Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 219/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 314/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100308
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8003
Núm. Roj: SAP M 8003:2017
Encabezamiento
S3ección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0021809
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 219/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 405/2008
Apelante: D./Dña. Pedro Jesús y D./Dña. Matilde y D./Dña. Benedicto
Procurador D./Dña. ALICIA GARCIA RODRIGUEZ y Procurador D./Dña. AMANCIO AMARO VICENTE
Letrado D./Dña. ROMAN RUIZ LLORENTE y Letrado D./Dña. JUAN PEÑA LUCAS
Apelado:
S E N T E N C I A Nº314/2017
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES/AS:
Presidente/a:
DªMARIA RIERA OCARIZ
Magistrados/as:
D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN.-
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
En Madrid, a 16 de mayo de 2017.-
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 405/2008 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid, sobre Delito de Alzamiento de Bienes, siendo apelante el acusado Pedro Jesús representado por el/la Procurador/a Sr/a ALICIA GARCIA RODRIGUEZ, y los coacusados Benedicto y Matilde , con intervención del Ministerio Fiscal, designadaPonentela Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 05 Sept. 2016 , cuya Parte Dispositiva dice así:
'PRIMERO.- 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto , Matilde y Pedro Jesús , en quienes concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autores de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE TRES MESES, a razón de CUATRO EUROS de cuota diaria para los acusados Benedicto y Matilde y de DIEZ EUROS de cuota diaria para el acusado Pedro Jesús , quedanto todos ellos sujetos en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; haciendo EXPRESA RESERVA de acciones civiles a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid para ejercitarlas en la correspondiente vía jurisdiccional; así como al pago por iguales partes a los tres acusados de las costas del proceso si las hubiere.
SEGUNDO.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan como autor del DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES, que le venía siendo imputado en la presente causa, decalrando para él de oficio las costas del proceso'
SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación por los tres acusados, se alegan como motivos los expuestos en sendos escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 01 de los de Madrid, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, se reciben en esta Sección el 13 de febrero, acordando incoar rollo y designar Magistrada ponente y el 15 de febrero se señala fecha de deliberación: 3 Abr. 2017, tras lo cual quedaron los recursos pendientes de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes:
UNICO.- Probado y así se declara expresamente que ente la entidad CJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y la mercantil 'Líneas y Redes Blasco, S.L.', actuando como Administrador Único de esta última el acusado Benedicto , (mayor de edad, sin antecedentes penales), se suscribieron las siguiente pólizas mercantiles: en fecha 11 de Junio de 1991 una póliza de crédito para la negociación de documentos, por un crédito de 90.151,81 euros (15.000.000 de las antiguas pesetas), que en fecha 9 de julio de 1993 se amplió a 150.253,02 euros ( 25.000.000 de las antiguas pesetas); en fecha 17 de abril de 1995 una póliza de crédito en cuenta corriente por crédito de 60.101,21 euros (10.000.000 de las antiguas pesetas); y en fecha 31 de marzo de 1995 un contrato de cobertura de fianza por 12.020,24 euros (2.000.000 de las antiguas pesetas).
En todas las pólizas actuaron como fiadores solidarios el propio acusado Benedicto y su esposa y también acusada Matilde , (mayor de edad, sin antecedentes penales ).
Ante el impago de las deudas generadas con base en dichas pólizas se instaron en 1996 varios procedimientos ejecutivos por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la mercantil 'Líneas t Redes Blasco SL'; y concretamente en el ejecutivo 502/96, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Collado-Villalba se dictó Auto de fecha 29 de octubre de 1996 despachando ejecución contra los bienes de 'Líneas y Redes Blasco Sl' además de, entre otros, contra los bienes de los acusados D. Benedicto y Matilde ; en dichas actuaciones, en fecha 4 de abril de 1997 se practicó diligencia de embargo, como proiedad de estos dos acusados, sobre acciones, participaciones y derechos en la mercantil Keila 95 SL, derechos de propiedad que posean sobre la Finca Nº NUM000 y Â? parte de la finca Nº NUM001 , ambas inscritas en el Registro de la Propiedad Nº 2 de San Lorenzo del Escorial; y en fecha 4 de febrero de 1998 se dictó en el procedimiento sentencia mandando seguir adelante la ejecución despachada contra la mercantil y los dos acusados citados.
No obstante, los acusados D. Benedicto y Dª Matilde , con conocimiento de la pésima situación económica de la mercantil 'Líneas y Redes Blasco SL', de parte de cuyas deudad eran fiadores solidarios, en fecha 25 de marzo de 1996, en Escritura Pública de ampliación de capital y suscripción de acciones de la mercantil Keila 95 SL, que había sido constituida el 16 de Febrero de 1995 por el acusado D. Benedicto que era su Administrador ünico, aportaron a esta sociedad las fincas Nº NUM000 y Â? parte de la finca Nº NUM001 de las que eran propietarios.
El 6 de mayo de 1997, el también acusado Pedro Jesús , (mayor de edad, sin antecedentes penales), constituyó la sociedad CASTLE GATE, SL, siendo nombrado Administrador ünico de la misma.
Mediante Escritura Pública de fecha 19 de junio de 1997, la sociedad Keila 95 SL, siendo Administrador Único el acusado D. Benedicto y actuando como Apoderado y en su nombre y representación el también acusado Juan , (mayor de edad, sin antecedentes penales), vende a la sociedad CASTLE GATE SL, actuando como Administrador Único el acusado Pedro Jesús , entre otras, las fincas anres reseñadas. En fecha 19 de agosto de 1997 el Sr. Pedro Jesús cesó como Administrador Único de la mercantil CASTLE GATE, SL.
Esta venta hizo inviable el embago trabado en fecha 4 de abril de 1997 sobre dichas fincas Nº NUM000 y Â? parte de la NUM001 , disminuyendo y dificultando las posibilidades de cobro por parte del acreedor CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, lo que era conocido por el acusado D. Pedro Jesús que había asesorado al acusado D. Benedicto en diversos procedimientos relacionados con la mercantil 'Líneas y Redes Bladco SL'.
Las fincas Nº NUM002 del Registro de la Propiedad Nº 2 de El Escorial y Nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Segovia nunca fueron integradas en la sociedad Keila 95 SL, ni fueron objeto de compraventa celebrada entre ésta y la sociedad CASTLE GATE SL.
La causa ha esxtado paralizada entre el mes de Junio de 2008 y el mes de Abril de 2011 y desde esta fecha hasta el mes de septiembre de 2015.'
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los tres acusados: de una parte, el Sr. Pedro Jesús , y de otra, los coacusados, Sr. Benedicto y Sra. Matilde , y solicitan, que con revocación de la Sentencia, se decrete su libre absolución y el primero, subsidiariamente, que se atenúe la pena por dilación indebida consistente en la demora entre el juicio oral y la notificación de la sentencia.
El acusado Sr. Pedro Jesús , alega, resumidamente y en apoyo de sus pretensiones, los siguientesmotivos: 1/ Errónea valoración de la prueba con descripción sesgada de los hechos y omisión de los relevantes para absolver (sic), pues el hecho punible para el Juzgado es la trasmisión de 19 de junio de 1997 a favor de 'Castle Gate S.L' y la traba sobre las participaciones de esta sociedad y las dos fincas trasmitidas hecha el 4 de abril de 1997. Nada más. 'Líneas y Redes Blasco S.L' al ser la deudora principal se declaró en concurso y los ejecutivos instados devinieron inefectivos. La acción penal contra el acusado se dirige el 2 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2008 se le notificó la apertura de juicio oral, por lo que si el hecho nuclear del alzamiento tuvo lugar el día 15 de mayo de 1995, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de cinco años, lo que comporta la nulidad de la acusación y de la condena, y la procedencia de la absolución. Por otro lado, Bankia desistió de la acción penal y el fallo reserva una acción civil que ya no ampara a Bankia porque se excluyó del proceso enteramente. La trasmisión de 19 de junio de 1997 se correspondió a una dación en pago por servicios legales prestados y la Sentencia se limita a interpretar esa trasmisión que no anula, para excluir esta dación en pago al entender que es el acusado quien debe probar la licitud de su conducta lo que invierte la presunción constitucional de inocencia. Por otro lado, 'Líneas y Redes Blasco S.L' tenía bienes de valor muy superior a su deuda. Y tras el 25 de junio de 2008 ninguna actuación procesal viene referida al Sr. Pedro Jesús hasta el 14 de septiembre de 2015. La sentencia reconoce que nunca se informó al acusado del tipo penal de que se le acusaba, no fue informado de la acusación penal por lo que es nula y sin efecto alguno, y en consecuencia es notoria el transcurso del tiempo de prescripción, y en cuanto a la actuación interruptiva debe tener contenido material y respetar las exigencias constitucionales. El motivo séptimo (pág. 20 del recurso al folio 2546), desarrolla que el perjuicio al acreedor es elemento del tipo y aquí no lo hubo a Bankia, sin que Bankia cuantifique la eventual responsabilidad civil a que alude y la sentencia entiende que es irrelevante que exista o no perjuicio porque se está ante un delito de riesgo, pero la jurisprudencia ha zanjado la cuestión y el perjuicio a los acreedores es un elemento del tipo. Motivo octavo: El acto de pagar (dación en pago) facturas de ejercicio de la abogacía en múltiples procesos ejecutivos relacionados no integra el requisito de vaciamiento patrimonial/insolvencia. Motivo noveno: No ha habido simulación ni fraude ni agravamiento de la supuesta insolvencia del deudor. Motivo décimo: No puede haber dolo al no existir fraude y no cabe realizar el tipo por imprudencia. Motivo undécimo: Al resultar ser el tipo penal el del artículo 260 del CP el plazo de prescripción es de tres años Motivo duodécimo: La lesión del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas comporta aquí la nulidad del proceso y la condena. Y motivo decimotercero: No existe motivación para condenar excluyendo el carácter de dación en pago de los servicios legales prestados a la transmisión de 19 de junio de 1997 (sic).
Por su parte, los acusados: Benedicto y Matilde ,alegan que no queda probado que existiera el delito d alzamiento de bienes porque las pólizas firmadas entre la mercantil 'Líneas y Redes Blasco' por el administrador único D. Benedicto y Caja Madrid, fueron afianzadas por D. Benedicto y su Señora tal como era costumbre y con todos sus bienes. Ante el impago de la deuda, el administrador inicia una permuta de bienes mejorando con los que había afianzado, y esos bienes tenían un valor superior a la deuda contraída con Caja Madrid. 'Líneas y Redes' presenta suspensión de pagos y todos los acreedores aceptaron la liquidación propuesta por los interventores liquidado el patrimonio y pagado a todos ellos, menos caja que en ningún momento llegó a un acuerdo con los ordenados judicialmente para dicha liquidación, por lo que son los únicos acreedores. El 13 de diciembre de 1996, se firma un contrato entre Benedicto y Pedro Jesús , este como letrado, como pago de honorarios y se le entrega una serie de inmuebles además, por lo que no se ha llevado a cabo ninguna conducta típica que genere un estado de insolvencia. Con la permuta cobraron todos menos los que no quisieron negociar con los interventores. En cuanto a Dª Matilde , no necesita dinero para la casa porque tiene su propia nómina, trabaja desde los 16 años y si firma algo es porque su marido se lo pide y nunca ha preguntado nada porque tiene plena confianza en él.
SEGUNDO.- Pues bien, respecto del primer recurso, farragoso por cuanto no sigue un orden sistemático y repite motivos volviendo a los ya esgrimidos una y otra vez, es indudable que hay uno de orden público que hay que analizar en primer lugar porque si prospera el análisis del resto de alegatos deviene inútil. En nuestro Derecho positivo, la prescripción aparece prevista como una causa de extinción de responsabilidad penal en el artículo 130.6º del Código Penal -en su redacción dada por LO 1/2015- y como una cuestión o excepción de previo pronunciamiento en el artículo 666.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La jurisprudencia la considera como una institución de orden público, similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesta con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( STS 509/2007, de 13 de junio ), habiendo adquirido relevancia constitucional la determinación del momento interruptivo del plazo de prescripción de los delitos, por entenderse que, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende, sin posibilidad de interpretación in malam partem ( art. 25.1 CE ); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito-, cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley.
Y en cuanto a qué actos procesales tienen eficacia interruptiva del cómputo del plazo de la prescripción, se distingue entre los actos de mero trámite y los de contenido sustancial, que son los únicos que determinan que el proceso se dirija contra la persona indiciariamente responsable; así, en la casuística jurisprudencial se ha considerado queno interrumpen: el acto de conciliación en los delitos de calumnias e injurias ( STS 18-3-1992 ), las diligencias policiales ( STS 10-3-1993 ), actuaciones judiciales 'de relleno' sin otro fin que interrumpir la prescripción ( STS 17-11-1994 ), acudir a un Juzgado o Tribunal incompetente (STS 11-2-1964 ), practicar actuaciones en pieza de responsabilidad civil ( STS 10-2-1989 ), haber presentado querella por un delito relativo a hechos y delitos distintos ( STS 21-4-1994 ), la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de justicia gratuita, reposición de actuaciones o requisitorias ( STS 26-5-2000 ), el ofrecimiento de acciones, tasación de efectos o incluso reclamación de antecedentes penales ( STS 29-5-2000 ). Por tanto, se admite la interrupción pero solamente producida por actuaciones relevantes, sustanciales, de contenido verdaderamente material en el proceso y no por las que resulten meramente formales, inocuas o simplemente aparentes.
TERCERO.- Esencial resulta determinar el plazo aplicable y cuándo se inicia su cómputo. El Ministerio Fiscal acusa por un delito previsto y penado en el artículo 257. 1. 2º CP , calificación que mantiene en sus conclusiones definitivas, por tanto, ese es el tipo y no el del artículo 260 como apunta la defensa. Y con ello se desestima el motivo undécimo, castigándose en dicho precepto a quien en perjuicio de sus acreedores (con el mismo fin al que alude el apartado 1), realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Ese es el tipo y la pena no ha variado desde su redacción originaria dada por Ley Orgánica 10/1995, cuya entrada en vigor se remonta al 24 de mayo de 1996: prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
En consecuencia, el plazo de prescripción es de cinco años, tanto con la redacción anterior como con la actual, porque la redacción anterior del artículo 131 del CP determinaba que prescribían a los cinco años los restantes delitos graves (penas inferiores a cinco años de prisión) y la actual redacción determina que los delitos prescriben, a los diez años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez, y a los cinco, los demás delitos, (excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año), es decir, los demás castigados con penas inferiores a cinco años, como es el caso, y dicho plazo se computa desde el día en que se haya cometido la infracción punible.
Pues bien, los hechos en los que se sustenta la acusación pública al haberla retirado la particular (véase escrito de calificación al folio 2029 del T. VI) se remontan, en cuanto a los acusados Sr. Benedicto y esposa: Sra. Matilde , al 15 de mayo de 1996, fecha en la que según la acusación, aportan las fincas reseñadas en su escrito de conclusiones provisionales, a la mercantil 'Keila 95 S.L' que constituyen el 16 de febrero de 1995, y ello para evitar su ejecución. Y en cuanto al coacusado Sr. Pedro Jesús , a la sazón abogado de los primeros, data de 19 de junio de 1997, fecha en la que las trasmiten con la misma finalidad, a la mercantil 'Castle Gate S.L' constituida por el Sr. Pedro Jesús y administrador único. Es decir hay una primera y segunda transmisión con la finalidad de evitar la ejecución trabada por la entonces Caja Madrid, sustrayendo inmuebles de esa ejecución. Pero ese plazo de prescripción se interrumpe, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito, entendiéndose dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
En el caso, se interpone querella por la entidad bancaria, entonces Caja Madrid, el 24 de marzo de 2000 contra los actuales apelantes y otros, que se admite, acordándose recibirles declaración en calidad de querellados y de entre los numerosísimos documentos y escritos que obran en la causa, plagada de recursos, lo que no puede obviarse para alcanzar a entender las variadas causas de la dilación y ésta sin duda alguna, es una de ellas, al folio 583 del T. II, se presenta escrito el 14 de julio de 2000 por Caja Madrid, en el que se indica que el 2 de junio (de 2000) prestaron declaración los querellados y así consta a los folios 207 y ss del T. I, y se especifica que la querella se dirige contra Pedro Jesús (y otros) por su participación en un presunto delito de alzamiento de bienes; queremos decir, en suma, que el plazo quedó interrumpido porque ya se les había atribuido su presunta participación en dicho delito.
Pero es más, obra al folio 1968 del T. VI, Auto dictado por la Sección 1ª de esta Ilma Audiencia Provincial en Rollo de Apelación nº 217/05, que resuelve la cuestión, resolución firme de fecha 16 de junio de 2005, por la que se concluye que el delito no está prescrito. No ha habido paralización ininterrumpida, constante, durante cinco años, dictándose auto acordando la continuación del trámite como procedimiento abreviado el 27 de junio de 2007 (al folio 2016 del Tomo VI), calificando el Ministerio fiscal el 3 de octubre de 2007 y la acusación particular el 21 de diciembre de 2007, acordándose la remisión de la causa para su enjuiciamiento el 25 de junio de 2008 (folio 2187 del T. VI), dictándose Providencia ya por el órgano enjuiciador el 9 de diciembre de 2009, acordándose la reconstrucción de parte de las actuaciones por Providencia de 13 de enero de 2010 y dictándose Auto de admisión de pruebas el 13 de abril de 2011, y señalándose fecha de juicio oral por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2015 (folio 2288), que finalmente se celebra el 16 de marzo de 2016, por tanto, aun cuando se considerase inocua la diligencia de ordenación por la que se señala fecha para celebración de juicio oral, cuando este se celebra desde el dictado del auto de admisión de pruebas no han trascurrido cinco años (13 de abril 2011/16 de marzo de 2016). Todo ello lógicamente tiene reflejo penológico con la apreciación de la circunstancia como muy cualificada, pero no supone como pretende el recurrente extinción de responsabilidad criminal por prescripción y por ende, su absolución.
Por otro lado, no hay quiebra de garantías, cuando ya hemos dicho que desde el principio se imputó a los apelantes el delito por el que finalmente se formula acusación, que no se puede considerar sorpresiva, siendo irrelevante a estos efectos que la querellante haya retirado su acusación particular.
CUARTO.- Por lo que respecta al resto de motivos se analizarán conjuntamente sendos recursos, en relación en primer lugar a la concurrencia de los elementos del tipo. El delito nominado como de alzamiento de bienes con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, hoy queda titulado: 'De la frustración de la ejecución' y se comete, en las muchas variedades que puede ostentar, siempre que, de modo intencionado, se sustraigan u oculten bienes del deudor (sujeto activo del delito) a las posibilidades de ejercicio por parte del acreedor o acreedores de sus acciones civiles contra el patrimonio de aquél, de modo que el titular del derecho de crédito se ve imposibilitado para cobrar o gravemente obstaculizado en sus pretensiones al respecto, precisamente por esa conducta intencionada de sustracción u ocultación.
Lo que este delito protege es la garantía que el patrimonio del deudor ofrece al acreedor para el cobro de su crédito ( art. 1911 CC ). Vulnerar esta garantía genérica, de modo que se origine una situación de insolvencia en el sentido que acabamos de explicar, es lo que constituye el delito y está constituido por los siguientes elementos:
A) La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente anteriores a su acción, reales y de ordinario vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las expresiones adverbiales «generalmente» y «de ordinario» porquees frecuente que el defraudador, ante la inminencia de que su deuda se convierta en vencida y exigible, se anticipe con una operación que frustre las futuras y legítimas expectativas de su acreedor o acreedores mediante la adopción de medidas idóneas para burlar sus derechos.
B) Un elemento dinámico, que no queda circunscrito -como cabría deducir del «nomen» tradicional del delito- a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede consistir en la ocultación o destrucción de su activo, en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas, pero en todo caso con desaparición del valor obtenido en su caso con la transmisión de los bienes, en liberalidades excesivas, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y privilegiados y en otras muchas formas comisivas que el ingenio del deudor pueda inventar.
C) Un elemento tendencial que consiste en el ánimo de perjudicar a los acreedores mediante la elusión de la responsabilidad patrimonial universal establecida en los arts. 1111 y 1191 CC .
D) Un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.
La Jurisprudencia ha puesto de manifiesto las numerosas formas en que puede tener lugar la destrucción u ocultación física como por ejemplo, esconder las joyas, fugarse con los bienes, etc. o jurídica del propio patrimonio: por ejemplo, simulación de créditos, constitución de hipotecas, ventas simuladas, etc. En todo caso, a consecuencia de la acción debe producirse una situación de insolvencia total o parcial que debe impedir a los acreedores la satisfacción de sus créditos.
Destacable también la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 30 Nov. 2011 , según la cual: 'No es presupuesto ineludible que el acreedor haya instado previamente la reclamación judicial de sus deudas, sino que tal delito, conceptuado como de riesgo abstracto o de peligro potencial, tiene como bien jurídico protegido salvaguardar la intangibilidad del patrimonio del deudor, vía art. 1.911 del Código Civil , criminalizando las conductas de desposesión de aquél, para burlar las legítimas expectativas de los acreedores, sin que como ha dicho gráficamente este Tribunal Supremo, haya que hacerle la cuenta al deudor...'.
QUINTO.- Como se razona en la instancia, hubo varios procedimientos ejecutivos instados por la entidad entonces Caja Madrid, que constan aportados como profusa prueba documental, contra la mercantil 'Líneas y Redes Blasco S.L', siendo fiadores solidarios los coacusados: el matrimonio formado por los Sres Matilde en diversas pólizas de crédito suscritas por la mercantil y finalmente impagadas. Así se dicta el 29 de octubre de 1996, auto despachando ejecución contra los bienes de la citada mercantil, con diligencia de embargo acordada el 4 de abril de 1997, y entre los bienes embargables se encontraban acciones y derechos de otra mercantil: Keila 95 S.L, que constituyeron los acusados el 16 de febrero de 1995 con el fin de aportarle cinco fincas y entre ellas la nº NUM000 y NUM001 (1/4), inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Lorenzo del Escorial de las que eran propietarios, lo cual consiguieron el 25 de marzo de 1996 según consta en escritura pública de aumento de capital (por 28 millones de las antiguas pesetas) y también mediante la aportación en pleno dominio de esas y otras fincas, como se ha dicho, en total cinco, y de ese modo, sacarlas de su patrimonio para evitar su embargo, tal y como sucedió, lo que se efectúa dos meses antes de instar la ejecutada, suspensión de pagos, es decir, cuando 'ya se sabía lo que les venía', a lo que hay que añadir, la colaboración necesaria del acusado y apelante Sr. Pedro Jesús , por cuanto el embargo se acuerda en abril de 1997 y el 6 de mayo se constituye por este otra mercantil: 'Castle Gate S.L' que compra, en concreto el 19 de junio, a 'Keila 95', las meritadas fincas, arguyendo que fue una dación en pago en compensación por honorarios debidos, cuando en su primera declaración, la más inmediata y próximas a los hechos, declaró que (vid folio 214): 'no recuerda si realizó la compraventa de las fincas referidas, pero de haberlo hecho podría acreditar el precio a Keyla 95',para después contradecirse y argüir otra estrategia exculpatoria, cuando hay que insistir en que por más que se disfrace de dación en pago por honorarios debidos, dado que el coacusado era el abogado del Sr Benedicto y también acusado, lo cierto es que se articuló como compraventa, escriturándose y haciéndose constar que se declara recibido el precio sin ninguna justificación, como siempre sucede con las ventas simuladas.
Respecto de la participación de la coacusada, la Magistrada a quo 'no despacha sus razonamientos en dos líneas', explica de modo suficiente, por qué no es admisible su tesis relativa a que solo firmaba lo que su marido le presentaba y no entendía nada, argumentos los de la Magistrada, que la Sala asume por remisión, porque efectivamente, la acusada tiene formación, ha trabajado y trabaja como ella misma reconoce en su escrito de recurso, y no afianzó una sola póliza de crédito, afianzó varias, y después vació el patrimonio de la mercantil, con la venta de sus bienes a esa otra sociedad, no tratándose pues de un solo acto aislado, sino de muchos en los que intervino sin que resulte creíble que en ninguno se enteró de nada, por lo que su colaboración también resultó imprescindible.
En ese sentido, resulta destacable las SSTS, Sala Segunda, de 11 Jun. 2013 y 8 Mar. 2013 , según las cuales: 'No puede afirmarse que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia denunciada porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente conocía perfectamente los actos ilícitos de su esposo y que cooperó con él en su comisión hasta el punto de erigirse en cooperadora necesaria del alzamiento de bienes...'.
SEXTO.-Tampoco asumimos el alegato referente a la ausencia de perjuicio que se conecta con la retirada de la acusación particular, pues en cuanto a sus consecuencias, la inicial querellante lo deja meridianamente claro: desiste de la acción penal sin perjuicio de no renunciar a la responsabilidad civil y acciones civiles que le puedan asistir y lo razona Todo ello de conformidad con los artículos 106 y ss de la LECrim , sin que por tanto la renuncia de la acción penal por parte del ofendido, se traduzca en otra renuncia expresa al posible o futurible ejercicio de acciones civiles en otro orden jurisdiccional.
SÉPTIMO.- Por último y en cuanto al motivo alegado con carácter subsidiario, no hay razón que justifique aquilatar más la pena impuesta por el tiempo transcurrido desde la celebración del juicio oral hasta el dictado de la sentencia. La causa es muy compleja, hay tres acusados, la documental es profusa y también difusa, y es notorio que un asunto de esta envergadura conlleva y exige un plazo superior cuando además también es notorio el ingente volumen que sufren los Juzgados de lo Penal en esta capital, como tantos otros, y en ese sentido, nuestro Alto Tribunal, en STS de 6-10-08, dictada por su Sala Tercera (Sección 7 ª), establece que: '...En los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, ello no significa que deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural'. En la misma línea: STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de fecha 05/07/2013 que añade en ese sentido que:'...Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo, pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo...'.
OCTAVO.- Por todo lo expuesto, procede con desestimación de ambos recursos, confirmar íntegramente la Sentencia apelada con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vistoslos anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado, Pedro Jesús , y el formulado por la representación procesal de los acusados: Benedicto y Matilde ,
contra la Sentencia núm. 267/16 de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada en Juicio Oral nº 405/2008, por el Juzgado de lo Penal nº 01 de los de Madrid , que, en consecuencia, confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución contra la que no cabe recurso ordinario alguno, observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
