Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 627/2017 de 08 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 314/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100188
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1583
Núm. Roj: SAP V 1583/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2016-0031690
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000627/2017- P -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001202/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000314/2017
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el numero
001202/2016, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 000627/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, FERROCARRILES DE LA GENERALITAT
VALENCIANA , con la adhesión del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 16 de febrero de 2016 Begoña viajaba en uno de los trenes de FGV, efectuando el trayecto entre las estaciones de Paterna y Beniferri, sin el correspondiente título de transporte, que le fue requerido en la etación de Campanar-La Fe por un agente interventor, quien le extendió un billete-suplemento de pago aplazado que no satisfizo.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Begoña de responsabilidad penal por los hechos denunciados, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero: La impugnación de la sentencia obedece a motivos de naturaleza estrictamente jurídica, por discrepancia en la calificación penal de los hechos declarados probados en la misma resolución. El Juez de instrucción estima que no son constitutivos del delito leve de estafa mientras que el perjudicado y el Ministerio Fiscal aprecian en la conducta no discutida la concurrencia absoluta de los requisitos de dicha figura delictiva.Esta exclusión de toda diferencia respecto a los hechos enjuiciados, permite al Tribunal fiscalizar en toda su extensión el motivo de impugnación planteado sin riesgo de invasión de la esfera de conocimiento exclusivo del Juez y de alteración de la valoración de la prueba practicada desde la inmediación. La discusión es puramente jurídica y en esa área la competencia en la segunda instancia es completa, tal y como demandan los apelantes, pudiendo revocarse la sentencia con la condena de la parte apelada sin merma de su derecho de defensa o vulneración de las garantías propias del juicio celebrado, ya que la acusada ha tenido oportunidad de conocer y oponerse a las consideraciones jurídicas tanto en la primera instancia como ante este Tribunal.
Segundo: Los intangibles hechos de la sentencia no han sido considerados punibles por el Juez con el argumento, entre otros, de que 'el simple uso o aprovechamiento clandestino de un servicio de transporte, sin maniobras engañosas de cobertura, no produce error alguno y no da lugar a la estafa, aunque si configura una infracción administrativa', o el de que 'la distinción entre el ilícito penal y administrativo radica en la gravedad de la infracción, reservándose la calificación penal para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido en una situación de peligro grave y merezcan un desvalor ético social en el contexto cultural'.
Entiende este Tribunal, no obstante, que el proceder de la denunciada constituye un supuesto de los denominados jurisprudencialmente negocios jurídicos criminalizados, en los que el engaño queda conformado por la voluntad predeterminada y anticipada de una de las partes contratantes de no cumplir la contraprestación convenida, aprovechando la confianza depositada por la otra en el ordinario tráfico jurídico y buen desarrollo del acuerdo negocial alcanzado. El fraude radica en el uso malicioso y deliberado de la figura civil del contrato para lograr un acto de disposición con ánimo de lucro y en perjuicio de la parte que realiza el desplazamiento patrimonial sin recibir a cambio el precio convenido.
Descartamos igualmente los argumentos del Juzgador sobre las diferencias entre los ilícitos penales y administrativos en el plano práctico de la aplicación del derecho, al Juez le corresponde analizar únicamente la tipicidad de los hechos, sin inmiscuirse en la ponderación de los valores de los que se haya podido servir el legislador a la hora de confeccionar el ilícito penal. El principio de intervención mínima, el de última ratio y demás mencionados en la sentencia impugnada, incumben al legislador, no al Juez, que debe ceñirse a la interpretación y aplicación de la norma de acuerdo con las reglas de la lógica y de la común experiencia, tantas veces recordadas por la doctrina jurisprudencial. E incluso la falta de antijuricidad material o no afectación del bien jurídico protegido debe ser analizado desde la perspectiva de la ausencia de los elementos del tipo penal puesto en relación con el hecho enjuiciado, si efectivamente concurre la antijuricidad formal definida en el precepto.
Tercero: Tenemos así pues que la empresa apelante presta un servicio público de transporte a cambio del precio del billete que el usuario debe pagar mediante un sistema de abono previo debidamente documentado, o mediante la entrega en efectivo en el acto del transporte (así lo especifica la denuncia), o finalmente pagándolo de forma aplazada y con la penalización correspondiente. La denunciada era perfecta conocedora de estas condiciones por ser de dominio público y haber sido informada en última instancia por el empleado de la empresa en el momento del requerimiento de pago.
A pesar de ello accedió al tren sin haber obtenido el título de transporte acreditativo del pago del precio del billete, aparentando además, con esta iniciativa, lo contrario, ya que el sistema de control del pago del precio se basa en la confianza de la empresa de que quien accede al tren es porque cuenta con su título acreditativo del pago anterior, permitiendo sin restricciones la entrada en el convoy, y tan solo posteriormente de forma aleatoria se efectúan algunas comprobaciones personales requiriendo la exhibición del documento acreditativo del cumplimiento de la respectiva obligación contractual. Es decir, que incluso la mencionada iniciativa, mimetizada con la de los demás usuarios, puede ser considerada como el medio engañoso y fraudulento bastante que provoca el error de la empresa al permitirle el acceso y transportarla creyendo que estaba en posesión del titulo de transporte (pago previo), pues de haberlo sabido no le hubiera facilitado la entrada. El engaño es tanto más reprochable, y sobre todo bastante, en cuanto se sustenta en el aprovechamiento del método general del contrato basado en la confianza del pago previo, aplicado en la actualidad por la mayoría de servicios de transporte público como una manifestación del civismo alcanzado y del interés común para ambas partes. No obstante esto, como decíamos anteriormente, concretamos el engaño en la voluntad deliberada y precedente de utilizar el tren sin pagar, sabiendo la denunciada que el control era aleatorio y las posibilidades de consumación del ilícito muy elevadas.
La prueba confirmatoria de la concurrencia de este elemento es que la denunciada hizo caso omiso al requerimiento inmediato de pago y al posterior, frente a cuyo proceder objetivo no ha alegado tampoco en este juicio ninguna causa de justificación o de ausencia de culpabilidad, como pudiera ser la insolvencia, el olvido, descuido o cualquier otra susceptible de ser valorada como tales.
El error de la empresa no puede considerarse inexistente con el argumento de que ésta igualmente hubiera realizado el transporte de otros viajeros contando con el impago de la denunciada, porque el error radica en permitirle el acceso y uso del tren, extensivo al acto de disposición inducido de poner sin trabas al alcance de la denunciada el servicio de transporte, con independencia de las razones particulares o de servicio público de la empresa para llevar a cabo el transporte de otros viajeros.
El perjuicio, efectivamente es escaso, y si se observan los argumentos contrarios a la punición, en buena medida están alimentados por la irrelevancia de este elemento del tipo, el del precio no pagado que compone el perjuicio causado a la empresa. Pero, de vueltas con el sometimiento a la tipicidad delictiva que impone el principio de legalidad, el artículo 248 del Código penal tan solo utiliza la cuantía de lo defraudado para distinguir el delito común del delito leve, señalando el límite de este último en los 400 euros, fuera de esta cifra y de la asignada a la figura agravada de la estafa, por abajo la norma no introduce ninguna cuantía delimitadora del valor del fraude cometido, y en su consecuencia, por muy reducido que sea el perjuicio causado, si existe, no puede ser excluido ni excluyente del tipo delictivo.
Por tanto los hechos declarados probados en la sentencia deben ser calificados como delito leve de estafa y sancionados con arreglo a la petición del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, dado que solicitan la pena mínima prevista legalmente, modificando únicamente la cuantía de la cuota de 10 euros hasta reducirla a los 6 euros jurisprudencialmente exentos de cualquier prueba previa del nivel patrimonial o dinerario de la acusada.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Magistrado Presidente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, constituido en Tribunal Unipersonal, acuerda mediante el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: 1º ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dª Rosa Gutiérrez Díaz, en defensa y representación de la entidad FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y del Ministerio Fiscal como adherido, contra la sentencia nº 207/2016, de fecha 1 de diciembre de 2016 , dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, en el Juicio de Delitos leves nº 1202/2016.
2º REVOCAR dicha sentencia y condenar a Begoña como autora criminalmente responsable de un delito leve de estafa, a la pena de multa de 1 mes, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal , pago de costas y a que indemnice a FGV, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 2,10 euros.
3º DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
