Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 577/2015 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 314/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100325
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1582
Núm. Roj: SAP PO 1582/2015
Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00314/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 37 2 2015 0504442
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000577 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0004480 /2014
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Carlos José
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 577/2015
SENTENCIA Nº 314/2015
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
En VIGO, a ocho de Junio de dos mil quince.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Carlos José , siendo las partes en
esta instancia como apelante Carlos José , y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 8 de VIGO, con fecha 29/10/2014 dictó sentencia en el Juicio inmediato de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Queda acreditado y así se declara que, sobre las 18.45 horas del pasado 16.09.2014, agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , que se encontraban de servicio destinados en VIGO-TRAVIESAS, con el indicativo TANGO 21, ataviados con sus trajes reglamentarios, realizando un control de viajeros dentro de la estación de autobús, sita en la Avenida de Madrid s/n de Vigo, cuando se encontraron con quien resultó ser el acusado D. Carlos José , quien, con el ánimo de desconocer el principio de autoridad que aquellos encarnaban, comenzó a entorpecer la labor policial dirigiéndose a los agentes con expresiones tales como : gilipollas, me follé a vuestra madre, hijos de puta', llegando en un momento determinado a hacer ademán de golpear al agente NUM001 llegar a hacerlo, por lo que se procedió a su detención y posterior puesta a disposición del juzgado de guardia'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a D. Carlos José , como autor responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal a la pena de quince días de multa a razón de seis euros día, resultando un total de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que se reducirá proporcionalmente en caso de que el impago sea parcial y que podrá ser cumplida mediante localización permanente' .
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Carlos José , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso, en primero y segundo lugar, el de error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24 CE .
El juzgador a quo consideró acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico con base en la declaración del denunciante, P.N. NUM001 , y del testigo, agente NUM000 , a los que otorga credibilidad, y es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).
Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que 'la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.
Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que 'No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo'. Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice 'las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices'.
Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que 'En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov., FJ 4 ; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3 ; 229/1991, de 28 Nov., FJ 4 ; 64/1994, de 28 Feb ., FJ 5)', concurriendo en este caso los requisitos citados pues la declaración del agente nº NUM001 , en quien no se ha alegado siquiera la concurrencia del algún motivo espurio que pudiera llevarlo a mentir a fin de perjudicar al denunciado, es persistente desde su denuncia inicial y aparece corroborada en determinados extremos por la prestada por el denunciado que, aunque niega los insultos, reconoce que se encontraba en la estación de autobuses, que tuvo un incidente con el agente y que le fue solicitada su documentación, así como que se le practicó un cacheo; y por la declaración del testigo, agente policial nº NUM000 .
Examinados los requisitos para que la declaración del denunciante pueda tener el valor de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 CE , su valoración preferente a la declaración del denunciado pertenece al llamado juicio de credibilidad del testimonio. En esta segunda instancia, en la que se carece del principio de inmediación, ha de mantenerse la apreciación de mayor credibilidad del testimonio del denunciante, realizado por el Juez ante el que se prestaron los mismos, pues sólo él pudo percibir las reacciones subjetivas durante su emisión, lo que resulta esencial para valorarlos.
SEGUNDA.- Se alega también por el denunciado que no se practicó la prueba de visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad solicitadas por el denunciado, y que era una prueba esencial para la defensa. Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto en resolución de fecha 18-9-2014 se acordó oficiar a la Policía Nacional para que recabaran las grabaciones, librándose el correspondiente oficio al efecto, sin que se hubieran remitido en la fecha del juicio oral, no solicitando ninguna de las partes la suspensión del juicio oral a fin de recabar dichas grabaciones, de ahí que ninguna indefensión puede hoy alegarse con base en este motivo.
TERCERO.- Como último motivo del recurso se alega la infracción del art. 634 CP . Motivo que debe desestimarse porque, no apreciándose error valorativo alguno en la sentencia apelada, tal y como se expuso en el fundamente de derecho anterior, los hechos declarados probados integran la falta prevista en el precepto indicado, pues el denunciado se dirigió a los agentes de la policía, cuando se encontraban ejerciendo sus funciones en la estación de autobúses, llamándolos gilipollas, hijos de puta, me queréis tocar los huevos, hoy me follé a vuestra madre, términos los empleados objetivamente injuriosos, e integrando la referida conducta la falta de respeto a agentes de la autoridad del art. 634 CP .
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Carlos José contra la sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCION nº 8 de VIGO, en juicio de faltas nº 4480/2014 (rollo de apelación RJ nº 577/2015), SE CONFIRMA dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
