Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 46/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100328

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8195

Núm. Roj: SAP B 8195/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo P.A. nº 46/17
Diligencias Previas nº 749/15
Juzgado de Instrucción nº 6 de Gava
SENTENCIA Nº
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras:
D. CARLOS MIR PUIG
Dª. MERCEDES OTRERO ABRODOS
Dª. Mª JOSÉ TRENZADO ASENSIO
En Barcelona, a 23 de junio 2017.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia
Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado rollo nº 46 de 2017, procedente del Juzgado de
Instrucción 6 de Gava, por el delito electoral contra la acusada Marisol , nacida en Viladecans (Barcelona)
el NUM000 de 1968, hija de Jose Manuel e Andrea , con DNI nº NUM001 , mayor de edad, y sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa. Representada por
el Procurador de los Tribunales D. José Mª Ramirez Bercero y defendido por el Letrado D. Albert Vilades
Casadesus. Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal; y designado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª JOSÉ
TRENZADO ASENSIO, quien expresa el parecer del Tribunal.
La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- El presente procedimiento, seguido con el nu#mero que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instruccio#n expresado fue turnado a e#sta Seccio#n y convocadas las partes a juicio oral.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico# los hechos como constitutivos de un delito electoral de los arts. 137 y 143 L.O. 5/1985 , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta a la acusada como autora del mismo la pena de multa de 12 meses, con cuota diaria de 15 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , e inhabilitacio#n especial para el derecho de sufragio pasivo por diez meses y costas.



TERCERO. - En igual tra#mite la defensa de la acusada mostro# su disconformidad con la acusacio#n, solicitando la libre absolucio#n.



CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de la acusada y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.



QUINTO.- En la tramitacio#n y celebracio#n del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS Se considera probado y así se declara que Marisol , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, con ocasión de las elecciones municipales a realizar en fecha de 24 de mayo de 2015, habiendo sido citada para concurrir en calidad de suplente del primer vocal de la mesa B de la sección NUM003 del Distrito censal NUM002 del municipio de Viladecans, no compareció a la constitución de la mesa electoral ni alegó causa justificada que se lo impidiera, incumpliendo la obligación legal que tenia impuesta.

Fundamentos


PRIMERO.- DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA: Los hechos probados son respecto de Marisol constitutivos de un delito electoral, del artículo 143 de la Ley Orgánica de régimen electoral general 5/1985 de 19 de junio conforme redacción dada por LO 2/2011 de 28 de enero en relación con el art. 137 del mismo cuerpo legal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal respecto a esta acusada, al haberse acreditado que convocada, al deber inexcusable de carácter publico, para la formacio#n de Mesa electoral, en calidad de suplente de primer vocal, no compareció a la constitución de la mesa ni alego justa causa de no hacerlo.



SEGUNDO.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

No suscita controversia alguna, evidentemente, el señalamiento de los comicios para la fecha indicada en el 'factum' ni tampoco el nombramiento de la acusada como Vocal, ni siquiera que le fuese cursada la notificacio#n para integrar dicha Mesa. La tesis principal de la defensa pivota, en consonancia con la constante declaracio#n de aquella, en que su defendida acudió al colegio electoral y fue allí donde le indicaron que se podía ir, por tanto la responsabilidad es de la persona que la atendió en el colegio electoral y no le tomó el teléfono para avisarla en caso de necesidad.

El delito de referencia es doloso y es en todo punto palmario que la desatencio#n de la obligacio#n de formar Mesa electoral implica necesariamente el conocimiento previo de la obligacio#n por parte de la persona llamada a integrarla. Como expresaba la STS de 6 de mayo de 2003 ' realmente, el precepto ( art. 143 de la Ley Orga #nica 5/85 de 19 de junio de Re#gimen Electoral General ) no exige otro dolo que la voluntad consciente de incumplir una obligacio#n legal, de la que la recurrente estuvo enterada y era sabedora de su obligatoriedad y las consecuencias de ese incumplimiento '.

En la presente causa la notificacio#n dirigida sin error a su domicilio por correo certificado es atendida por el marido de la acusada (fol. 14), en la misma se recoge la obligación de estar a las 8,00 de la mañana del día de las elecciones, y que la condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio, por ello, de ser cierto que estuvo allí, no tomó las precauciones adecuadas como hubiera sido cerciorarse de que su presencia era constatada, incluso de haber solicitado un justificante.

Debe aqui# recordarse que la doctrina legal ha venido estimando necesaria no so#lo la comunicacio#n del nombramiento al interesado sino que la notificacio#n reu#na toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el re#gimen electoral; asi# la STS de 13 de diciembre de 1995 sentaba que ' no puede decirse en puridad que se notifique debidamente a una persona la exigencia de comparecer como suplente en una Mesa Electoral, si no se le participa de la posibilidad de alegar cualquier excusa al desempeño de tal cargo, ya que tal orden conminatoria viene condicionada a la no alegacio#n de excusa y aceptacio#n de e#sta (...) el contenido del deber de actuar debe constar con toda precisio#n en do#nde se consigne, asimismo, la posibilidad de alegar las excusas a tal conminacio#n, pues e#stas, de ser apreciadas, suponen la exclusio#n de la concreta designacio#n y las eventuales consecuencias penales y deben resolverse por la Junta Electoral de Zona ', proclamado en suma que ' cuando lo que se sanciona penalmente es, en definitiva, una desobediencia a un deber ci#vico, la responsabilidad so#lo puede nacer del incumplimiento a una orden, que contiene todos los requisitos precisos entre los cuales resulta esencial, la posibilidad de alegar alguna excusa o razo#n que pueda justificar el incumplimiento '.

La confrontacio#n en abstracto entre su declaracio#n y la prueba de cargo podri#a concluir en el mayor vigor de e#sta, pero no solamente por cuanto se trataba de una comunicacio#n oficial sino adema#s por que de haber comparecido debería haber tenido la precaución de asegurarse de que se constataba su presencia, por la obligación inexcusable de carácter publico a la que había sido llamada.

La prueba practicada en el acto del juicio oral, en cuanto a su interrogatorio y la testifical de una vecina, no desvirtúa lo anterior, pues la alegación de que una persona que estaba allí le excusó de quedarse, parece endeble frente a la obligación que se le imponía, y más cuando en instrucción añadió que le acompañaba su marido (fol. 30), quien no fue traído como testigo directo de la presencia de la acusada el día de los hechos en la Mesa electoral, para corroborar su versión. Amén de que en el acto del juicio manifestó que la persona que le dijo que se marchara, le añadió que ya le llamarían si la necesitaban pues tenían su teléfono, sin embargo en instrucción (fol. 30) manifestó que nadie le pidió ningún teléfono ni nada.

La probanza desplegada, en suma, conduce a la afirmacio#n del delito electoral enunciado, que se configura como omisio#n pura debido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia.



TERCERO. - DE LA AUTORIA Es autora del delito electoral, la acusada en base al art. 28.1 CP al haber realizado los hechos por sí sola.



CUARTO.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

QUINTO.- DE LAS PENAS En base al artículo 66 CP teniendo en cuenta que, la pena a imponer es de multa de 6 a 24 meses, este Tribunal considera procedente imponerle la pena de siete meses de multa, que se sitúa en el limite inferior de la pena, con una cuota diaria de multa de 6 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de DIEZ MESES.



SEXTO.- DE LAS COSTAS En base al art. 123 del CP debe condenarse a los acusados al pago de las costas procesales de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Marisol como responsable en concepto de autora de un delito electoral ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de SIETE MESES a razo#n de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS con un di#a de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas e inhabilitacio#n especial para el ejercicio de del derecho de sufragio pasivo por tiempo de DIEZ MESES y al pago de las costas procesales.

Notifi#quese la presente Sentencia a las partes procesales con expresio#n que contra la misma cabe recurso de casacio#n por infraccio#n de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco di#as.

Asi# por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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