Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 3/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100254
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2345
Núm. Roj: SAP O 2345/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00314/2018
ROLLO: 0000003 /2018
SENTENCIA Nº 314/2018
====================================================== ====
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo el presente Rollo de Sala nº 3/18
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 146/2017 (diligencias previas 455/17) del Juzgado de Instrucción nº
1 de Oviedo, seguido por DELITO DE ESTAFA PROCESAL, siendo partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acción pública representado por el Ilmo. Sr. Don Joaquín de la Riva Llerandi, como acusación particular la
entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. representada por el procurador Sr. Alvarez García y asistida
del letrado Sr. Alonso García-Inés sustituido en la vista oral por el letrado Sr. Alonso Herreros, y como acusado
Mariano , DNI NUM000 nacido en Oviedo el NUM001 de 1981, hijo de Nicolas y Debora , con domicilio
en DIRECCION000 nº NUM002 , Siero, representado por la procuradora Sra. Carnero López y defendido
por el letrado Sr. León García.
Es ponente de la presente resolución el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
SANTOCILDES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio una vez practicada la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones en las que calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7ª del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , siendo autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle las penas de diez meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con nueve euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , con imposición de costas.
SEGUNDO. - En el mismo trámite la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones, en las que calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7ª del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , siendo autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle las penas de veinticuatro meses de prisión y multa de diez meses con nueve euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , con imposición de costas.
TERCERO. - En igual trámite la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución por no ser autor de delito alguno.
CUARTO. - En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la concurrencia con otros asuntos de especial complejidad y extensión correspondientes a este mismo ponente.
HECHOS PROBADOS El día 15 de abril de 2016 el acusado Mariano adquirió en el establecimiento LERCAUTO 96 S.A.
sito en León el vehículo BMW matrícula ....-WXW por la cantidad de 17.000 euros. El vehículo tenía en ese momento 376.586 kilómetros.
El día 7 de octubre de 2016 sobre las 21,30 horas en la carretera que une las localidades de Vilde con Bustio, en Asturias, el acusado con el fin de obtener un beneficio ilícito a costa de la compañía Línea Directa Aseguradora S.A. donde tenía el vehículo asegurado a todo riesgo, lo precipitó voluntariamente al cauce del Río Deva.
Previamente el acusado, en fecha no determinada comprendida entre el 15 de abril y el 23 de septiembre de 2016 había alterado el cuentakilómetros al objeto de que el vehículo aparentara tener mayor valor, sustituyendo la cifra que constaba originalmente por una próxima a los 107.919 kilómetros, que eran los que figuraban a fecha 23 de septiembre de 2016.
Finalmente, el acusado actuando con aquél propósito de enriquecerse a costa de la aseguradora presentó en fecha 16 de enero de 2017 demanda de juicio ordinario frente a dicha entidad reclamando que le indemnizara por el valor del vehículo en la cantidad de 32.895 euros o la que finalmente declarase el Juzgador de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, más intereses y costas, adjuntando una valoración del vehículo efectuada por EUROTAX en la expresada suma, alegando en la demanda que cuando iba circulando con el vehículo se distrajo y se salió de la carretera cayendo al río quedando el vehículo medio sumergido, apeándose él y terminando el vehículo sumergido por completo y arrastrado por la corriente. La causa empezó tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo que declaró la falta de competencia a favor de los Juzgados de Siero, turnándose al Primera Instancia nº 4 de dicha localidad que lo tramita como procedimiento ordinario 173/2017, estando señalada la vista oral para el día 2 de octubre de 2018 El acusado ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 5 de diciembre de 2005 por delito de amenazas condicionales, en sentencia firme de 13 de agosto de 2007 por delito de violencia de género, en sentencia firme de 6 de noviembre de 2008 por delito de amenazas y delito de daños, y en sentencias firmes de 3 de mayo de 2011 y 10 de octubre de 2016 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7ª del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , siendo autor el acusado por sus actos directos y materiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 CP al concurrir en su conducta la totalidad de los elementos que integran dicha infracción penal.
Como señalan entre otras las SSTS 8 de noviembre de 2003 y 14 de febrero de 2005 la estafa procesal exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que correlativamente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras, presentando el engaño propio de la estafa procesal unas especiales características por cuanto, por un lado, el órgano judicial juega un papel de espectador o persona interpuesta que, en principio, ignora el propósito del actor, y, por otro lado, la parte afectada intentará demostrar, de igual manera, que lo pretendido no sólo es indebido, sino que se trata de una petición basada en hechos y datos falsos.
En el presente caso el delito se cometió al interponer la demanda de reclamación de cantidad frente a la entidad aseguradora alegando que se había sufrido un accidente con el vehículo cuando en realidad no había habido tal accidente porque la caída al río del vehículo fue provocada intencionadamente por el acusado.
Consta así en la demanda civil que el acusado alegaba que el vehículo había sufrido un 'importante siniestro' del que derivaron 'importantes daños materiales', consistiendo el siniestro según la demanda en que cuando iba circulando con el vehículo se distrajo y se salió de la carretera cayendo al río, apeándose él y terminando el vehículo sumergido por completo y arrastrado río adentro. Esta falaz alegación de un accidente inexistente es lo que nuclea el engaño el que trató de servirse el acusado para inducir a error al Juzgador, haciéndole creer que el suceso, en cuanto tal accidente, estaba dentro de la cobertura de la póliza, lo que de prosperar habría dado lugar a un pronunciamiento de condena a cargo de la entidad aseguradora, con correlativo perjuicio para esta. Para más inri, el engaño afectaba también a las características del bien supuestamente siniestrado, pues previamente al 'siniestro' se había alterado el kilometraje original, reduciéndolo casi en 270.000 kilómetros, de modo que el vehículo aparentara ser de un mayor valor.
Contestando a las alegaciones que ha esgrimido la defensa para negar la concurrencia del engaño, este no desaparece porque en la demanda se pida que se indemnice en el importe de 32.895 euros 'o el que finalmente declare el Juzgador de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes'. Ante todo, porque el engaño principal en que se incurrió en la demanda no fue el falseamiento de las características del vehículo, sino el alegar que la pérdida del vehículo fue consecuencia de un accidente, cuando en realidad se debió a que el acusado lo arrojó deliberadamente al cauce del río. Dicho lo cual, en cuanto al engaño en las características del bien pretendidamente siniestrado alterando el kilometraje, lo cierto es que se estaba solicitando expresamente aquélla suma -aun con la alternativa que cita la defensa- acompañando una valoración del vehículo efectuada por EUROTAX que lo cifraba en ese preciso importe, siendo uno de los parámetros que se tomaban en cuenta en esa valoración el kilometraje del vehículo (se indica una cifra de 90.000 kilómetros, que es incluso algo menor que la que constaba en septiembre de 2016). Y además, en la demanda se pedía por OTROSI que se determinara pericialmente si el valor en venta del vehículo se correspondería con el de adquisición en el mercado de un vehículo de 'las mismas características' y 'cuál sería el importe necesario para adquirir un vehículo de las mismas características....' siendo obvio que entre tales características el kilometraje jugaba un papel esencial, máxime cuando el que presentaba el vehículo cuando lo adquirió el acusado era muy elevado -376.586 kilómetros- para un coche de solo tres años de matriculación.
Por lo demás, la alegación del acusado en el plenario en el sentido de que como no existen en el mercado vehículos con esa antigüedad y con 376.000 kilómetros reclama la valoración de uno de 100.000 se contesta por sí misma, pues - con la dificultad que supone explicar lo obvio- al ocultar el kilometraje real el acusado estaba engañando consciente y deliberadamente al órgano judicial sobre las características del coche.
El delito se castiga en grado de tentativa porque el acusado no llegó a obtener el resultado apetecido -representado por el perjuicio que se pretendía causar a la aseguradora- por causa distinta a su propio y voluntario desistimiento. A este respecto el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación señala que el Juzgado de Primera Instancia acordó la suspensión del procedimiento civil hasta que resolviera el presente.
No obstante, hemos examinado el testimonio de la causa civil obrante en autos y no hemos encontrado tal pronunciamiento suspensivo, figurando una diligencia de 18 de enero de 2018 en la que se hace constar que en esa fecha se celebró la audiencia previa y se señaló la vista oral para el 2 de octubre de 2018. En cualquier caso, es claro que al momento del enjuiciamiento el perjuicio que proyectaba obtener el acusado con su maniobra engañosa no había llegado a producirse, lo que atrae la forma imperfecta de ejecución calificada por ambas acusaciones.
SEGUNDO .- La convicción de que los hechos según se han declarado probados la obtiene el Tribunal a partir de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme a lo previsto en el artículo 741 LECrim .
El nudo gordiano del debate probatorio se centra en determinar la causa por la que el vehículo acabó en el río, esto es, si verdaderamente se trató de un accidente -ya fuera fortuíto, ya debido a una imprudencia del acusado, en todo caso sin intencionalidad alguna de su parte- o si lo que sucedió fue que el acusado precipitó voluntariamente el vehículo al río con el propósito de fingir un accidente y lucrarse a costa de la aseguradora reclamando por un accidente inexistente. Y así las cosas, la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral acredita esta segunda hipótesis más allá de toda duda razonable.
No se nos oculta que no existe prueba directa de que no hubo tal accidente, pues no hay testigos del momento en que el vehículo se precipitó al río y el acusado ha declarado que se salió de la vía hasta acabar en el río como consecuencia de una distracción, presentando el hecho como un accidente. No obstante, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de la 'prueba indiciaria'. Entender lo contrario llevaría a la práctica impunidad de numerosas infracciones penales que por su propia naturaleza vienen a ser algo clandestino. Pese a la inexistencia de esa prueba directa, en muchas ocasiones existen una multiplicidad de factores que aisladamente considerados son meramente circunstanciales, no teniendo aptitud para romper la presunción de inocencia de que toda persona se haya investida, pero valorados de una forma conjunta e interrelacionada pueden llevar a afirmar sin género de duda, tal como el derecho penal exige, que cierta persona ha sido la autora de un determinado hecho delictivo. Es lo que jurisprudencialmente se conoce como 'indicios', a los que se exige para tener esa aptitud probatoria que sean varios, estén acreditados por prueba directa, sean concomitantes al dato que se pretende acreditar, y no permitan otra conclusión lógica y razonable conforme a las reglas del criterio humano.
Tal es lo que sucede en caso presente en que a pesar de no contarse con prueba directa existen una serie de elementos paralelos de tal magnitud que difícilmente pueden despreciarse y que valorados conjuntamente no admiten más conclusión que la que hemos dado por probada. Ha de insistirse en que la valoración de los indicios concurrentes debe hacerse conjuntamente, pues muchas veces se pretende desacreditar las conclusiones que arroja un determinado conjunto de indicios examinándolos aisladamente uno por uno para poner de relieve que ninguno de ellos acredita el hecho, cuando lo cierto es que un indicio, por su propia naturaleza, no prueba sino 'indica', siendo el juego de todos ellos el que debe valorarse para determinar si se ha demostrado o no el hecho necesitado de prueba.
Al objeto de razonar la convicción que se ha dejado expresada, agruparemos los indicios concurrentes en los siguientes apartados: I .- Nos referiremos en primer lugar a la alteración del kilometraje del vehículo. Y es que el acusado, tras haber comprado el vehículo el 15 de abril de 2016 con 376.322 kilómetros alteró el cuenta kilómetros de modo que pasó a reflejar 107.919 kilómetros.
A este respecto, constando documentado que cuando LERCAUTO S.A. adquirió este vehículo el día 27 de noviembre de 2015 tenía 376.322 kilómetros y cuando se lo vendió al acusado el día 15 de abril de 2016 tenía 376.586, figura en autos el dictamen técnico emitido por el Instituto de Investigación sobre Vehículos Centro Zaragoza a cuyo tenor en fecha 23 de septiembre de 2016, cuando se sincronizó por última vez la llave con el vehículo, tenía 107.919 km, conclusión esta del informe que no ha sido impugnada por la defensa, antes bien, el propio acusado ha reconocido en el plenario que después de adquirido el vehículo, llevó a cabo esa modificación del cuentakilómetros.
La explicación que ofrece el acusado para este proceder es que debido a su actividad profesional - se dedica a la compraventa de coches- no le conviene que los clientes vean que tiene un coche con tantos kilómetros. Es una explicación insólita, pues presupondría que cuando el acusado sube a los clientes a su coche -no a los vehículos que vende, sino al suyo propio- estos se preocupan de ver los kilómetros que puede tener y que tal es el desasosiego que le ocasiona al acusado que se decide nada menos que a bajarle más de 250.000 kilómetros, en una conducta que, por sí sola, podría integrar un delito de falsedad documental.
Frente a esta insólita explicación, es de público conocimiento que una reducción ficticia del kilometraje supone que el vehículo aparente tener más valor que el que realmente le corresponde, pues los parámetros que usualmente se emplean para tasar un vehículo son la antigüedad y los kilómetros que tenga. Lo ha dicho con toda claridad el testigo deponente a instancia del acusado, Domingo , persona que refiere que se dedica a la compraventa de vehículos, quien cuando el Ministerio Fiscal le pone de relieve que el acusado admitió haber hecho esa modificación en el cuentakilómetros preguntándole qué trascendencia podría tener eso, contesta que 'se podrá vender en más dinero me imagino'. A mayor abundamiento, en el presente caso se daba la circunstancia de que el kilometraje real del vehículo era muy elevado -376.000 kilómetros- para su antigüedad -tres años- lo que podría reducir de manera importante el valor que correspondiera a un coche de esa antigüedad. Es por ello que este proceder del acusado consistente en quitarle 270.000 kilómetros al coche, para el que no ofrece explicación mínimamente lógica, solo se explica en intentar que aparentara un mayor valor. Y ello, robustece la convicción a que conducen los indicios que expondremos en el siguiente apartado, extraídos de los informes emitidos en autos a cuyo tenor el accidente, tal y como lo cuenta el acusado, nunca pudo suceder.
El acusado trata de restar importancia a esta modificación del kilometraje, alegando que con la llave del vehículo se pueden saber los kilómetros reales. Suponemos que con esa alegación el acusado pretende sostener que, en lo que atañe a las características del coche, al ser esa comprobación de la llave algo sencillo, no podría sostenerse que empleó un engaño bastante. No obstante, aparte de que no sería asumible exigir como canon de un actuar diligente que ante cualquier reclamación por un siniestro en la que se afirma que el vehículo tiene un determinado kilometraje se agoten las comprobaciones necesarias para verificar si efectivamente es así o se está mintiendo, la posibilidad que enuncia el acusado consistente en verificar el kilometraje real con la llave no solo no ha quedado probada sino que el desconocimiento que han mostrado al respecto los testigos que han sido preguntados por ello, tratándose de personas familiarizadas con el mundo de la compraventa de vehículos, si algo evidencia es que esa verificación no resulta posible. Así el representante de LERCAUTO Ezequiel , a la pregunta de cómo haría para comprobar si el cuentakilómetros refleja los kilómetros reales, declara que intentarían indagar en la casa del coche o en la ITV, 'intentaríamos buscar....', y cuando a renglón seguido la defensa le dirige la pregunta asegurando que 'cualquier técnico puede comprobar los kilómetros reales, hay formas de comprobar' el testigo responde que 'a ver, yo pienso que al final sí, si a nosotros intentamos llegar a que el cliente nos entrega el coche con los kilómetros que él dice y firma y luego nosotros vendemos los mismos'. Como es de ver, el testigo no menciona una manera concreta que garantice cuáles son los kilómetros reales, limitándose a enunciar vías por las que podrían 'intentarlo'. Y cuando finalmente se le ha preguntado si con la llave del vehículo se puede constatar el kilometraje real del vehículo su respuesta ha sido que 'yo creo que eso es un mito'. Por su parte, Domingo , que ha depuesto a instancia del acusado y se declara amigo suyo, a la pregunta de la defensa sobre si existen medios técnicos para saber los kilómetros reales ha contestado que 'quizá la máquina de diagnosis pero no lo sé, para mirar las averías sí existe, no se para los kilómetros'. Y preguntado si con la llave se pueden leer los kilómetros reales la respuesta es que 'no tengo ni idea'. Ciertamente, si mediante la llave pudieran saberse los kilómetros que en verdad tiene el coche, no debería ser algo desconocido para estos testigos que son profesionales del sector. Lo cierto es que en la llave, cuando se sincroniza con el cuentakilómetros, queda registrado el número de kilómetros que figuran en el mismo, pues no otra cosa se deduce de que -tal y como figura en el informe del Centro de Zaragoza- en fecha 23 de septiembre de 2016 en que se sincronizó por última vez la llave con el vehículo, tenía 107.919 km.
II.- Sobre la dinámica del accidente y los desperfectos del coche, los dictámenes emitidos por el detective privado Porfirio y el perito reconstructor de accidentes Roque , que los han ratificado en el plenario habiéndose aportado en ese acto tales dictámenes en color (obraban en autos en blanco y negro) lo cual ha permitido apreciar mejor los profusos reportajes fotográficos que incorporan uno y otro informe, no pueden mostrarse más concluyentes: la mecánica del accidente que describe el acusado es de imposible producción o, dicho en otros términos, para que el vehículo se saliera de la carretera hasta acabar en el río necesariamente hubo de ser a consecuencia de una acción deliberada; y en cuanto a los desperfectos -o más bien ausencia de desperfectos- tampoco se compadecen con la dinámica del siniestro enunciada por el acusado. Tales conclusiones, merecen a la Sala plena fiabilidad, pues como se verá se asientan en sólidos datos objetivos y no han sido desvirtuadas por prueba en contrario. Pasamos a examinarlas.
A.- Sobre la mecánica del accidente, frente a la alegación del acusado en el sentido de que se salió de la calzada porque hizo 'un recto', ya en el informe del detective Porfirio se ponía de manifiesto que para precipitarse hasta el río hubo de hacer un giro importante hacia el lado contrario de la curva, remarcando este planteamiento el Sr. Porfirio en las fotografías que acompañaba a su informe, habiendo ratificado esta conclusión en el acto del juicio mencionando que vio las huellas en el suelo totalmente giradas. Por su parte, el perito reconstructor de accidentes Roque , de manera más pormenorizada como corresponde al objeto de su pericia ha explicado con toda claridad en el plenario, reiterando lo que constaba en su informe, que la salida de la vía por ese punto solo pudo producirse como consecuencia de una maniobra deliberada del acusado.
Sus conclusiones pueden sintetizarse en estos términos: a.- Es físicamente imposible que el vehículo se saliera de la vía y acabara en el río por la razón que esgrime el acusado, esto es, porque tuvo un despiste y en lugar de trazar la curva 'hizo un recto', y ello en primer lugar porque si la salida obedeciera a que continuó 'recto' habría impactado contra el arbolado y matorrales. Señala así el perito que para poder llegar al río desde la calzada por el hueco que se abre en la vegetación en ese punto hay que girar considerablemente el volante hacia la derecha. Se aprecia en la fotografía del folio 7 del informe la importante maniobra de giro que hay que hacer, siendo evidente que si siguiera recto se golpearía con los árboles. También se ve en la fotografía del folio 9 del informe, donde se expone que para salirse por ahí primeramente giraría el volante hacia la izquierda hasta que cuando la curva disminuye su radio de giro, habría que girar el volante a la derecha considerablemente. La fotografía del folio 12 recrea esa trayectoria. Consideraciones estas que hacen que se desmorone la tesis de que el acusado se salió porque se despistó e hizo 'un recto': en primer lugar porque el haber hecho esa maniobra de giro ligero a su izquierda descarta que no se apercibiera de la presencia de la curva y siguiera recto, y en segundo lugar porque el hecho de que llegara al cauce presupone que hizo un giro importante a la derecha (de otro modo habría impactado contra el arbolado).
b.- A lo anterior el perito añade que si el vehículo hubiera llegado al cauce como consecuencia de una salida intempestiva de la vía, el vehículo sufriría importantes daños en el paragolpes y los bajos. Menciona así el perito que desde en el terrizo hasta el cauce del río hay varios metros de arbusto, abundante vegetación, tierra humedecida con mucho bacheado e incluso roca, teniendo el vehículo que salvar distintas alturas tal y como se aprecia en las fotografías de los folios 10 y 11. Es por ello que para trazar ese recorrido desde la calzada hasta el cauce sin que el vehículo sufriera graves desperfectos en el frontal y bajos el perito sostiene que la maniobra de giro a la derecha habría que realizarla esquivando los obstáculos naturales para no rozar los bajos y, además, a reducida velocidad, explicando en el plenario que, de otro modo, el vehículo haría lo que denomina el 'salto parabólico' impactando violentamente contra esos obstáculos (aquí ni siquiera se aprecian los arbustos aplastados por el paso del turismo, según ha señalado el perito). Concluyendo a la vista de todo ello que ese trecho hubo de hacerse a velocidad inferior a 20 km/hora y de forma consciente e intencionada para poder maniobrar entre la vegetación y los desniveles.
c.- A lo anterior el perito añade que no se observa vestigio alguno de que el acusado, ante la alegada salida imprevista de la vía, hubiera reaccionado intentado detener el coche (no hay marcas de frenado en la tierra). Y tampoco habría hecho una maniobra tendente a evitar la caída hacia el margen derecho, que era la peor opción disponible (es donde está el río) no observándose marcas o vestigios en el asfalto o en la zona terriza de ese margen derecho que denoten algún tipo de maniobra evasiva.
B.- En lo que respecta a los desperfectos con que resultó el vehículo, el perito reconstructor partiendo de la manera que se desarrolló la operación de remolcado del vehículo dentro del río, cotejándola con los daños que presentaba, concluye que el arrastre del vehículo por el fondo del río y por la ladera del cauce y el terreno herbáceo del margen de la calzada produjo los daños que se observan en la parte inferior del paragolpes delantero y spoiler laterales, consistentes en deformaciones y fracturas, con clara trayectoria de atrás hacia adelante. Sin embargo, no encuentra correspondencia con la dinámica relatada por el acusado la ausencia de daños en el paragolpes delantero. Si los hechos hubieran ocurrido como los cuenta el acusado, esos daños necesariamente tendrían que haberse producido, dada la vegetación existente con la que habría impactado en esa salida brusca, los desniveles de terreno que tendría que salvar antes de precipitarse al agua, el impacto mismo del frontal contra el agua que tendría que ocasionarle daños provocando la compresión de sus elementos etc. Y como corolario, los daños en el frontal tendrían que ser graves y notorios si, como se deduce de la versión del acusado, al caer al rio el coche quedó de forma casi vertical apoyado en una roca que allí existe permaneciendo solo la parte delantera de coche en el agua -el informe recrea en una imagen en su página 20 cómo sería esa posición del turismo que se deduce de las palabras del acusado- tratándose en efecto de una roca o bloque de sillería, con aristas marcadas y prominentes, cual puede verse en las fotografías, concluyendo el perito que un vehículo de 1.885 kilos de peso al caer por un desnivel de 3 metros e impactar contra dichas rocas decelerando completamente la velocidad hasta quedar posicionado de esa manera con la parte delantera hundida contra una roca debe presentar daños en los elementos exteriores de la carrocería donde se produjo el contacto con dichas rocas, así como una transmisión a los elementos internos encargados de disipar dicha energía antes de transmitirla al habitáculo. Sin embargo, en este caso la parte frontal del paragolpes delantero, salvo los daños producidos por el remolcado, no muestra ningún daño por impacto frontal, tal y como se aprecia en la fotografía inferior del folio 20. Tampoco se observan daños en los paneles de las puertas laterales o aletas, lo que solo se explica en que no impactó y ni tan siquiera rozó con la vegetación y rocas existentes en el margen derecho de la calzada, en una nueva evidencia de que se trató de una maniobra controlada de giro a la derecha a baja velocidad. Ni siquiera se activaron los airbags a pesar de la fuerte deceleración que habría experimentado el vehículo si el hecho hubiera sucedido como lo cuenta el acusado.
Al hilo de estas cuestiones el acusado ha alegado que el detective y el reconstructor suponen que se salió de la calzada por un sitio diferente a aquél en que en verdad sucedió tal hecho, alegando que el punto por el que cayó no coincide con el punto por el que se le sacó -como entienden el detective y perito- sino que está a unos metros. No obstante, aparte de que el propio acusado a renglón seguido asiente cuando el Ministerio Fiscal le pone de relieve que el tramo es recto con ligera curva a la izquierda -en lo que vuelve a situar el hecho donde declaran el detective y el perito- no hay duda alguna de que el detective y perito reconstructor han situado el hecho allí donde el acusado adujo que se produjo: a.- El detective a la pregunta de por qué sabe ese era el sitio por donde el acusado dijo que se salió declara que se lo indicó el gruista que lo sabía por boca del acusado ya que acudió al lugar tres veces (una cuando se alertó de lo ocurrido, otra de madrugada y otra al día siguiente en el remolcado) explicándole el gruista que el vehículo se sacó por el mismo punto por el que el acusado dijo que cayó; señala también que el conductor le refirió que al salirse de la vía e irse al río el vehículo quedó con el frontal hacia abajo contra una piedra que lo sustentaba, siendo así que esa piedra es la que él refleja en las fotografías del informe; menciona asimismo que observó las huellas del vehículo por el terrizo (apreciando que las ruedas estaban giradas); y por último, cuando se le insiste si verificó si en otros puntos de la vía su conformación permitía llegar desde la vía hasta el río sin obstáculo declara que no lo comprobó porque según 'me indican los dos, gruista y conductor, donde yo tomo las fotos es donde cae el coche' explicando que al gruista le enseñó fotos y le dijo que 'fue ahí exactamente' y que luego cuando hablo con el conductor le ratificó que ese era el lugar.
b.- Por su parte el perito reconstructor declara que el punto donde ubica el hecho corresponde con la fotografía aportada por el propietario, tratándose de la única zona de toda la vía donde el vehículo puede llegar desde la calzada al cauce, pues en el resto es todo arbolado y brezos, solo en ese punto se puede meter el vehiculo, insistiendo en otro pasaje del interrogatorio que desde el puente hasta el caserío que hay al final de esa vía no hay otro acceso al río. Puéstole de relieve que el acusado alega que el punto por el que salió no había vegetación ni arbolado pero que no es por donde se sacó el vehículo sino unos metros más allá, inquirido sobre si vio algún otro tramo en el que no hubiera vegetación ni arbolado reitera que no encontró ninguna zona por donde pudiera entrar un coche: 'no existe'.
III.- Continuando con el acopio de elementos indiciarios, la manifiesta imprecisión de la que hace gala el acusado cuando se le pide que precise las circunstancias del accidente, no hace sino robustecer la convicción que resulta de los informes que se acaban de examinar, en el sentido de que no hubo tal accidente y que lo que sucedió fue que el vehículo se precipitó intencionadamente al río. De antemano, ya resulta sospechosa la explicación que da el acusado para encontrarse por esa carretera un viernes a horas nocturnas hasta terminar sufriendo el accidente, pues declara que como ese fin de semana era la carrera de motos clásicas de Colombres estaba visitando el circuito, para ver por donde discurría, no porque fuera a participar en la carrera sino para buscar un buen sitio para verla. Lo cierto es que no consta que esta carrera -de cuya escasa entidad dan cuenta las fotografías aportadas por el propio acusado en la que se ve un pequeño grupo de corredores- tenga una asistencia masiva que aconseje esa labor de buscar sitio, una labor que, por cierto le haría estar más pendiente de los márgenes de la vía. Pero sobre todo, lo que queremos destacar aquí es que el acusado no da ninguna explicación para esa salida de la vía. Se limita a decir que 'se despistó' e hizo un recto que, casualmente, habría tenido lugar en el único punto de la vía con salida desde la calzada hasta el río, tramo este en el que, por otra parte, según el informe del perito reconstructor de accidentes, no hay obstáculos visuales o zonas de sombras que limiten la visión entre sí de los usuarios de la vía a una distancia superior a los 150 metros. Tampoco es capaz de concretar la velocidad a la que iba circulando, ni siquiera en términos aproximados pues se le ha inquirido al respecto en el plenario que si podía ser a 50, 90, 120... y contesta invariablemente que no lo sabe. Para más inri, según se expone en el informe del detective, el acusado tras alertar del 'siniestro' no daba una explicación uniforme sobre lo que había ocurrido, pues el gruista Bernardino que acudió en primer término le refirió al detective que el acusado les decía a los conductores de los vehículos que pararon en el lugar que cayó al río por esquivar una moto y que, sin embargo, a él le dijo que se había despistado de carretera.
IV.- Nos referiremos por último al interés del acusado por ocultar el precio por el que había adquirido este coche, lo que le lleva a incurrir en reiteradas imprecisiones y contradicciones. Lo cierto es que el acusado a tenor de la factura compró el vehículo por 17.000 euros con 376.000 kilómetros y, sin embargo, está reclamando por este siniestro ocurrido a los seis meses -con un cambio de kilometraje de por medio que le reduce en 270.000 kilómetros- casi el doble. Siendo esto lo que resulta de la documental obrante, lo actuado ofrece varias muestras de que el acusado ha tratado de ocultar que fue ese el precio que pagó: a.- Lo trató de ocultar ante el detective, que en el informe y en el plenario hizo constar que el acusado se negaba a darle la factura del vehículo diciéndole que no se la habían enviado, que incluso decía desconocer el nombre del concesionario, que la compañía no tenía por qué tener la factura..... Y cuando el detective le hizo ver que les interesaba conocer el precio de compra, la respuesta del acusado fue que eso no tenía nada que ver, que a él le pagarían por otro coche similar o le tendrán que reparar este. Finalmente, según el folio 14 del informe, el acusado le habría dicho al detective que la compra la hizo un amigo suyo que al igual que él se dedica a la compraventa de vehículos pero que el vehículo ya salió del concesionario a su nombre -a nombre del acusado- y que se hizo así para que su amigo no tuviera que declararlo fiscalmente, alegando también el acusado que a ese compraventa que es amigo suyo le entregó un BMW X5 dando lugar a que del precio reflejado en la factura su amigo le descontara el valor de ese vehículo aun cuando ello no se recogió en la factura, no obstante lo cual, el acusado terminó diciéndole al detective que, en realidad, en la factura de la compra del vehículo faltaría el precio del vehículo que él entregó a su amigo. Este galimatías de alegaciones efectuadas por el acusado al detective hablando de la intermediación de su amigo en la venta o de que él le pagó entregándole además otro coche se desmiente con la prueba que él mismo aporta. Pues en efecto, si con la referencia a ese amigo está aludiendo a Domingo que efectivamente refiere que le acompañó a la compra, sucede que Domingo no ha ratificado que él compró el coche o que el acusado le entregó un coche en pago de parte del precio, señalando Domingo que se limitó a acompañar al acusado porque conocía al vendedor, al objeto de que el precio fuera más bajo. Ni siquiera el acusado ha ratificado esa versión -o versiones- que habría expuesto al detective.
b.- Lo que dice el acusado en el plenario es que el vehículo lo compró él y que su amigo compraventa - Domingo - 'intermedio y me cedió el negocio de ese coche' y luego le compensé a él con otro coche por la gestión, explicando que su amigo compra muchos coches al año a la marca donde se adquirió el vehículo litigioso, unos coches valorados al alza y otros a la baja, y que esta persona le dijo 'yo te lo cedo en el dinero que acordamos y tu me compensas otro dia con otro coche que te entre a buen precio y así se hizo'. Sin embargo, el representante de la entidad LERCAUTO Ezequiel , no ha corroborado que ese amigo del acusado fuera quien compró el coche o que intermediara en la venta o, en fin, que en razón a la presencia de esta persona en la operación el acusado obtuviera una ganga. Se limita así el Sr. Ezequiel a generalidades señalando que el vehículo lo negoció con el acusado y fue el acusado quien se lo compró. Preguntado si intermedio alguien en la operación declara que le acompañaba otro que sabe que es amigo del acusado y que hablaría algo dando opinión del coche, pero la negociación fue con el acusado, pagó el acusado y firmó el acusado, con los km que constan. Y preguntado por la defensa si la mera presencia de ese amigo del acusado -ya vemos que el testigo niega que intermediara- 'pudo ser decisiva a la hora de fijar usted el precio con Mariano ' señala en términos generales que 'cuando tienes trato comercial con una persona a lo mejor yo tenia mas trato con el acompañante que con Mariano pero tampoco recuerdo si en esa operación concretamente o no'. Insistiendo la defensa si 'a usted le interesaba quedar bien con esa otra persona' respondiendo que 'me interesa quedar bien con todos los profesionales'. Y a aclaraciones del Tribunal sobre si entonces rebajó o no el precio al acusado por el hecho de ir acompañado de ese señor, contesta que no lo sabe. No se deduce de estas palabras del testigo que el precio -que ciertamente eres 7.000 euros más bajo que el que consta en la factura correspondiente a la compra que había hecho LERCAUTO de este vehículo- fuera fruto de una rebaja por la posible relación entre el amigo del acusado y el vendedor. Y ante estas aseveraciones del vendedor, las referencias de Domingo -que es amigo del acusado- en el sentido de que su presencia en la operación supuso una significativa rebaja -asiente cuando el letrado defensor le pregunta si acudió para que fuera otro el precio y que si el no hubiera ido el precio habría sido 'mucho más'- no sirven para acreditar que así fuera (ni siquiera consta que la relación entre Domingo y la entidad vendedora sea del volumen que él y el acusado alegan pues señalando Domingo que hubo años que les compró 100 coches, no consta nada documentado y el representante de LERCAUTO tan solo señala que tiene trato comercial con él).
Llegados a este punto, podríamos seguir enunciando otros elementos más tangenciales que en la medida en que revisten de oscurantismo a la versión del acusado refuerzan la convicción acerca de la maniobra defraudatoria que llevó a cabo. Por ejemplo, el acusado nada más sacado el vehículo del agua procedió a quitar las placas de matrícula, hecho puesto de manifiesto en el informe del detective y que el acusado ha reconocido en el plenario -se ve en las fotografías aportadas el vehículo sin matrícula- pero ofreciendo una explicación huérfana de verosimilitud, ya que aduce que lo hizo porque su coche es conocido y el hecho salió en todos los periódicos (cuando el acusado quitó las matriculas no consta que hubiera habido ya publicación alguna). No obstante, las razones expuestas son suficientes para concluir en los términos que se han declarado probados.
Valorando principalmente las conclusiones a que llega el perito reconstructor sobre la imposibilidad física de que el accidente tuviera lugar, tanto por la dinámica que se pretende como por los desperfectos del vehículo, y robusteciendo tales conclusiones con el resto de elementos que se han dejado expuestos, obtenemos la convicción exenta de toda duda de que el accidente nunca existió como tal y que el acusado fingió que había tenido lugar, para tratar de lucrase a costa de la compañía con la que lo tenía asegurado a todo riesgo.
TERCERO.- No concurren en la actuación del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en orden a la individualización de la pena, al haber quedado el delito en grado de tentativa es de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , procediendo rebajar en un grado las penas del tipo básico sin que haya lugar a rebajarlas en dos como facultativamente prevé dicho precepto, dado el grado de ejecución alcanzado que nos sitúa ante una tentativa acabada. Se llega así a unos marcos penales de seis meses a un año menos un día de prisión y de tres a seis meses menos un día de multa, dentro de los cuales se considera adecuado imponer las penas en la extensión de siete meses de prisión y cuarto meses de multa, incrementando el mínimo en esa extensión en atención al importe de proyectada defraudación, sin exasperarlo más teniendo en cuenta que el quebranto que un fraude de este importe puede suponer para una entidad aseguradora, con existir, no es parificable al que supondría para un particular de una capacidad económica propia del individuo medio. La cuota diaria de la multa se individualizará en la extensión de ocho euros, pues si bien no se ha investigado al detalle los ingresos y cargas del acusado, no hay constancia de que viva en la indigencia. En tal sentido, la STS 28 de abril de 2009 -recaída hace casi ocho años- recordaba que, si bien ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas su señalamiento debe estar presidido por la moderación, cantidades sobre los 6 euros e incluso los 12 euros de cuota son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, salvo que se acredite la existencia de situaciones próximas a la indigencia a las que estarían reservados importes inferiores a estos.
CUARTO. - Las costas se imponen al acusado por ministerio de la Ley de conformidad con el artículo 123 CP .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Mariano como autor de un DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y CUATRO MESES DE MULTA CON OCHO EUROS DE CUOTA DIARIA y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, con imposición de COSTAS.Notifíquese esta resolución a las partes llévese el original al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de diez días hábiles (se considerarán inhábiles a estos efectos los días del mes de agosto así como los que se relacionan en el art. 182.1 LOPJ ) desde su última notificación, definitivamente juzgando en la instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
