Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 99/2017 de 07 de Agosto de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Agosto de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 314/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100290
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1752
Núm. Roj: SAP MU 1752/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00314/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0356697
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Pascual , Luis María
Procurador/a: D/Dª ELENA MATEOS ALONSO, PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA BELTRAN BELTRAN, JOSE MIGUEL MARTINEZ SAURA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SALA DE VACACIONES
Don Juan del Olmo Gálvez
PRESIDENTE
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SEN TENCIA 314/17
En Murcia, a siete de agosto de dos mil diecisiete.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el
Juicio Oral nº 400/2015 que, por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, se ha seguido en el Juzgado
de lo Penal número Cinco de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia, Procedimiento
Abreviado núm. 7/15, contra Luis María , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paz Miras
Rodríguez-Vellando y asistido del Letrado Sr. José Miguel Martínez Saura, y contra Pascual representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Mateos Alonso y defendido por la Letrada Sra. Ana María
Beltrán Beltrán, actuando ambos acusados como parte apelante; y como parte institucional en ejercicio de la
acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 20 de junio de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Se declara probado que los acusados Luis María , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Rumanía el NUM001 -86, en situación regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Pascual , también conocido como Pascual , nacido en Costa Marfil, en situación regular en España, con N.I.E. nº NUM002 , sin antecedentes penales en la fecha de comisión de los hechos, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, en la madrugada del día 30 de julio de 2014, fracturaron los siguientes vehículos, con intención de apoderarse de los objetos de valor que contuvieran: 1º En la Avda de la Fama, tras forzar el marco de la puerta, abrieron el vehículo Peugeot 206 matrícula RO-....-LM , propiedad de Berta , registrando su interior y apoderándose del radio-Cd con carátula PIONNER, tasado en 90€, que fue recuperado posteriormente en poder de los imputados, causando daños en el salpicadero y marco de la puerta tasados en 200 €, que no son reclamados.
2º En la calle Santa Rita, tras forzar la puerta delantera izquierda del vehículo Peugeot 206 matrícula ....-NST , propiedad de Mónica , abrieron el mismo apoderándose del radio-cd marca JVC, tasado en 60 €, no recuperado y otros objetos que si fueron recuperados en poder de los acusados, así, dos pares de gafas de sol, un cinturón de mujer y un bote de colonia, tasados en 160 €. Los daños causados han sido tasados en 304,31 €.
3º En la calle Santa Rita, tras forzar el marco delantero de la puerta derecha y fracturar la ventana del vehículo Opel Corsa matrícula ....-DMN , propiedad de Simón , registraron su interior, sin apoderarse de ningún efecto. Los daños causados han sido tasados en 803,60 € que no son reclamados.
4º En la calle Santa Rita, tras forzar el marco de la puerta delantera derecha del vehículo Peugeot 206 matrícula JA-....-KH , propiedad de Carmen , pero conducido habitualmente por Argimiro , abrieron el mismo, apoderándose de un radio CD Pionner, modelo DEH-424 y carátula, tasados en 60 € y recuperados en poder de los acusados. Los daños causados han sido tasados en 180 €.
Asimismo resultaron intervenidos en poder de los acusados, un cúter rojo, una llave fija del nº 14, además de un cable con puerto USB, dos ratones con puerto USB, dos juegos de auriculares, una fotografía y un colgante H&M, cuya procedencia en relación a los últimos citados no consta.
El acusado Luis María se encuentra en situación de prisión provisional en esta causa por auto dictado por este Juzgado en fecha 20-04-2017.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia tiene el siguiente tenor literal: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Luis María y Pascual como autores penalmente responsables de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237 , 238.2 , 240 y 74 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil ambos penados deberán indemnizar conjunta y solidariamente, a Mónica en la cantidad de 364,31 euros y a Argimiro en la suma de 180 euros.
Se mantiene la situación de prisión provisional de Luis María acordada mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 20-04-2017, hasta que la presente resolución sea firme'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, interpusieron recurso de apelación la representación procesal de Luis María y la de Pascual . Admitidos dichos recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal que presentó escrito de impugnación a los mismos.
CUARTO .- Teniéndose por interpuesto los recursos en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 99/2017, y por providencia de 3 de agosto de 2017, se señaló, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 7 de agosto de 2017, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Luis María .
La defensa del acusado Luis María centra en esencia sus alegaciones en un error en la apreciación de la prueba que sustenta en una redacción poco sistemática en la no correlación entre lo que es objeto de acusación y la prueba que fue practicada en el acto del juicio. Como fundamento de lo anterior invoca que sobre los hechos objeto de acusación debe versar la prueba y resolverse en sentencia, sin embargo refiere el recurrente que sobre los hechos que fueron objeto de prueba en el plenario, a saber que los acusados estaban juntos en contacto con diversos objetos, no se ha vertido acusación. Reitera que el dato referido a que se encontraban allí es irrelevante desde el punto de vista formal ya que no se ha formulado acusación sobre ese contacto con los objetos que parece posterior a la factura. En definitiva, sostiene que la acusación instada no casa con la prueba practicada respecto a su mandante del que ni siquiera ha sido encontrada su huella, sin que haya resultado probado ni el común acuerdo, ni el ánimo de lucro ni la fractura de cada uno de los cuatro vehículos. Entiende por tanto que el principio de presunción de inocencia ha sido vulnerado al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuarla. Como último inciso y sin concreta fijación como motivo de impugnación cuestiona la indemnización acordada en sentencia a favor de Argimiro al no ser éste el propietario del vehículo sino su hermana a la que no se le ha hecho ofrecimiento de acciones.
Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).
En este supuesto, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, 'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del motivo alegado, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Y en concreto, entrando en la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia ésta se basa en la prueba de indicios, y son precisamente estos indicios los que han sido objeto de prueba en el plenario y que han conducido a la convicción condenatoria arrojando el relato de hechos objeto de acusación. No comparte esta Sala la apreciación parcial e interesada de la parte apelante sobre la actividad desplegada en el plenario sobre la que entiende no se ha formulado acusación, son precisamente los hechos puestos de relieve en el juicio los que han conducido inexorablemente a considerar probado el escrito de acusación en cuanto es evidente que ésta no versa sobre los indicios sino sobre lo que realmente constituye el hecho delictivo sin perjuicio de que a éste se llegue por construcción indiciaria.
No resulta ocioso recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005 : 'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ). b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ). c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «corcun» y «estare», implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ). d) Deben estar interrelacionados.
«Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza dela convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación» ( SSTS.
13 y 21 de mayo de 1996 ). e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de eneroy 13 de julio de 1996 ). f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explícite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).' Los indicios puestos de manifiesto por la Juez ad quo son: a) que los acusados fueron encontrados por los agentes de la Policía Nacional un poco agachados y cómo repartiéndose los efectos; b) que próximos al lugar donde se encontraban los acusados fueron encontrados hasta cuatro vehículos con signos de forzamiento; c) que localizados los propietarios de los vehículos forzados éstos identificaron como propios varios de los objetos que se encontraron en poder de los acusados; e) que Mónica propietaria del vehículo Peugeot 206 con matrícula ....-NST y Simón propietario del vehículo Opel Corsa con matrícula ....-DMN declararon que dejaron sus vehículos estacionados y cerrados la noche anterior a los hechos; d) que se encontraron e identificaron huellas en tres de los vehículos forzados y que las mismas estaban situadas en el lugar donde se había ejercido la fuerza para abrir los vehículos correspondiendo dichas huellas al acusado Pascual .
Indicios esgrimidos por la juzgadora de instancia suficientes para la convicción condenatoria del aquí apelante, pero a los que incluso se pueden unir otros, como lo poco creíble que resultaría que los acusados se hubieran encontrado tal cantidad de objetos procedentes de diferentes vehículos dejados supuestamente por quien hubiera fracturado los mismos, ya que de ser ello así quien hubiera cometido el hecho se hubiera llevado consigo los mismos y de otra, la proximidad temporal entre la comisión de los hechos dada la declaración de alguno de los perjudicados quienes manifestaron que dejaron su vehículo la tarde-noche anterior a éstos y el momento en que fueron sorprendidos los acusados repartiéndose los efectos.
En este supuesto la prueba personal de cargo está constituida por la declaración de los agentes de la Policía Nacional quienes fueron los que sorprendieron a los acusados y por los agentes que localizaron los vehículos con signos de forzamiento y realizaron la inspección ocular sobre los mismos. La testifical de los agentes debe considerarse de naturaleza personal con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, y en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto ni se produce, ni se alega, al no aducirse por el recurrente otros elementos de juicio o valoración que pudieran poner en entredicho la versión ofrecida por los agentes actuantes junto a la documental obrante en la causa constituida por el atestado instruido. A lo anterior debe añadirse que ninguna versión convincente o clarificadora ofrece el acusado aquí apelante sobre la relación que le une con el otro acusado cuyas huellas fueron identificadas hasta en tres de los vehículos forzados y por qué motivo se encontraba junto a él, más teniendo en cuenta la hora de la madrugada a la que fueron sorprendidos. Recopilando lo anterior y como se ha dicho, la valoración de los medios de prueba efectuada por la Juez ad quo, ni es arbitraria, ni es irracional, y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos del delito por el cual se ha condenado, resultando el común acuerdo, ánimo de lucro y el forzamiento de los vehículos de las pruebas practicadas en el acto del juicio que conducen, a través de la construcción indiciaria, a estimar probados los hechos narrados en el escrito de acusación.
Finalmente cuestiona el apelante que se condene al apelante al abono de la responsabilidad civil a favor de Argimiro sobre la base de que no es éste el propietario del vehículo afectado sino su hermana a la que no se le ha hecho ofrecimiento de acciones. Alegación ésta que advierte la Sala de total improcedencia, en primer lugar porque consta y así ha sido recogido en el antecedente de hechos probados de la apelada que el vehículo Peugeot 206 con matrícula JA-....-KH si bien es propiedad de Carmen es habitualmente usado por Argimiro quien por dicha razón y no constando voluntad contraria de la propietaria, hermana a mayor abundamiento de éste, debe considerarse perjudicado por los hechos. En segundo lugar, si alguna duda tuviera el apelante a cerca de la verdadera condición de perjudicado podría haber propuesto como prueba la testifical de la titular del vehículo y sin embargo ninguna diligencia en este sentido ha interesado.
SEGUNDO.- RECURSO DE Pascual .
La defensa del acusado Pascual reacciona contra la sentencia de instancia invocando como único motivo de impugnación error en la valoración probatoria. En apoyo de tal motivo de controversia alega que el hecho de haberse encontrado sus huellas en los vehículos no implica que se encontrara en el lugar en el momento de comisión del hecho delictivo. En último lugar, cuestiona el abono de indemnización a la perjudicada Mónica por la radio que le fue sustraída ya que ésta no ha sido repuesta.
Implorado el error en la valoración de la prueba resulta de aplicación los mismos fundamentos y razonamientos expuestos en el antecedente fundamento de derecho en relación al recurso de apelación interpuesto por el acusado Luis María . Únicamente y en relación al concreto extremo del hallazgo de las huellas puestas de relieve por el apelante cabe señalar que la Juez del Juzgado de lo Penal llega al pronunciamiento condenatorio a partir de la valoración de prueba personal, y entre ellas la del agente autor del informe lofoscópico. En consecuencia concurre en este supuesto, la valoración de una prueba personal, que a su vez debe valorarse como prueba indirecta o indiciaria, puesto que compareció el perito autor del informe y fue sometido al examen y contradicción por las partes, y no podemos olvidar que las pruebas periciales no son auténticas documentales sino pruebas personales que pueden documentarse a efectos de constancia, y su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando el perito comparece al juicio oral y ratifica, amplia o aclara su contenido, carácter personal de la pericia que determina que en ella adquiera especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia en el juicio oral.
En este caso, la razonabilidad de la inferencia condenatoria, derivada de la inmediación debe resultar confirmada en esta alzada. Debe tenerse en cuenta que no se discute en el recurso que las huellas encontradas pertenezcan al recurrente y además tampoco ofrece ninguna explicación lógica o coherente al por qué las mismas se encontraran allí y más en concreto estampadas en el lugar donde se ejerció la fuerza para abrir los vehículos -una incluso en el interior del marco doblado de la puerta según declaración del perito emisor del informe- por lo que la única explicación verosímil es la alcanzada por la sentencia de instancia, esto es, que se encontraba allí en el momento de los hechos. Ninguna relación por otra parte le vincula con los perjudicados que justificase que sus huellas fueran encontradas en sus vehículos. En definitiva, en el análisis de la solidez de la inferencia, llevado a cabo desde el canon de la lógica o coherencia, como desde el de la suficiencia, en principio resultan necesarios una pluralidad de indicios, si bien ello tiene su excepción cuando pese a existir un indicio único, éste se considera de singular potencia acreditativa.
Como afirmaba esta Audiencia en sentencia de 10 de febrero de 2010 , 'En relación con la habilidad de un único indicio de singular potencia acreditativa para destruir la presunción de inocencia, pueden citarse también, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.009 (Sentencia número 467/2009 ), 11 de mayo de 2.009 (Sentencia número 482/2009 ), 2 de junio de 2.009 (Sentencia número 637/2009 ), 19 de junio de 2.009 (Sentencia número 667/2009 )'.
En este caso no solamente se llega a la convicción a través de la inferencia resultante de varios indicios, según lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, sino del lofoscópico, que por lo expuesto ha de calificarse, en términos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como de singular potencia acreditativa. No debe olvidarse que no solo no tiene ninguna relación con los propietarios de los vehículos sino que, y esto es esencial, se ubica a aquel junto al otro acusado en la madrugada posterior a la tarde-noche en la que los coches fueron correctamente estacionados sin que ninguna explicación verosímil se haya ofrecido a las huellas encontradas siendo la única hipótesis factible la de que el acusado entró en contacto con los vehículos en el momento de su forzamiento.
Por último lugar, y respecto a la alegación referida a la indemnización acordada a favor de la perjudicada Mónica por la radio sustraída, la misma resulta enteramente rechazable. Poco puede añadirse a lo ya manifestado en la sentencia de instancia. El perjuicio sufrido al serle sustraída la radio del vehículo es real y efectivo y ello, de manera evidente, con total y absoluta independencia a que haya o no repuesto la misma, pues lógicamente aquélla se ha visto privada de la radio de la que era propietaria sufriendo un daño que como tal debe ser resarcido.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis María , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paz Miras Rodríguez Vellando y el interpuesto por Pascual representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Mateos Alonso, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 400/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia, con fecha 20 de junio de 2017 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
