Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 314/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 748/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 314/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100298
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5856
Núm. Roj: SAP M 5856/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0086626
251658240
Apelación Juicio de Faltas 748/2016
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Juicio de Faltas 7/2015
Apelante: Fátima
Procurador: MARIA LUISA MARTIN BURGOS
Letrado: MONICA SOLA MORATILLA
Apelado: Alexis y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE RAMON PEREZ GARCIA
Letrado: JOSE LUIS VICENTE NIETO
SENTENCIA Nº 314/16
En Madrid a nueve de mayo de 2016
La Ilma. Sra. Dª. Teresa Arconada Viguera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiseis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas número 7/15, del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 3 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Fátima y como apelados Alexis
y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 11 de mayo de 2015 con el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo a Alexis de todos los cargos que se le imputaban, declarándose las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Fátima , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS No se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida por los motivos que luego se dirán.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso de apelación interpuesto sobre la base del error en la valoración de la prueba.
No es procedente entrar a discutir estos extremos porque un examen de la causa permite constatar que la posible falta hubiera prescrito por el cumplimiento del plazo establecido en el Código Penal, puesto que desde la notificación de la sentencia a las partes el 28 de mayo de 2015 , hasta la notificación a sus letrados el 3 de marzo de 2016, transcurren seis meses de paralización, sin que entre medias aparezca ningún tipo de resolución, o se practique trámite alguno.
Entre las causas de extinción de la responsabilidad criminal, se encuentra en el art. 130 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015 en su punto sexto la prescripción del delito, causa que por ser de orden público puede, y debe, según tiene reconocido la jurisprudencia ( STS 12 de febrero de 2002 por todas), ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se constate, incluso aunque no sea planteada por las partes, señalando el art. 131.2 del mencionado Texto Legal, anterior a la LO 1/15 , que las faltas prescriben a los seis meses, plazo que de acuerdo con el artículo siguiente se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el culpable, 'comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena'. A su vez el art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los plazos procesales se computaran con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, quedando excluidos los días inhábiles sólo en los plazos señalados por días, y el art. 5.1 del Código Civil que si los plazos estuviesen fijados por meses se computaran de fecha a fecha, criterio este último que a falta de una disposición específica en el Código Penal, y habida cuenta de que el cómputo para la prescripción de las faltas se establece por meses, ha de ser el aplicable.
En consecuencia si la sentencia se notifica a las partes el 28 de mayo de 2015 y a sus letrados el 3 de marzo de 2016; el escrito del recurso de apelación que se presenta el 11 de marzo de 2016, se presenta cuando la falta está prescrita, pues desde la inicial notificación de 28 de mayo de 2015, comenzando desde ese día, el cómputo del plazo de prescripción de la falta, el mismo acababa el día 28 de noviembre de 2015, por lo que cuando se practicó la notificación a los letrados, la falta ya había prescrito, motivo por el cual sólo cabe confirmar la absolución de Alexis .
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Por lo expuesto;
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Alexis de todos los cargos que se le imputaban, declarándose las costas de oficio.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Fátima , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS No se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida por los motivos que luego se dirán.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se articula el recurso de apelación interpuesto sobre la base del error en la valoración de la prueba.
No es procedente entrar a discutir estos extremos porque un examen de la causa permite constatar que la posible falta hubiera prescrito por el cumplimiento del plazo establecido en el Código Penal, puesto que desde la notificación de la sentencia a las partes el 28 de mayo de 2015 , hasta la notificación a sus letrados el 3 de marzo de 2016, transcurren seis meses de paralización, sin que entre medias aparezca ningún tipo de resolución, o se practique trámite alguno.
Entre las causas de extinción de la responsabilidad criminal, se encuentra en el art. 130 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015 en su punto sexto la prescripción del delito, causa que por ser de orden público puede, y debe, según tiene reconocido la jurisprudencia ( STS 12 de febrero de 2002 por todas), ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se constate, incluso aunque no sea planteada por las partes, señalando el art. 131.2 del mencionado Texto Legal, anterior a la LO 1/15 , que las faltas prescriben a los seis meses, plazo que de acuerdo con el artículo siguiente se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el culpable, 'comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena'. A su vez el art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los plazos procesales se computaran con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, quedando excluidos los días inhábiles sólo en los plazos señalados por días, y el art. 5.1 del Código Civil que si los plazos estuviesen fijados por meses se computaran de fecha a fecha, criterio este último que a falta de una disposición específica en el Código Penal, y habida cuenta de que el cómputo para la prescripción de las faltas se establece por meses, ha de ser el aplicable.
En consecuencia si la sentencia se notifica a las partes el 28 de mayo de 2015 y a sus letrados el 3 de marzo de 2016; el escrito del recurso de apelación que se presenta el 11 de marzo de 2016, se presenta cuando la falta está prescrita, pues desde la inicial notificación de 28 de mayo de 2015, comenzando desde ese día, el cómputo del plazo de prescripción de la falta, el mismo acababa el día 28 de noviembre de 2015, por lo que cuando se practicó la notificación a los letrados, la falta ya había prescrito, motivo por el cual sólo cabe confirmar la absolución de Alexis .
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Por lo expuesto; FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, con fecha 11 de mayo de 2015, en el juicio de faltas 7/15 , y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los procedentes y verificado archivese el rollo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la nteior resolución es entregada en esta Secretaría par su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al fallo. Certifico
