grupos o bien a instituciones ajenas al Ayuntamiento, como ha sucedido en este año en favor de la Cruz Roja por su 150 aniversario, sin que la cesión del hecho de tirar el Chupinazo quite al Alcalde la autoridad que tiene sobre el mismo; de hecho, en el caso que nos ocupa fue el Alcalde quien decidió suspender el lanzamiento, y aunque la defensa discute la motivación de la decisión, en absoluto niega la competencia para adoptarla. Y en cuarto lugar, respecto a la intervención del resto de la corporación, lo cierto es que el acceso al Chupinazo en la Casa Consistorial no es libre, y que acceden a ella los miembros de la corporación y los invitados por los mismos. Es decir, que los propios concejales, incluida Doña. Encarna , tienen facultades para invitar a terceros a lo que es un acto del que forman parte precisamente por ser concejales, extremo que nuevamente es de público conocimiento para quienes somos originarios de Pamplona. Todo ello sin perjuicio, evidentemente, de que se trata de un acto en el que participan todos los pamploneses y extranjeros presentes en el lugar, en las inmediaciones de la Plaza o a través de los medios de comunicación.

Se trata, por lo tanto, de un acto de la corporación, en el que concurre además el hecho indiscutido de que se trata de un espectáculo cultural; tal y como señalo la Sra. Fiscal en su informe, de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, espectáculo cultural es el relativo a la cultura, entendiendo por tal en una de sus acepciones el 'Conjunto de las manifestaciones en que se expresa la vida tradicional de un pueblo'; y entiendo que no se discute, porque de hecho la defensa no lo hizo en sala, que el Chupinazo es efectivamente una manifestación de la vida tradicional, en concreto de su Fiesta, del pueblo de Pamplona.

El tipo penal exige que se produzca un efectivo desorden, en este caso grave, de ese acto. En primer lugar es necesario tener en cuenta que donde el articulo 557 habla de orden público, el 558 habla de orden, que debe entenderse no ya con carácter general al normal funcionamiento de las instituciones y de los servicios en general, como en el tipo anterior, sino al funcionamiento normal y pacifico de las situaciones a las que el tipo se refiere. Y en segundo lugar, hay que considerar que la calificación del desorden como grave lleva implícito el hecho de que procede descartar aquéllos desórdenes que pudieran sancionarse por otras vias, como por medios disciplinarios o administrativos. Esa gravedad puede valorarse de forma objetiva cuando se produce en lugares donde ese orden es especialmente necesario para el desenvolvimiento de las actividades que allí se celebran por ser imprescindible para que las mismas tengan lugar o para prevenir 'eventuales situaciones de peligro para las personas intervinientes en espectáculos de masas', como señalan Muñoz Conde y García Albero en la doctrina.

Debe determinarse por lo tanto en primer lugar si es necesario un orden para la celebración del Chupinazo, en el sentido del funcionamiento normal y pacifico del acto de la corporación y del espectáculo cultural que van a desarrollarse; la necesidad de un orden es indiscutible, por motivos de seguridad y por el protocolo o desarrollo del acto para poder llevarse a cabo, dado que se trata de una concentración humana, puede decirse sin duda de una concentración de masas, ya que sólo en la Plaza Consistorial se estima que puede haber cerca de 10.000 personas, como señaló el perito Don. Dionisio , que en momentos puntuales y en concreto en los minutos inmediatamente anteriores al lanzamiento puede aumentar, siendo justo ese el momento en el que se desplegó la bandera y sucedieron los hechos que ahora nos ocupan. Tanto es así, que existe una regulación especifica para garantizar en la medida de lo posible ese normal desarrollo del acto, orientada siempre a garantizar la seguridad de las personas que en él participan, que además de ser muy numerosas no cabe perder de vista que en un porcentaje elevado están afectadas en mayor o menor medida por la previa ingesta de alcohol, dado el carácter eminentemente festivo del acto. En este sentido, consta en autos a los folios 145 y siguientes de las actuaciones el bando de la Alcaldía, de 27 de junio de 2013, en el que se ponen en conocimiento diferentes medidas, que regulan ese orden. Entiendo que hay varias de especial interés, en aras a determinar la importancia del acto que se pretende regular para conseguir su normal funcionamiento y evitar el riesgo para los participantes: - folio 148, ' por razones de seguridad, todos los establecimientos incluidos los de hostelería cuya fachada de a la Plaza Consistorial, a la calle Calceteros, y a las calles afectadas por el chupinazo deberán permanecer cerrados de 11:00 horas a 13:00 horas del día 6 de julio' - folio 150, 'las labores de carga y descarga el 6 de julio en el casco Viejo deben realizarse de 7:00 a 10:00 horas, y de 15:00 a 17:00 horas.' - Seguridad de Fachadas, balcones y similares; se establece que los propietarios o usuarios de inmuebles con fachadas con vistas a los actos masivos de las fiestas, en los que expresamente incluye el Chupinazo, son responsables de su seguridad.

- Al folio 152, consta que no se permite la estancia de personas en tejados con riesgo de caídas, haciendo responsables de las consecuencias a los propietarios o usuarios del inmueble de los daños que se deriven de ello.

- Se prohíbe instalar estructuras y el montaje de elementos en fachadas o balcones, especialmente en inmuebles con vistas a los actos de masiva concurrencia pública, por el riesgo para terceros, salvo autorización expresa.

- Folio 153: regula expresamente el Chupinazo, fijando que para minimizar los riesgos 'se prohíbe introducir en la Plaza Consistorial palos, envases de vidrio, latas de bebida que no estén abiertas, banderas o telas de gran tamaño con las que se pueda cubrir a un gran número de participantes que puedan ocasionar movimientos de masas indeseados o cualquier otro elemento similar susceptible de originar daños directa o indirectamente.' Éstas son las previsiones especificas relativas al Chupinazo, además de otras que por el bando de la alcaldía pueden aplicarse al mismo. Es un acto, por lo tanto, que tiene un orden determinado por razones de seguridad, fijándose unas normas mínimas dado su carácter de concentración de masas, y que por otro tiene un orden propio en su desarrollo, que determina su normal funcionamiento, y en el que es esencial que el Chupinazo se tira a las doce del mediodía, ni antes ni después; las fiestas de San Fermín se inician el seis de julio a las 12:00 con el Chupinazo, y terminan el 14 de julio a las 24:00 con el pobre de mí.

Se alegó por la defensa en sala que la bandera no se introdujo en la Plaza, señalándose de contrario que así fue; debo indicar que no se introdujo por los cauces habituales, es decir, por las calles que dan acceso a la Plaza del Ayuntamiento en las que agentes de Policía Municipal controlan los efectos que portan los asistentes. Pero sí se introdujo en la Plaza, aunque de manera mucho más grave y ciertamente distinta a la que prevé la ordenanza municipal, lo que hace inaplicable una sanción administrativa, ya que la conducta fue más allá de la previsión reglamentaria; y lo fue por un lado porque sobrevoló sobre los asistentes, colgada de una estructura que no ha quedado determinada, por lo que podía ser segura o no, teniendo un tamaño considerable, y por otro y esencialmente porque la forma como se colocó impidió que se lanzara el Chupinazo por el riesgo que la ubicación de la misma conllevaba al tratarse de un artefacto pirotécnico.

Es cierto que no se ha acreditado cómo se colocó la bandera, la mayor o menor seguridad de su instalación, y que aunque los acusados sostuvieron que son expertos escaladores y que calcularon el peso y las cuerdas necesarias para la sujeción, no acreditaron su alegada profesionalidad; el único testimonio ajeno al de los acusados en este punto fue el del agente NUM005 del Cuerpo de Policía Municipal quien expuso que cree que se trataba de una instalación bastante segura, si bien resulta evidente que la maniobra no estaba exenta de cierto riesgo. En caso de no realizar correctamente lo que habían previsto, la bandera hubiera caído sobre el público, con el consiguiente peligro para los asistentes. Sin perjuicio de ello, el mayor riesgo, y el que objetivamente afectó al orden del acto, son sin duda las consecuencias del lanzamiento de un artefacto pirotécnico en esas condiciones, y desde 5,83 metros de distancia de la bandera.

Tal y como señalaron los dos agentes del Tedax, que se ratificaron en su informe a los folios 439 y ss de las actuaciones, no impugnado formalmente y frente al que no se presentó ninguna contra pericia, los artefactos tipo Santa Bárbara como el del chupinazo no siguen una norma fija en su trayectoria, no son de alta precisión, por lo que una desviación de uno o dos milímetros en su lanzamiento cambia notablemente su trayectoria, deviniendo en casi aleatoria. Los agentes explicaron que incluso en condiciones idóneas para lanzarlos no hay certeza absoluta de las consecuencias, por la imprevisibilidad del lanzamiento, entendiendo los dos autores del mismo que dadas las circunstancias se produce un incremento del riesgo que a los dos les llevó a concluir que lanzarlo en esas circunstancias hubiera sido una imprudencia, hasta el punto de afirmar tanto el agente NUM022 como el NUM023 del Cuerpo Nacional de Policía que ellos nunca lo hubieran lanzado en esa situación. Ambos explicaron la existencia de dos posibles consecuencias, ambas objetivamente graves, atendiendo a las características del artefacto y las dimensiones de la bandera y su ubicación, en las que se ratificó el agente de Policía Municipal NUM024 ; un choque con la bandera hubiera desviado su trayectoria con el riesgo de impactar contra los balcones y el público de la Plaza, o la alta probabilidad según el informe de que la bandera se incendiaria.

La alegación de la defensa relativa a que ese mismo día uno de los cohetes que se lanzaron desde el Ayuntamiento cayó hacia el público sin perjuicio de que no se haya acreditado lo único que vendría a confirmar es el contenido del informe pericial y lo que éste manifiesta respecto a este tipo de artefactos.

Tales circunstancias determinaron que el orden del Chupinazo se alterara, primero respecto a su seguridad, por la colocación de la bandera sobre las cabezas de los asistentes y a escasa distancia de la fachada del Ayuntamiento, determinando causalmente que no pudiera desarrollarse el acto con normalidad por un motivo grave, alteración que sin duda es grave, dado que determinó que se retrasara el acto durante el tiempo necesario para retirar la bandera de donde estaba, lo que sucedió durante veinte minutos y por primera vez desde 1941. Es grave la alteración porque la hora en la que se lanza es la característica esencial del acto, y es grave por el tiempo de retraso dada la masificación que hay en la Plaza Consistorial, donde afortunadamente no hubo incidentes extraordinarios, pese que la bandera en sí que se colocó podía haberlos supuesto por tratarse de una reivindicación política que hoy en día es conflictiva en Pamplona, y pese a la prolongación del periodo en que la gente tuvo que permanecer en una situación ole, por lo menos, cuatro personas por metro cuadrado. Ese periodo de tiempo se incrementó además por las dificultades adicionales que los cuatro acusados colocaron para evitar el acceso al tejado de la calle San Saturnino, donde bloquearon el acceso al tejado, colocando en la ventana que daba al mismo desde el cuarto de máquinas del ascensor unas cadenas sujetas con candados, así como la puerta de entrada al lugar donde estaban, que sujetaron con una cuerda desde dentro, tal y como se observa en la causa a los folios 361, 370, 371 y 372 de las actuaciones.

La decisión del Alcalde de suspender el Chupinazo hasta la retirada fue por lo tanto objetivamente correcta, atendiendo estrictamente a criterios de seguridad ciudadana y sin entrar esta Juzgadora en absoluto en las consideraciones políticas que unos y otros hicieron ese día o después, incluso en sala; es cierto que no hubo consecuencias lesivas, pero si se hubiera tirado y los riesgos expuestos por los Tedax se hubieran materializado, nos encontraríamos en una situación evidentemente distinta.

b) Elemento subjetivo del tipo: el mismo consiste en la actuación con la finalidad de alterar el orden. Tal y como puede observarse de la lectura del articulo 558, éste no exige el propósito de alterar la paz pública que si recoge expresamente el tipo del 557 del CP ; sin perjuicio de ello, si es cierto que gran parte de la jurisprudencia considera que pese a no exigirse en el tipo del articulo 558, al tratarse de un delito de desórdenes públicos debe tenerse en cuenta la concurrencia de esa finalidad, aunque debo señalar que algunas sentencias la valoran de diferente manera, no ya porque no se prevea expresamente, sino porque donde el articulo 557 habla de orden público, el 558 habla de orden, como ya he explicado anteriormente. Esa finalidad de alterar la paz por lo tanto se entiende desde ese punto de vista referida a la normalidad o a la tranquilidad que precisan esas actividades.

Sin perjuicio de esa interpretación más o menos estricta del elemento subjetivo, en favor del reo y atendiendo a la jurisprudencia mayoritaria debe en este caso entenderse exigible como elemento subjetivo del injusto la concurrencia de esa finalidad, el ánimo o intención de alterar el orden y de actuar contra la paz pública, no sólo como el normal funcionamiento del acto de la corporación y del espectáculo cultural que estaban desarrollándose, sino también como la normalidad de la convivencia con un uso pacifico de los derechos a la que antes he hecho referencia. Y en este sentido, por la defensa, y personalmente por los propios acusados, se ha puesto de manifiesto lo que pudiera ser una colisión entre derechos; el suyo a protestar contra una ley, la de signos, con la que no están conformes, y el derecho de los demás a reunirse y celebrar el inicio de las fiestas de San Fermín, que se vio objetivamente afectado, y que los acusados asumieron que podía verse afectado. Lo asumieron porque en sala llegaron a reconocer que valoraron las posibles consecuencias que tendría lanzar un cohete con la bandera así colocada, para lo que afirmaron que 'estuvieron mirando en internet' ( Balbino ) o que estuvieron 'calculando, hablando con pirotecnias y gente que vende cohetes, y concluyeron que se podía tirar el chupinazo', aunque quien así lo afirmó, Severino , admitió que no sabe con quién hablaron', búsqueda de información manifiestamente insuficiente, que pone de manifiesto que vieron que se podía atentar frente a esa paz pública, frente al derecho de reunión pacifica y sin riesgos de los demás, y asumieron las consecuencias de sus acciones, concurriendo como mínimo un dolo eventual en su conducta.

Aun es más, de la información periodística que consta en autos, consistente en una entrevista publicada por el Diario Gara el día 14 de julio de 2013 y firmada por el SR. Urbano , unida a los autos al folio 493 de las actuaciones, consta que quienes se identificaron ante el mismo como dos de los autores de los hechos reconocían que era difícil calcular de antemano lo que iba a suceder y que podía haber salido mal. No fueron preguntados los acusados sobre si fueron ellos quienes dieron esa entrevista al periodista que la firma, aunque sí consta que el acusado Severino telefónicamente tuvo contacto con Don. Urbano , pero aunque no lo fueran pone de manifiesto que era una situación de grave riesgo valorable objetivamente desde la perspectiva de un observador imparcial.

Y en este sentido es importante traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1154/2010 de 12 de enero , que señala que un sector doctrinal, al igual que la jurisprudencia mayoritaria, se inclina por entender que la concurrencia de una finalidad legitima, como pudiera ser la libertad de expresar sus ideas que la defensa quiso exponer en este caso, 'no impide la comisión del delito, al menos cuando sea evidente la existencia de posibilidades alternativas menos gravosas para la paz pública y cuando al mismo tiempo sea evidente que con la conducta se produce su alteración de forma grave al optar sus autores por procedimientos al margen de las reglas democráticas de convivencia.' De forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que no es obstáculo para la existencia de este delito el hecho de que la finalidad de atentar contra la paz pública sea una finalidad próxima, el que exista una finalidad remota que pudiera ser legitima en caso de articularse por vías democráticas.

Se trata de una suerte de dolo eventual, como ya he señalado, en el sentido de que quien persigue con su comportamiento poner de manifiesto una protesta mediante la alteración del orden, asume de forma patente aunque fuera eventual el daño a la paz pública. ( STS 17 de abril y 18 de junio de 1990 , y 11 de octubre de 1991 ) Cabe concluir en este sentido, como hacia la sentencia 1154/2010 de 12 de enero en el supuesto del que conoció, que los acusados tenían 'otras alternativas para la reivindicación y defensa de sus derechos, con respeto a las normas vigentes, sin que fuera necesario desarrollar una conducta con tan graves consecuencias para los derechos de terceras personas.' Los hechos cometidos por lo tanto por Heraclio , Melchor , Severino e Balbino constituyen un delito contra el orden público previsto y penado en el articulo 558 del CP , habiendo sido la prueba porticada bastante para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que les asiste.



CUARTO: No sucede lo mismo, sin embargo, respecto a Jesus Miguel , respecto de quien consta acreditado que grabó la colocación de la bandera desde el tejado, pero en el que no se ha acreditado que concurra ni la ejecución material del acto de desplegar la bandera, ni la idea de la forma y modo de llevarlo a cabo ni, por lo tanto, la finalidad de alterar gravemente el orden y afectar a la paz pública, en el sentido que he señalado en el anterior fundamento de derecho. Ello teniendo en cuenta además que la alegación del mismo en sala relativa a que los demás acusados se pusieron en contacto con él por medio de Horacio , de Ateakireki, fue confirmada por éste en sala, quien a preguntas de la defensa señaló que obtuvo la información de que algo iba a pasar por medio de una fuente, lo que hizo que mandara allí a Jesus Miguel . El testigo explicó que mandó a Jesus Miguel porque le dijeron que se iba a hacer algo en altura, y creyó que era la persona a propósito porque le consta que es escalador.

La prueba por lo tanto no es plena, por lo que procede su libre absolución.



QUINTO: Concurre en el caso que nos ocupa la circunstancia agravante de disfraz alegada por las acusaciones y recogida en el articulo 22.2 del CP , que establece una agravante cuando el hecho se ejecute mediante disfraz. Sobre la misma, la jurisprudencia ha venido señalando que esta agravante concurre cuando el autor del delito desfigura sus rasgos propios y su apariencia con el propósito de no ser identificado o reconocido, siendo indiferente la forma y el modo que se utilicen para tal propósito, y debe estar preordenado a la comisión del delito. Igualmente, el Tribunal Supremo también ha concluido en varias ocasiones que en ningún caso puede exigirse que el elemento objetivo de la agravante, consistente en el uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, deba concurrir con plena eficacia, puesto que esto supone exigir que el autor hubiera tenido éxito en su propósito de evitar el reconocimiento de su identidad, lo que llevaría a que esta circunstancia no se aplicaría al no poder se juzgado y condenado.

En el caso que nos ocupa, el empleo de barbas, gorros y gafas de sol por parte de los acusados para cubrir su rostro no se discute, como tampoco el éxito de los mismos dado que se admite que impidió su reconocimiento, alegándose por los propios acusados en sala que lo hicieron porque no querían ser reconocidos como 'héroes', pretendiendo por ello mantener su anonimato. Sin embargo, la conducta de los mismos entes, durante e inmediatamente después pone de manifiesto que la finalidad era ocultarse para evitar ser identificados y asumir las consecuencias de lo que habían hecho. Y ello porque si bien alegaron que tras realizar el despliegue de la bandera se quedaron en el tejado para que la policía les encontrara allí, ya despojados de los objetos que cubrían su rostro y su cabeza, ha quedado acreditado que por lo menos los dos que estaban en el tejado de la Calle San Saturnino lejos de ello obstaculizaron el acceso al tejado, lo que dificultaba que la policía pudiera entrar, así como que salieron huyendo del lugar; en concreto, consta en autos que el testigo protegido les vio bajar corriendo por las escaleras pocos minutos después (folio 21) y si bien la declaración del testigo no se ratificó en sala, también consta que abandonaron una barba, dos gorros y una peluca en esa escalera, ya que esas piezas de convicción se encontraron allí (folio 360 de los autos), lo que difícilmente casa con una tranquila espera y con la inexistencia de ánimo de ocultarse. Es cierto que dejaron restos de todo tipo en los tejados que permitieron a la policía identificarles, pero lo cierto es que se consiguió tras una ardua investigación, en la que no colaboraron en absoluto los acusados, que llevó a que finalmente fueran sentados en el banquillo quienes efectivamente estaban en los tejados ese día, aunque incluso con un error, ya que Heraclio se situó en el lado contrario al que se fijaba por las acusaciones.

Todo ello lleva a la conclusión de que efectivamente concurre en su conducta la agravante de empleo de disfraz en la ejecución del hecho.



SEXTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el articulo 558 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses, así como se podrá imponer la pena de privación de acudir a lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.

En el caso que nos ocupa, y concurriendo la agravante de disfraz antes señalada, procede imponer a Heraclio , Melchor , Severino e Balbino la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 5 meses de prisión, manteniéndose la sanción dentro de los limites del articulo 558, y prácticamente en el grado mínimo de la mitad superior que la concurrencia de la agravante hace imperativo aplicar. Igualmente, procede imponer la prohibición de acudir a lugares, eventos o espectáculos en los que haya reunido gran número de personas durante dos años, atendiendo a la peligrosidad de su conducta.

SÉPTIMO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer a los acusados como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Procede incluir las costas de la acusación particular, dado que si bien no se acoge su calificación jurídica, la condena es por delito de desórdenes públicos, y se ha realizado una acusación razonable y razonada, ajena a cualquier actuación temeraria, concurriendo en el Ayuntamiento de Pamplona un interés legitimo.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel de los delitos contra el orden público por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo condenar y condeno a Heraclio , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos previsto en el art. 558 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acudir a lugares, eventos o espectáculos en los que haya reunidas gran número de personas durante dos años, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluyendo las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Melchor , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos previsto en el art. 558 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acudir a lugares, eventos o espectáculos en los que haya reunidas gran número de personas durante dos años, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluyendo las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Severino , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos previsto en el art. 558 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acudir a lugares, eventos o espectáculos en los que haya reunidas gran número de personas durante dos años, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluyendo las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Balbino , como autor responsable de un delito de desórdenes públicos previsto en el art. 558 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acudir a lugares, eventos o espectáculos en los que haya reunidas gran número de personas durante dos años, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluyendo las de la acusación particular.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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