Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 476/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 314/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100251
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2309
Núm. Roj: SAP A 2309/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2009-0059577
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000476/2017- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000009/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante: Casiano
Letrado: IVAN PADILLA FRANCO
Procurador: M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
Apelado: Diego
Letrado: OBREGON BELTRAN, Mª PAZ
Procurador: FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO
SENTENCIA Nº 314/2017
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
Dª. CARMEN CUADRADO SALINAS.
En Alicante a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 23-03-2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000009/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 45/2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Casiano ; representado por la Procuradora Dª. M. TERESA
FIGUEIRAS COSTILLA y asistido por el Letrado D. IVAN PADILLA FRANCO y como parte apelada Diego ;
representado por el Procurador D. FERNANDO FERNANDEZ ARROYO y asistido por la Letrada Dª. Mª PAZ
OBREGON BELTRAN y el MINISTERIO FISCAL (R. Navajas).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Casiano y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia recibió de Diego una embarcación Zodiac para su reparación en octubre de 2008 recibiendo una cantidad como mínimo de 1.900 euros. El acusado se apoderó de dicha embarcación cuyo valor pericial es de 13.620 euros, sin que la haya devuelto pese a los requeremientos practicados. El procedimiento ha estado paralizado de diciembre de 2013 a septiembre de 2016 entre otras ocasiones.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casiano como autor de un delito de Apropiación indebida con la con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena DE PRISION DE CINCO MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y a que indemnice a Diego en 13.620 euros por la embarcación, y en 1.900 euros por el dinero recibido, más los intereses legales, más las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Casiano se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del encausado, Casiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante de fecha 23 de marzo de 2017 , por la que se le condena como autor de un delito de apropiación indebida.
Se alega como motivos del recurso la infracción del art. 24 de la Constitución , por vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio 'in dubio pro reo', de los arts. 9 y 120.3 de la CE sobre el principio de la seguridad jurídica y motivación de las sentencias, infracción del art. 109 de la Lecrim y del art.
334 de la Lecrim sobre el valor de las pruebas reprográficas y su cotejo.
La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre ; 107/2011, de 20 de junio , 111/2011, de 4 de julio , 126/2011, de 18 de julio , ó 16/2012, de 13 de febrero ).
Dicho con otras palabras y más desmenuzadamente, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).
La sentencia de instancia declara probado que: ' Casiano y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia recibió de Diego una embarcación Zodiac para su reparación en octubre de 2008 recibiendo una cantidad como mínimo de 1.900 euros. El acusado se apoderó de dicha embarcación cuyo valor pericial es de 13.620 euros, sin que la haya devuelto pese a los requerimientos practicados. El procedimiento ha estado paralizado de diciembre de 2013 a septiembre de 2016 entre otras ocasiones'.
Se razona por el Magistrado-Juez de instancia que 'las contradicciones del acusado han sido evidentes, constando su declaración en Instruccion al folio 34 que sí tenía la embarcación del denunciante y 'que cuando quiera el denunciante le devuelve la embarcación y los 1.900 euros que le pagó a cuenta' que fue introducida en el plenario mediante las preguntas del M. Fiscal. La declaración en el Plenario del acusado intentando desdecirse de lo manifestado delante del Ilmo Magistrado Instructor carece de todo sentido y lógica, tiranto las culpas el acusado a su abogado que le habría asesorado que dijera eso para que se archivara el proceso, a una supuesta confusión, etc. Este Juzgador analizando toda la prueba ha llegado a la conclusión de que el acusado faltó al más elemental principio de veracidad en el plenario con animo autoexculpatorio, siendo inverosimiles sus alegatos. Además que las declaraciones del denunciante de que entregó al acusado la barca para su reparación y que entregó una relevante cantidad, sí que ha resultado corroborada por la declaración en fase de instrucción que confesó haber recibido 1.900 euros, por el propio acusado -Folio 34-, que intentó retractarse de la misma en el Plenario, pero no ha sido creído, pues carece de todo sentido sus explicaciones efectuadas en el Juicio oral en un claro sentido autoexculpatorio'.
La STC 284/2006, de 9 de octubre , dice que: 'En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas ( SSTC 265/1994, de 3 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 190/2003, de 27 de octubre , entre otras)'.
La STS 513/2015, de 9 de septiembre , señala que 'la lectura de esas declaraciones en el acto del plenario no constituye una especie de rito al que ha de darse cumplimiento en forma oficializada, completa y solemne como condición inexcusable para la valorabilidad. Lo determinante es de que tales declaraciones de alguna manera explícita o implícita pero en todo caso real y efectiva, estén presentes en ese acto. No es esencial una lectura formal e íntegra de todas ellas. Estamos ante un requisito más material (prueba practicada en el juicio oral) que formal (lectura solemne) ( STS 977/2012, de 30 de octubre ). El Tribunal Constitucional precisa que para la valorabilidad de las declaraciones sumariales es necesario que hayan pasado al acto del juicio oral, pero procura siempre aclarar que no es imprescindible su lectura. Es suficiente el interrogatorio sobre ellas o fórmulas similares. Su acceso de una u otra manera al acto del juicio oral, habilita para tomar como material probatorio esas diligencias sumariales y convierte en legítima, desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena cuyo soporte probatorio radique en la confesión sumarial... Existiendo varias declaraciones en sede judicial la Sala está autorizada para conferir razonadamente más crédito a unas que a otras.' Ello es lo que acontece en el presente procedimiento. El Magistrado Juez de instancia, aprovechando las ventajas que proporciona la inmediación, reputa creíbles las declaraciones prestadas por el encausado en fase de instrucción, convenientemente introducidas en el acto de juicio, no estando obligado, como pretende el recurrente a admitir la tesis exculpatoria del acusado en el acto de juicio oral, máxime cuando no resulta lógica y razonable atendiendo al resto del material probatorio con el que ha contado.
Resulta obligado reiterar que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).
En este caso la Juez de lo Penal efectúa una valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim , teniendo en cuenta la inmediación de la que ha gozado y de la que carece este Tribunal, no estando autorizada la sala a variar esa valoración cuando se presenta de forma lógica, razonada y debidamente motivada, como aquí acontece.
Con relación a la impugnación de la documental obrante en las actuaciones y a la discusión sobre la titularidad de la embarcación apropiada, la sentencia de instancia da cumplida respuesta a las objeciones de la parte recurrente. La sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia al respecto. Dice la sentencia que ' Salvador que habría actuado como mediador entre el denunciante y el acusado no compareció a Juicio estando en el extranjero, y por tanto las referencias que el denunciante hace sobre el mismo, no han podido ser debidamente corroboradas, por lo que encontrándonos en el orden penal, la cantidad que el denunciante dice haber entregado de 2.551,07 euros en base a la documental presentada no se encuentra debidamente acreditada -fol 14- pues no es el denunciante quien figura con su nombre en el ordenante, y el sobreescrito a mano de Diego no resulta suficiente para acreditar dicho ingreso por su orden. Posiblemente sí que haya sido así, pero la seguridad jurídica y la carga de la prueba exigible en el orden penal no permiten acreditarlo con el rigor que merece.
Sin embargo, las declaraciones del denunciante de que entregó al acusado la barca para su reparación y que entregó una relevante cantidad, sí que ha resultado corroborada por la declaración en fase de instrucción que confesó haber recibido 1.900 euros, por el propio acusado -fol 34-...Se ha cuestionado por la defensa que el denunciante fuera el propietario de la embarcación, pero aparte de su congruente postura procesal mantenida durante años, nos encontramos no solo con las fotocopias presentadas por el denunciante respecto a su adquisición, sino con las referidas declaraciones en fase de instrucción del acusado dispuesto a devolverle la embarcación al denunciante, lo que pone de manifiesto que el denunciante lo tenía como propietario, y tratándose un bien mueble, dicha posesión y encargo de reparación es un elemento claro de la propiedad del mismo, y ello aún cuando de forma sorpresiva en el mismo día del Juicio la defensa aparezca con el documento de la Capitanía de Puerto de Santa Pola donde aparece otro sujeto como armador...., y que en todo caso no cuestiona las pruebas practicadas para fundar la condena, pues de todo lo actuado se desprende que en el momento de los hechos el denunciante era el propietario de dicha embarcación zodiac.' Por todo cuanto antecede procede desestimar el recurso formulado y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación formulado por Casiano , contra la sentencia de fecha 23-03-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante , que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
