Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 718/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100334

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1345

Núm. Roj: SAP TF 1345/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000718/2017
NIG: 3802641220170000816
Resolución:Sentencia 000314/2017
Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0000712/2017-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Estela
Apelante Leandro Maria Margalida Figueroa Hernandez Miguel Andres Rodriguez Lopez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de julio de 2017.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente
causa de Apelación sentencia delito número 0000718/2017 por el presunto delito de amenazas contra D./Dña.
Leandro , con DNI núm. NUM000 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública,
y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MIGUEL
ÁNGEL RODRÍGUEZ LÓPEZ y defendido D./Dña. MARIA MARGALIDA FIGUEROA HERNANDEZ, siendo
ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilmo Sr. Magistrada - Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2017 con los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- - No ha quedado acreditado que en hora no determinada de la tarde del día 3 de marzo de 2017, Leandro , con DNI NUM000 , cuando se encontraba con su madre Estela en el domicilio que ambos compartían, sito en la CALLE000 n.º NUM001 de la Victoria de Acentejo, COGIERA un cuchillo de cocina y con ánimo de atentar contra la paz y sosiego de su madre, se lo pasARA a ésta por el cuello al tiempo que le decía 'te mato, te mato'.



SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que Leandro , con DNI NUM000 , mayor de edad en el momento de comisión de los hechos y ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica por sentencia firme de fecha 12/09/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Orotava , sobre las cinco de la tarde del día 5 de marzo de 2017, se dirigió al citado domicilio en cuyo interior se encontraba su madre, Estela , y tras propinar patadas a la puerta de entrada, con ánimo de atentar contra la paz y sosiego de su madre, le dirigió expresiones tales como 'abre,puta, que te voy a matar', abandonando el lugar de los hechos por unos instantes. Momentos después, el acusado regresó a la vivienda y portando un machete de grandes dimensiones gritó a Estela expresiones tales como 'puta, te mato', encerrándose ésta en su habitación.

Leandro se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES QUE MERMABAN SU CAPACIDAD.' En dicha sentencia se contenía el siguiente Fallo: ' CONDENO a Leandro -ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia familiar perpetrado el 5 de marzo de 2017, previsto y penado en el art. 171.5 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal atenuante analógica de intoxicación etílica y/ o de otras sustancias estupefacientes y agravante de reincidencia, a las penas de: DIEZ MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas DURANTE DOS AÑOS Y CUATRO MESES y la prohibición de aproximarse a DOÑA Estela a una distancia inferior a TRESCIENTOS metros, con la extensión que indica el art. 48.2 del Código Penal (así en cualquier lugar donde ella se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y en cualquier otro frecuentado por ella), y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de DOS AÑOS Y CUATRO MESES.

ABSUELVO a Leandro -ya circunstanciado, del delito de amenazas en el ámbito de la violencia familiar que se le imputaba como cometido el 3 de marzo de 2017.

Impongo al condenado la mitad de las costas de este procedimiento.

Manténgase las medidas cautelares acordadas por Auto de 7 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de La Orotava , hasta que se realicen las oportunas liquidaciones de condena y consiguientes requerimientos en caso de que la presente resolución adquiera firmeza, salvo que se resolviere judicialmente en otro sentido' .

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de D. Leandro , que fue admitido en ambos efectos. El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 718/2017, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente alega infracción de precepto constitucional por vulneración del principio acusatorio, del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión, recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , así como por error en la en la valoración de la prueba, sosteniendo que en relato de hechos declarados probados en la sentencia impugnada no se consigna que el encartado hubiera exhibido un machete o instrumento peligroso a su madre con el fin de amedrentarla, entendiendo que en todo caso no se ha practicado prueba alguna en ese sentido, por lo que procede la libre absolución de su representado o, en todo caso, su condena a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros como autor responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal .

El Código Penal, en su artículo 171.4 establece que:'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.' El apartado quinto de dicho precepto establece una agravación para el caso de que el hecho se perpetre en el domicilio familiar o en presencia de menores. Igualmente en dicho apartado se castiga las amenazas leves con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal .

La reforma del Código Penal por la LO 1/2004, de 28 de diciembre surge de la necesidad de afrontar el grave problema social de la violencia de género que, como se dice en la Exposición de Motivos de la misma Ley, 'se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad por tratarse de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión'. Partiendo de ello, el Legislador pretende, como igualmente expresa la Exposición de Motivos, 'atender a las recomendaciones organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre mujeres'. Se recuerda en la Exposición de Motivos que la Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres era un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Y se recoge la ya existente definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en 'las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral'.

Para ello y en lo que concierne al ámbito del derecho penal, la citada LO 1/2004, en su título IV, introduce en los tipos agravados de lesiones, uno específico que incrementa la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, como es el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal , y también castiga como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas, como es el caso del artículo 171.4 del mismo Código En vista de cuanto antecede, el bien jurídico protegido no es tanto la integridad o la seguridad y libertad de las personas mencionadas en los citados artículos 153.3 y 171.4, pese a su ubicación sistemática dentro del Título III de las lesiones y del Título IV de los delitos contra la libertad, respectivamente, sino que trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de las personas, que tiene su consecuencia lógica en el derecho a la seguridad de los miembros que integran el núcleo familiar.



SEGUNDO.- En el caso de autos, a pesar de que la redacción de los hechos probados podría ser más contundente en este apartado, se infiere de manera necesaria que se considera acreditado que la madre del encartado, en el episodio acaecido el día 5 de marzo de 2017, se refugió en el interior de su vivienda atemorizada ante la presencia de su hijo, quien le profería expresiones intimidatorias portando un instrumento peligroso, a saber, un machete de grandes dimensiones.

Ahora bien, sí que debe admitirse en el recurso en cuanto a la valoración de la prueba practicada. Así, no existen elementos incriminatorios suficientes que permitan considerar probado que el encartado exhibiera o blandiera un machete en el curso del referido episodio. La madre denunciante, D.ª Estela , se acogió a su derecho a no declarar contra su descendiente en el acto del plenario. Por su parte, la testigo y vecina D.ª Fermina manifestó en el acto del plenario que el día 5 de marzo de 2017, tras un primer episodio en el que D.ª Estela se encerró en su cuarto, observó que al cabo de un rato D. Leandro regresó, entró con su llave y empezó a lanzar cosas por la ventana, apreciando la testigo que llevaba un machete en el pantalón, así como que se levantaba la camisa haciendo ademán de tocar el mango.

La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2º de la Constitución Española , según reiterada doctrina jurisprudencial, se caracteriza porque; 1.- comprende dos extremos fácticos; la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho; 2.- exige para su enervación, prueba que sea real, es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio, válida, por conformidad con las normas que la regulan excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales, lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y suficiente, en el sentido no sólo de que se hayan utilizado medios de prueba sino que además de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria.

En el presente caso, no existe prueba directa de que el encartado, al tiempo de intimidar a su madre, blandiera o exhibiera delante de la misma el machete que guardaba entre sus ropas, no siendo suficientemente contundente en este extremo la declaración de la vecina D.ª Fermina y ante la negativa de D.ª Estela a prestar declaración en el acto del plenario. Por consiguiente, debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto, considerando que el comportamiento del encartado el día 5 de marzo ha de subsumirse, no habiéndose calificado por la acusación de grave las amenazas proferidas, en tipo de delito leve de amenazas consignado en el apartado séptimo del artículo 171 del Código Penal , siendo procedente, a la vista de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal apreciada en la sentencia de instancia, la imposición al mismo de la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, dada la conducta desplegada por el encartado hacia su progenitora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3 del Código Penal , procede imponer al mismo la prohibición de aproximarse a DOÑA Estela a una distancia inferior a TRESCIENTOS metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de seis meses.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Leandro contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Rápido 104/2017 y, en consecuencia, revocamos la misma en el sentido de condenar a D. Leandro , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 último inciso del Código penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a DOÑA Estela a una distancia inferior a TRESCIENTOS metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de seis meses.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art.

847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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