Sentencia Penal Nº 314/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 261/2014 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 314/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100410

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1170

Núm. Roj: SAP GR 1170/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 261/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 47/2012 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada.
Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Oral nº 131/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 314/2015-
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a once de mayo de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
receptación, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Augusto , representado por la
Procuradora Sra. Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por la Letrado Sra. Emilia Quesada Martínez; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que entre las 20#30 horas del día 16 de marzo de 2012 y las 06#00 horas del día siguiente, autores desconocidos procedieron en la calle Abencerrajes del Barrio Monachil de Granada a sustraer el ciclomotor Yamaha JOG, matrícula Y....YYY , calle donde su propietario Horacio la dejó estacionada con el pitón puesto. Dicho ciclomotor ha sido pericialmente valorado en 800 euros.

El acusado Augusto , a sabiendas de la sustracción del citado ciclomotor y con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, adquirió los laterales, pico y guardabarros del ciclomotor, elementos que valorados pericialmente en 280 euros intentó venderlos el día 26 de marzo de 2012 por 300 euros, siendo finalmente recuperados y entregados a su propietario.' - sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Augusto , como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, así como al pago de de las costas causadas.' - sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Augusto .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Augusto , como autor de un delito de receptación.

Estima la sentencia que en el presente caso concurren los requisitos del citado delito teniendo en cuenta las declaraciones prestadas en el plenario y la documental obrante en las actuaciones, aunque aquellos elementos han sido objeto de deducción a partir de una prueba indirecta o indiciaria. Así, ha quedado acreditada tanto la previa comisión de un delito contra la propiedad como que diversos elementos o piezas del ciclomotor estaban en poder del acusado sin que conste su adquisición en un establecimiento destinado a tal fin, sino que según manifiesta los compró a un desconocido por 50 euros, con el que se encontró cuando estaba sentado en un banco. Dicha adquisición resulta al Juzgador un dato revelador de la conciencia por el acusado del origen ilícito de los bienes, en tanto que realizada fuera de los canales habituales de comercialización de esos objetos, sin mediar ningún tipo de documentación (contrato, factura, albarán, recibo, etc.) y por un precio muy inferior a su valor ya que han sido tasados en 280 euros y lo intentó vender por 300 euros, pues consta que el 26 de marzo de 2012 intentó vender la carcasa a Segismundo , quien se personó en su domicilio a tal fin y tras comprobar que las piezas que tenía en la venta correspondían al ciclomotor de Horacio , llamaron a la Guardia Civil, que las recuperó en el domicilio del acusado. Tras exhibirlas al dueño, fueron reconocidas sin dudas por éste y le fueron entregadas. Es también resaltada por la sentencia la conducta del acusado cuando el agente de la Guardia Civil NUM000 acudió a su domicilio. Dicho agente ha manifestado que el ahora recurrente, en tal ocasión, en un principio negó tener las piezas pero luego, con la colaboración de su padre, las sacó. Por su parte, el agente NUM001 refiere que el acusado dijo haberlas comprado sin saber a quién, que se puso nervioso y que a su impresión, parecía estar mintiendo.

La sentencia recuerda que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual procedan los bienes que adquiere o recibe. Basta que el sujeto tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un previo delito patrimonial ( S.T.S.

8/2000 de 21 de enero ). Dado que se trata de un delito difícil de probar de modo directo, es la prueba indiciaria la que permite concluir al Juzgador que Augusto sabía que las piezas tenían un origen ilícito.



SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal. Sostiene el recurso que el acusado no conocía el origen ilícito de las piezas del ciclomotor y los indicios valorados por el Juzgado de lo Penal son insuficientes para fundar tal conocimiento, en tanto en cuanto una declaración dudosa, nerviosa y aun con alguna contradicción, es perfectamente atribuible a la incomodidad ocasionada por la presentación en el domicilio de los agentes de la Guardia Civil. De hecho el apelante alega que es en ese momento cuando pensó que las piezas podían tener un origen ilícito al venir la Guardia Civil al preguntar por ellas, pero que anteriormente no sabía nada al respecto.

En cuanto a las circunstancias de la compra, el recurso señala que nada han de extrañar pues es habitual entre jóvenes el intercambio y la compraventa de piezas de sus respectivos ciclomotores. Las piezas adquiridas no poseen distintivo, signo o rasgo alguno identificador, y el propietario, más que aludir a alguna característica o singularidad que individualice y distinga las piezas y le permitan identificarlas sin dudas, se limita a afirmar que las reconoció porque eran suyas.

En consecuencia, y como segundo motivo, el recurso sostiene que se ha aplicado de forma indebida a los presentes hechos el tipo del delito de la receptación.



TERCERO.- No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba hemos manifestado en numerosas ocasiones que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano de enjuiciamiento en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición, puede el Juzgador de la instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. De estas ventajas, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En nuestro caso, la valoración de la prueba realizada por el Sr. Magistrado de lo Penal se acomoda plenamente a criterios de lógica y experiencia. A partir de la no controvertida existencia del delito precedente, las razones por las que el Juzgador alcanza la convicción de que el acusado adquirió las piezas del ciclomotor con conocimiento de su origen ilícito son por completo asumibles en esta apelación. El precio desproporcionadamente bajo, la compra en circunstancias cuando menos alejadas de los cauces habituales de la comercialización de bienes o piezas de segunda mano (a un desconocido del que no se ofrece razón y previo casual encuentro con éste), la inicial negación de poseerlas por parte del acusado, o su actitud nerviosa y alterada constituyen un conjunto de elementos de valoración que, debidamente interrelacionados, permiten inferir dicha conciencia del ilícito origen de las piezas, elemento nuclear del delito sobre el que se hace pivotar el recurso. Concurrente también en nuestra convicción dicho conocimiento del acusado, el recurso debe decaer, pues los elementos del tipo de la receptación se consideran acreditados en el presente supuesto.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Inmaculada Rodríguez Simón, en nombre y representación de Augusto , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Sedeclaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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