Sentencia Penal Nº 314/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 7/2015 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 314/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100335


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 7/15

P.A. nº 265/11

Juzg. Penal nº 3 de Vilanova (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Don Carlos Mir Puig

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a 13 de abril de 2015.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 7/15, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 265/11, seguido por un delito de falsedad en documento mercantil y estafa contra CON Damaso ; siendo parte apelante la acusación particular ejercida por Aureliano , y parte apelada el acusado y el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de octubre de 2014 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone: la absolución del acusado Damaso de los delitos de falsedad y estafa que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Aureliano en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación procesal de Aureliano , viene en apelación para reclamar la revocación de la sentencia absolutoria de instancia y que en su lugar se dicte otra por la que se condene al acusado, Damaso , como autor de los delitos de estafa del artículo 58 en relación con el artículo 250. 6 , 250. 7 y 250. 4 del Código Penal , y de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , y que se declare la responsabilidad civil de 60.000 € más los correspondientes intereses legales. Como sustento de tal petición se alega la errónea valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones y que a juicio del apelante permite afirmar la existencia tanto del delito de estafa como del delito de falsedad documental, por cuanto las pruebas aportadas permiten afirmar la existencia de un plan preconcebido para engañar al ahora apelante y hacerle disponer de su patrimonio en su propio perjuicio y a favor del acusado.

Adelantamos que el recurso ser desestimado en su integridad.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

Argumenta el apelante que el fundamento del recurso radica la prueba documental obrante en las actuaciones y no en las pruebas personales realizadas en el acto del plenario, por lo que ningún problema plantea, a su juicio, que se interese la revocación de una sentencia absolutoria. Sin embargo la atenta lectura del recurso permite afirmar que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, lo que se cuestiona es la credibilidad dada en la resolución de la instancia a las manifestaciones tanto del denunciante Sr. Aureliano , como del Sr. Feliciano , y por fin del propio acusado Sr. Damaso . Y ello por cuanto la prueba documental practicada en su tenor no ofrece duda alguna respecto al alcance y significado de los acuerdos alcanzados entre el Sr. Aureliano y el acusado, alguno de ellos suscrito con intervención de fedatario público.

Y en tal sentido consta en las actuaciones que el apelante, Aureliano , y su empresa EUMADEC SL atravesaban dificultades económicas y por ello acudió el primero al acusado obteniendo 40.000 € de financiación. Es un hecho no controvertido la entrega de los 40.000 €, costando además en las actuaciones el documento de fecha 23 de abril de 2007 por el que el acusado, Damaso , y los cónyuges Aureliano y Adriana suscriben un reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria a favor del primero, siendo importe de la deuda de 40.000 € a devolver en una sola vez el día 23 de junio de 2007, y constituyéndose hipoteca sobre la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Barcelona, propiedad del matrimonio. En segundo lugar consta asimismo en las actuaciones que, ante el impago de la deuda el acusado, Damaso y el apelante suscribieron el documento de fecha 12 de junio de 2007 por el cual reiterarse el reconocimiento de deuda y además se acordaba que el apelante haría entrega de la documentación acreditativa de la titularidad del vehículo matrícula .... MQP , como prenda ante la eventualidad del impago de la citada deuda, vehículo que sería retenido en prenda por Damaso como parte de la garantía de la deuda contraída, fijándose como plazo máximo para recuperar el vehículo dejado en prenda el día 12 de julio de 2007, fecha a partir de la cual el señor Damaso podría vender el bien entregado como pago parcial de la deuda. Pues bien, consta que efectivamente la venta se realizó en fecha 16 de julio de 2007 por importe de 17.000 € en documento privado que constan suscrito por el acusado Sr. Damaso como vendedor y por Víctor como administrador de la mercantil Castellassa Patrimonial S.L.

Y es en este contexto en el que por el apelante denuncia la falsedad de las firmas que a él se le atribuyen en el documento de reconocimiento de deuda y constitución de prenda del vehículo, así como la estafa de la que afirma haber sido víctima y que le supuso la pérdida de un vehículo de su propiedad todo ello como consecuencia de artificio ideado por el acusado.

Ahora bien, y coincidiendo plenamente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia, hemos de concluir, respecto al delito de falsedad, que de las tres firmas que se atribuyen al apelante, la última de ellas ha sido reconocida por el propio señor Aureliano como puesto de su puño y letra, lo que inicialmente permite atribuirle de forma indiciaria la autoría de las dos restantes, pero es que además que la prueba pericial practicada no resulte concluyente respecto a estas dos últimas firmas, es decir, que no pueda atribuirse a la seguridad y certeza precisa que esas firmas haya sido puestas de puño y letra del señor Aureliano , no permite afirmar que no lo hubiesen sido, resultando inverosímil que se hayan falsificado dos de las tres firmas de un documento que constituye una unidad.

Por lo que a la estafa se refiere, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo, la credibilidad que por vía de recurso se otorga a la declaración prestada por el Sr. Aureliano en cuanto que afirma haber sido víctima de una maquinación para resultar así desposeído de un bien de su propiedad, el vehículo objeto de la prenda, y la credibilidad que se niega a la declaración del acusado que sostiene que ante la imposibilidad de ejecutar la garantía hipotecaria, y siendo asimismo imposible cobrar los créditos que la empresa del apelante ostentaba frente a terceros, la prenda se constituyó con el conocimiento y consentimiento del Sr. Aureliano .

Ahora bien, en primer lugar hemos de recordar, una vez más, que para la correcta apreciación de tal testifical es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por la* Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En segundo lugar, lo cierto es que la versión dada por el acusado solamente es coherente en sí misma sino que además resulta corroborada por un elemento de singular importancia, el amplio poder otorgado por el Señor Aureliano de fecha 23 de abril de 2007 por el cual concedía, en su propio nombre y representación de la entidad mercantil EUDAMEC S.L. amplios poderes al acusado mayúsculo y que el señor Damaso , y que le facultaba para llevar la dirección de los negocios de la empresa, nombrar y despedir factores y empleados, señala sus funciones y retribuciones, comprar y vender mercaderías, maquinaria, derechos de propias industrial y, en general, bienes muebles, concurre a subastas y concursos oficiales y particulares, formular proposiciones y aceptar adjudicaciones provisionales y definitivas, firmar facturas, conocimientos, días, solicitudes y resinas juradas, operar con la bolsa privada y oficial, liberar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, comerciales o financieras y demás documentos de giro, constituir y retirar depósitos en metálico valores, solicitar exenciones, bonificaciones y declaraciones fiscales, aprobar e impugnar cuentas, efectuar pagos y cobros,, aceptar hipotecas, prendas u otras garantías ofrecidas en seguridad de los créditos que ostente el poderdante, asistir con voz y voto las juntas, representa la asociación juicio fuera del y otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados sean congruentes con las facultades que se confiere.

Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad a la versión de los hechos dada por el acusado, en cuanto que resulta corroborada por la documental aportada, y no así a la versión dada por el Sr, Aureliano que resulta íntegramente contradicha por aquella de acuerdo con el análisis precedente, y cuyo contenido es sumamente esclarecedor en cuanto a la realidad de lo sucedido, sin que se resulte acreditada la maquinación determinante del engaño y consiguiente perjuicio patrimonial que se atribuye al acusado.

Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Vilanova (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 265/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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