Sentencia Penal Nº 314/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 314/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 641/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 314/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100296

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:870


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 641/2016

Juicio Oral nº 279/2013

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 314

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-------------------------------------------------

En Castellón a trece de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 641/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 279/2013, sobre lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el acusado D. Desiderio , representado por la Procuradora Dª . Marta García Alonso y defendido por la Letrada Dª . María Milagros Bielsa Gazulla, y como APELADOS, D. Juan , representado por la Procuradora Dª . Rosa María Olucha Varella y asistido por el Letrado D. Jaime Benet Bellver, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos:Ha quedado probado y así se declara que sobre las 04:30 horas del día 21 de agosto de 2010 Desiderio se encontraba en una discoteca móvil instalada en una carpa en el campo de fútbol de Vilanova d'Alcolea y al advertir la presencia de Juan se dispuso a agredirle sin mayor discusión al considerar que éste se había comportado de forma soez con su hija. Para ello, Desiderio le propinó una patada a Juan cuando ambos se cruzaron en el interior de dicho recinto que le alcanzó en la pierna y le hizo caer al suelo, y una vez caído, le asestó nuevas patadas y pisotones en la pierna derecha.

A consecuencia de todo ello, Juan sufrió fractura espiroidea de tibia y peroné derecho, que precisaron tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica, férula, profilaxis antibiótica, muletas y medidas de compresión y rehabilitación, y tardaron en sanar 327 días, 9 de los cuales estuvo hospitalizado y 218 impedido para sus ocupaciones habituales y hospitalizados. Tras ello, restan como secuelas material de osteosíntesis en tibia y peroné y osteoporosis.

Una hora después de suceder tales hechos, Desiderio se encontró en las inmediaciones de su domicilio con Jose Miguel que le preguntó acerca de la agresión ya descrita, lo que motivó una respuesta airada por parte del primero, llegando incluso a empujar a su interlocutor.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice lo siguiente:Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, condeno a Desiderio a indemnizar a Juan con la suma de 18.011'29 € que devengarán intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico séptimo, y a la suma a determinar en ejecución de sentencia en concepto de secuelas una vez se proceda a la retirada del material de osteosíntesis y se practique nuevo informe médico forense sobre dicho extremo, requiriendo de forma expresa al perjudicado a través de su representación procesal a fin de que en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución aporte documentación acreditativa de hallarse en espera de la intervención y fecha aproximada de su práctica.

TERCERO.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición de contrario y del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 7 de julio de 2016, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 11 de octubre de 2016.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón condenó a Desiderio como autor de un delito de lesiones del art 147.1 CP a la pena de un año y seis meses de prisión, así como indemnización de 18.022'29 euros por incapacidad temporal y daño moral, más la indemnización que en su caso se acredite en ejecución de sentencia por la retirada del material de osteosíntesis, todo ello en los términos expresados en dicha sentencia, y por no estar conforme con la misma interpone dicho acusado recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de las normas que determinan la aplicación de las penas teniendo en cuenta además que debe estimarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y en cuanto a la responsabilidad civil, no se justifican los 2.000 euros por daño moral y en cuanto a las lesiones el tiempo de curación debió establecerse en 260 días en lugar de los 327 que constan en el informe forense puesto que según la médico forense ha habiendo una mala adhesión al tratamiento por parte del lesionado. Solicitada la defensa, en definitiva, se absuelva al acusado del delito de lesiones, o subsidiariamente se reduzca la condena y el importe de la indemnización.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Hemos de rechazar, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba. El recurrente centra su impugnación en cuestionar la apreciación probatoria de dicha sentencia y la decisión condenatoria que de ella se deriva. Y a tal efecto realiza un examen exhaustivo de las declaraciones de los implicados y testigos con el fin de hallar incoherencias y contradicciones entre las declaraciones que prestaron cada uno de ellos en la fase de instrucción y en el plenario.

En múltiples ocasioneslas defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista del juicio, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.

Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en el acto del juicio se aprecien algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (más de cinco años en este caso). Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo carecería de eficacia en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el Juez sentenciador ponderar si las discrepancias entre los testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

En el presente caso puede comprobarse, a tenor de la prueba practicada, que los datos nucleares de los testimonios de la víctima Juan y la testigo presencial Carmen coinciden sustancialmente, no concurriendo lagunas, incoherencias, ni contradicciones relevantes en las declaraciones que prestaron en el curso de la causa, pues siempre manifestaron que el acusado agredió al primero de ellos, propinándole una patada que le hizo caer al suelo, donde nuevamente le dio al menos una segunda patada, causándole las graves lesiones que se describen en el informe médico forense de sanidad, perfectamente compatibles con dicha agresión.

El laborioso esfuerzo de la defensa dirigido a que esta Sala quede convencida de la falta de credibilidad del testimonio de la víctima en contraste con otras testificales es inatendible, puesto que las contradicciones de esos testimonios se pusieron de manifiesto, tanto en fase instructora, como en el acto del juicio, y en relación a uno de esos testigos el Juez sentenciador incluso ha deducido testimonio de particulares por posible delito de falso testimonio.La Sala no puede identificarse con la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento por el denunciante y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo surgen cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al Juzgador una sensación de persistencia en la incriminación.Es obvio quela persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, como ha sucedido en este caso.

Por tanto, los hechos están acreditados por la declaración del testigo perjudicado, corroborado por la testigo presencial y por las incoherentes versiones del acusado y demás testigos que se encontraban en el lugar de los hechos y que dijeron no haber visto la agresión (pese a que dos de ellos son quienes atendieron en un principio a la víctima cuando se encontraba en el suelo a consecuencia de la agresión), así como por la objetivación de las lesiones mediante el informe forense; apreciando la declaración de la víctima como verosímil, uniforme y contundente, corroborada por los datos antes expresados y también por la propia negación del acusado sobre el hecho del enfrentamiento, por todo lo cual no existe duda de la autoría de tal agresión y la causalidad directa entre ésta y las lesiones sufridas por el denunciante, constituyendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. No es posible, por ello, apreciar el denunciado error en la valoración de la prueba, sin que alegatos vertidos por la defensa para hacer una valoración subjetiva de las pruebas practicadas en fase de instrucción pueda suplir ni prevalecer sobre la más objetiva e imparcial llevada a cabo por el Juzgador de instancia.

TERCERO.-Referente al principio de proporcionalidad, si el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero ; 148/2005, de 6 de junio ; 76/2007, de 16 de abril ), cuando el Juzgado impone, como en este caso, una pena superior (un año y seis meses de prisión) a la mínima legalmente establecida (tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses), debe exponer las razones que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial sobre el derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no sólo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal ( art. 66 CP ) y constitucional ( arts. 24.1 y 120.3CE ).

Estas razones se fundamentan en las circunstancias personales del autor y en la mayor o menor gravedad del hecho, que solo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo de los hechos. De ahí que el Juzgado deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, por tanto, debe deducir la pena resultante de dichas premisas. Doctrina sobre el deber de motivar tal individualización que necesariamente es exigible en todo caso.

En este concreto supuesto el Juzgador ha efectuado un razonamiento breve pero suficiente en orden al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, señalando que se trata de'una agresión gratuita y repetida, con potencialidad por su propia mecánica para causar serios perjuicios a la víctima como los que desgraciadamente verificaron finalmente',por lo que, al no apreciar el Juez sentenciador ni tampoco ahora esta Sala la denunciada atenuante de dilaciones indebidas, y acreditado que ha sido la gravedad de las lesiones y perjuicios causados, no debe prosperar la queja del recurrente referida a una defectuosa motivación de la pena.

Es cierto que ha existido un retraso no justificado, pero no basta cualquier clase de retraso, sino que debe ser extraordinario, lo que supone la exigencia de que concurra con una especial intensidad para que pudiera dar lugar a los efectos propios de una atenuante muy cualificada. La jurisprudencia ha aplicado esa cualificación en casos de retrasos de más de ocho años ( STS 1224/2009 ), de unos diez ( STS 275/2010 ), de más de once años ( STS 66/2010 ), o de cerca de cinco años con una duración total del proceso de unos doce años ( STS 238/2010 ), supuestos muy alejados del presente supuesto donde la paralización se produjo fundamentalmente por seguir el orden de los señalamientos para juicio.

Por otro lado, jurisprudencia reiterada ha señalado que'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( STS 7 marzo 1994 ) y que'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'( STS 12 junio 1998 ).

En definitiva, se considera adecuada a las circunstancias del caso la pena de prisión impuesta, lo que ha de llevar necesariamente a esta Sala a no modificar la misma. De ahí que la queja del recurrente, referida a una posible quiebra del principio de proporcionalidad, con la pretensión de que se sustituya por otra pena alternativa simplemente por convenir a sus intereses, no puede tener favorable acogida.

CUARTO.-Por último, en lo que referente a la responsabilidad civil, pretende la defensa que se reduzcan a 260 los días de curación de las lesiones, por considerar que es el tiempo medio normal a la vista de que parte del cuadro secular ha sido debido a una mala adhesión al tratamiento por el lesionado, cuando en realidad la médico forense no ha modificado los 327 días de su informe (9 de hospitalización, 210 impeditivos y 100 no impeditivos), siendo de recordar al respecto que es jurisprudencia reiterada ( SSTS 105/2005, de 26 de enero ; 131/2007, de 16 de febrero ; 396/2008, de 1 de julio ; 833/2009, de 28 de julio ) que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables a través del recurso, fuera de una manifiesta arbitrariedad. Siendo así, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito doloso que se realice en la instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y perjuicios realmente causados, no puede, por norma general, ser sometida a revisión a través de recurso, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del tribunal de instancia, salvo en aquellos supuestos donde se discuten las bases o diferentes conceptos en que se fundamenta la cuantía indemnizatoria, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza.

También es criterio jurisprudencial consolidado el de estimar que para las lesiones dolosas habrá que valorar la mayor aflicción y el consiguiente superior daño moral que supone. Como es sabido, las cifras estandarizadas del baremo de tráfico no rigen para los delitos dolosos, aunque nada impide usarlas como orientación. Es habitual un incremento correctivo por la naturaleza dolosa de las lesiones, que oscila entre el diez y el treinta por ciento, según los criterios habitualmente manejados. Por ello, nada tiene de extraño que las cantidades resultantes de la estricta aplicación del baremo se hayan visto incrementadas en los 2.000 euros por el concepto de daño moral,por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada estima la Sala que tampoco procede reducir la suma indemnizatoria determinada en la instancia, desestimando así el recurso.

QUINTO.-En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición en ambos supuestos ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio , contra la sentencia de 28 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en Juicio Oral nº 279/2013 , confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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