Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 72/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100257

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1506

Núm. Roj: SAP MU 1506:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00314/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 48 2 2015 0100984

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Jenaro

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO VALERA COBACHO

Abogado/a: D/Dª MARIA RAQUEL CANCELA FERNANDEZ

Recurrido: Amanda , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JUANA PEREZ MARTINEZ,

Abogado/a: D/Dª JOSE-ANTONIO MURCIA CASAS,

Rollo Apelación Sentencia nº 72/2017

Procedimiento Abreviado nº 188/2016

Penal Uno de DIRECCION000

Ilmos Sres:

Don Juna del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistrados

SENTENCIA nº314/2017

En la Ciudad de Murcia, a 6 de julio de 2.017.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 188/16 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Jenaro como parte apelante, representado por el Procurador señor Valera Cobacho y asistido del Letrada señora Cancela Fernández, y como parte apelada, la acusación particular Amanda representada por la Procuradora señora Pérez Martínez y asistida del Letrado señor Murcia Casas y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. don José Manuel Marcos.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 72/2017, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2.017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

' Jenaro , nacido el NUM000 -1963, DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación matrimonial con Amanda , con quien tiene en común tres hijas menores de edad.

El día 7-10-2015 Jenaro , se dirigió al domicilio de Amanda , situado en CALLE000 , nº NUM002 de DIRECCION001 , DIRECCION000 , y tras llamar al timbre y abrir ésta la puerta, le dijo que iba 'muy escotada', ' que si salía con alguien la mataba a ella y a él'.

Por Auto de 9-10-2015 del Juzgado de violencia sobre la Mujer se acordó la prohibición al acusado de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Amanda '.

SEGUNDO.Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'CONDENOA Jenaro como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Amanda , a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático 4 AÑOS Y 9 MESES, con imposición de las costas procesales'.

TERCERO.Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jenaro , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE .

Por, ello termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte una absolutoria con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente se le condene a la pena mínima del artículo 171.4 del Código Penal de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, prohibición de aproximarse a Amanda a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo a a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o infomático por tiempo de 2 años, e interesando la estimación de dos atenuantes, la de alteración o transtorno mental y la de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a error en la valoración de la prueba, ya que existe una falta de justificación de los hechos relatados en los escritos de acusación, ya que el imputado niega los hechos y la declaración de la denunciante y de las testificales son confusas, llenas de ambigüedades y con contradicciones. Que los hechos declarados probados se quedan en una expresión que no había intención de llevar a cabo esa supuesta amenaza, que los hechos posteriores y su comportamiento posterior desmienten ese ánimo, y que no consta que se produjera ese ánimo.

SEGUNDO.En cuanto a la cuestión suscitada es conveniente recordar en primer lugar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

Cifrado ese criterio valorativo, es oportuna recordar también, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos', y también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo).

Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos:derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero , FJ 2) que 'toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva'.

TERCERO.Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a)ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:

+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;

+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;

+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

CUARTO.La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadoraa quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios de la víctima existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.

La Jueza quoha realizado en su Fundamento de Derecho Segundo una valoración del testimonio de la víctima en el que funda la condena, confrontándolo con el del denunciado en unión a la circunstancia periférica corroborante de la existencia de dos testigos directos de los hechos, la hija del denunciado, Reyes y de Jose Augusto , novio de otra de sus hijas, que escucharon como el acusado decía a la denunciante 'vas muy escotada, si te veo con otro te mato', acudiendo la víctima a la Comisaría de Policía Nacional tras la ocurrencia de los hechos a denunciar.

Pero es que además el propio acusado reconoció en su declaración haber acudido al domicilio de su ex mujer, si bien negó haberla amenazado, afirmando no obstante que no puede dejar de seguirla pero porque su hija no va al instituto, lo que difícil explicación tiene atendida la edad de la hija a la fecha de los hechos, 17 años, y a que tenía contacto con ella por lo que se pudo dirigir directamente a ella si tenía dicha inquietud.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.

Por lo tanto, la Juzgadora de instancia no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en lo relativo a la absolución del denunciado.

QUINTO.Con carácter subsidiario se interesa por el apelante que se condene al acusado a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su grado mínimo, 31 días, previa su aceptación, interesando igualmente que se estimen las atenuantes de alteración o anomalía psíquica y de dilaciones indebidas.

En cuanto a la petición del apelante de que se sustituya la condena impuesta de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, no puede ser estimada por esta Sala por cuanto fue preguntado expresamente el acusado en el acto del juicio por la juez de instancia sobre si prestaba su consentimiento preciso para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad para el caso de ser condenado, y no la prestó, por lo que la fijación de la pena establecida por la juez de instancia resulta de todo punto razonable y acorde con la legalidad aplicable.

En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en su momento ya estimada como atenuante analógica por la Jurisprudencia con anterioridad a su introducción legal en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha de atenderse a dos aspectos para ser interpretada. Por un lado la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en el artículo 24.2 .

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación, y si ésta puede considerarse justificada, por cuanto dicho concepto no puede identificarse ni con la duración global de la causa ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales, entre otras SSTS 526/13 de 25 de junio , 627/13 de 18 de julio y 676/13 de 22 de julio .

El procedimiento objeto de análisis según se desprende del examen de la causa estuvo sin actividad desde el día 29 de julio de 2.016 en que se recibió en el Juzgado de lo Penal la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , hasta el dictado en fecha 14 de diciembre de 2.016, del Auto de admisión de prueba y señalamiento a juicio que se estableció para el día 31 de enero de 2.017.

La paralización por tanto, no alcanza ni tan siquiera los cuatro meses, si excluimos el mes de agosto por su inhabilidad atendido el estado procesal de la causa en el momento en que se produce, en una causa que se ha tramitado y enjuiciado en un plazo de 15 meses, por lo que la misma no puede catalogarse como extraordinaria, tal y como exige la circunstancia sexta del artículo 21 del Código Penal para poder ser apreciada, habiéndose tramitado y enjuiciado en un plazo razonable, ya que tras incoarse la misma como Diligencias Urgentes por Auto de fecha 9 de octubre de 2.015, se acordó con posterioridad su transformación en Diligencias Previas por reputarse insuficientes las diligencias practicadas, acordándose la práctica de aquellas que se conceptuaron necesarias.

Tampoco resulta procedente estimar la aplicación de la atenuante de alteración o anomalía psíquica esgrimida por la defensa, artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª y ello porque con independencia de que conforme a la documental médica aportada al inicio del acto del juicio por su defensa y la recabada con anterioridad al mismo, en especial informes del Servicio Murciano de Salud, se desprenda que el acusado sufre un transtorno ansioso de la personalidad, en el acto del juicio, ninguna prueba se realizó tendente a acreditar que el acusado hubiese cometido el delito del que se le acusaba a consecuencia del mismo, manifestando éste en el juicio de forma reiterada en su declaración ' que no está enfermo' y ' que no toma pastillas'.

Y en cuanto a la extensión de las penas privativas de derechos impuestas, en ningún caso la establecida por la jueza quovulnera el principio acusatorio, atendida la pretensión punitiva expuesta por la acusación particular en el acto del juicio y explicitada por la juez de instancia en el Antecedente de hecho Tercero, párrafo segundo.

SEXTO.Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en nombre de su Majestad el Rey de España y por la Autoridad que le concede la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en la causa Procedimiento Abreviado nº 188/16, Rollo de Apelación nº 72/17, yCONFIRMARdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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