Sentencia Penal Nº 314/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 314/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 73/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 314/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo Apelación nº 73/2016

Procedimiento Abreviado nº 298/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dº José María Assalit Vives

Dº Enrique Rovira del Canto

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil dieciséis

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 73/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 298/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de RESISTENCIA a Agentes de la Autoridad, falta de amenazas y falta de maltrato de obra, siendo parte apelante el acusado, Gervasio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento de esta resolución, con fecha 29 de octubre de 2015, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, UNA FALTA DE AMENAZAS Y DOS FALTAS DE MALTRATO DE OBRA, previstos y penados en los Arts. 556 , 620.1 y 617.2 del C.P , respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de resistencia, de PRISIÓN DE CINCO MESES, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada Falta de Maltrato de Obra, prevista y penada en el Art. 617.2 del C.P , a la pena de MULTA DE 30 DÍAS A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, y por la Falta de amenazas, prevista en el Art. 620.2 del C.P , a la pena de MULTA DE 20 DÍAS A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, y con la misma responsabilidad del Art. 53 del C.P , así como al pago de las costas procesales, sin responsabilidad civil derivada'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejo explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se confirió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior tramitación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta y da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-.El recurrente, a través de su defensa y representación procesal interesa la revocación de la resolución recurrida argumentando quebrantamiento de normas y garantías procesales, error de tipificación penal y error en la valoración de la prueba.

I.Con respecto al primero de los motivos invocados, considera el apelante vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución , ante la celebración del Plenario en ausencia, invocando la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015 , pretensión que debe decaer.

Las exigencias que permiten la celebración de juicio en ausencia del acusado, extraídas del tenor literal de los artículos 775 y 786.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son las siguientes, a saber:

a. Que la ausencia del acusado sea injustificada, ya que de concurrir un motivo legítimo y justificado aducido al efecto debería suspenderse la celebración del Juicio, requisito que, necesariamente, deberá acreditarse con anterioridad a la celebración.

b.Que el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775.I inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c.Que medie solicitud del Ministerio Fiscal o de parte acusadora, y sea oída la defensa del acusado, contumaz, defensa que deberá asistir al acto de Juicio.

d.Que el Juez o Tribunal estimen que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento. Que la pena solicitada no exceda de dos años de prisión o si fuere de distinta naturaleza no supere los cinco años.

Pues bien, ninguna de las exigencias antes mencionadas fueron omitidas con anterioridad a la decisión de celebración del acto de Juicio, constando citación personal del acusado y su representación y defensa (f. 141, 146, 148), optando el primero por no comparecer al llamamiento sin causa justificada que lo impidiere, como decisión personal, por lo que no puede entenderse vulnerado su derecho de defensa, máxime teniendo en consideración que las penas que le eran interesadas no excedían de la horquilla penológica legalmente prevista, indefensión que no se advierte ni siquiera en base a la invocada Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 1/2015, por cuanto la audiencia al 'reo' en ella contenida se dirige a conceder al mismo la posibilidad de decisión al respecto de la legislación penal aplicable que, por sentido común, sería la más beneficiosa, siendo esta la, finalmente, aplicada en la sentencia combatida.

II.Con respecto al error de tipificación, considera el apelante que, en su caso, la conducta desplegada por su representado podría llegar a constituir una desobediencia leve pero en ningún caso una resistencia activa, ni grave. La existencia de un acometimiento hacia los agentes de la autoridad, tal y como queda expuesto en el relato de Hechos Probados, descartaría una mera desobediencia a sus órdenes, exponiendo de forma exhaustiva, en el Fundamento de Derecho Primero los criterios jurisprudenciales al respecto de la posible inclusión de la conducta desplegada en los tipos previstos en el artículo 556 del Código Penal , de menor entidad con respecto al artículo 550 del mismo Cuerpo Legal citado, sin que pueda aplicarse el instituto de la prescripción a las faltas de maltrato de obra anudadas, por cuanto el plazo de prescripción que resultaría de aplicación sería el correspondiente al delito principal; sin embargo, sí opera el instituto pretendido al respecto de la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 por la cual también recae condena, conducta penal autónoma, independiente y anterior en su perpetración, según el relato de Hechos Probados, al delito de resistencia y las faltas aparejadas al mismo; prescripción que ya existía en el momento del dictado del auto de continuación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado, de fecha 9 de noviembre de 2012 (f. 43 a 45),dado que entre la resolución judicial anterior de fecha 13 de enero de 2012 (f. 41), por la cual se acuerda reclamar la hoja histórico penal del acusado y el dictado del referido auto, transcurre un periodo de casi diez meses sin actividad procesal alguna, excediendo el plazo fijado en el artículo 131.2 del Código Penal , por lo que debe absolverse al acusado de la misma.

III.Por lo que al pretendido error en la valoración de la prueba se refiere, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en el DVD del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, los testigos, agentes de Mossos D`Esquadra con T.I.P NUM000 , NUM001 y NUM002 ,que depusieron en el Plenario fueron contundentes, unívocos y coincidentes en sus manifestaciones que, procedentes de funcionarios del cuerpo policial interviniente en el legítimo ejercicio de sus funciones, gozan de objetiva credibilidad y suficiente fiabilidad, sin que se advirtieran datos de los que poder inferir intención espuria o elementos objetivos que hicieran dudar de la veracidad de las mismas. La secuencia relatada por aquellos se verificó, entendemos, siguiendo su concreta descripción fáctica, con tal inmediatez espacial y temporal que no cabe duda a los mismos, ni la transmiten por ello al Tribunal, no atisbándose contradicción alguna en cuanto a los hechos nucleares que a su vez, se ven corroborados por la declaración de Raimundo , testigo presencial de los hechos, también valorada en sentencia.

SEGUNDO.-De manera alternativa, interesa el apelante se aplique la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , pretensión planteada 'ex novo', no constando que hubiera sido invocada en instancia, ni sometida a debate y contradicción en el Plenario. No obstante la existencia de alguna corriente Jurisprudencial al respecto de la posible apreciación de oficio de circunstancias atenuantes por parte del Tribunal, permite entrar en su análisis.

Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 C.P ., es preciso traer a colación una breve reseña jurisprudencial sobre la naturaleza de la misma. Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad, ( STS 3/2/09 ).

En suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida, en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado o acusado.

Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, sin perjuicio del tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos (10 de julio de 2011) hasta el enjuiciamiento de los mismos (28 de octubre de 2015), verificado el examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, no concurren motivos que referidos a los anteriores criterios valorativos justifiquen la apreciación de la circunstancia atenuante que ha sido alegada.

Es lo cierto que en el iter procesal examinado, existen dos paralizaciones de cierta entidad, sin llegar, no obstante, a superar el plazo previsto en el Acuerdo antes referido: la primera en fase de instrucción entre la providencia de 13 de enero de 2012 y el dictado del auto de procedimiento abreviado de 9 de noviembre de 2012, lo que provoca tal y como ha quedado expuesto la prescripción de la falta de amenazas por la que resultaba condenado y la segunda entre la diligencia de remisión de los autos al Juzgado de lo Penal de 8 de noviembre de 2013 y el auto de admisión de pruebas y señalamiento a Juicio para el día 29 de mayo de 2014; si bien el lapso de tiempo que transcurre entre esta última fecha y la celebración efectiva del Juicio el 28 de octubre de 2015, no es sino imputable al propio acusado que no compareció al primer llamamiento, viéndose obligado el Juzgado a la suspensión de la vista. Por lo cual no puede estimarse la pretensión interesada.

TERCERO.-No cabe concluir la presente resolución sin una breve alusión al escrito de alegaciones al recurso de apelación que efectúa el Ministerio Fiscal, el cual manifiesta adherirse parcialmente al recurso presentado, sin que, sin embargo, ninguna de dichas alegaciones tenga su correlativo en alguno de los motivos del recurso de apelación planteado tal y como ya ha sido examinado.

Lo que pretende el Ministerio Fiscal resulta del todo punto inviable; considera que lo procedente sería una condena por un delito de resistencia en concurso ideal con delito leve de maltrato de obra, si bien con punición por separado por resultar más favorable, aplicando como única legislación el Código Penal tras la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015. Dicha pretensión vulneraría en primer término el principio acusatorio, atendiendo a la petición de condena que el propio Ministerio Fiscal efectuó en el acto del Plenario.

Por otro lado, la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015 no resulta más favorable en relación a las faltas de maltrato de obra por las que resultó condenado el acusado, teniendo en consideración que dichas conductas no resultaron despenalizadas sino transformadas y reconducidas como delito leve del artículo 147.3 del Código Penal , incrementando los umbrales de la pena, por lo que, en ningún caso, procedería su imposición que supondría una 'reformatio in peius'.

CUARTO.-Procede declarar de oficio, las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, parcialmente,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, con fecha 29 de octubre de 2015 , recaída en el Procedimiento Abreviado num. 298/2013 y, en su consecuencia REVOCAMOS, parcialmente,la misma, declarando la absolución del acusado por la falta de amenazas por la que venía condenado, manteniendo el resto del pronunciamiento de condena incólume, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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