Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 476/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 314/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100211

Núm. Ecli: ES:APS:2018:806

Núm. Roj: SAP S 806/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A NUM. 000314/2018
===================================
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as :
DÑA. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
DÑA. MARÍA RIVAS DÍAZ DE ANTOÑANA.
DON Ernesto Saguillo Tejerina.
====================================
En la Ciudad de Santander, a 24 de julio de 2018.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado
de apelación la causa PA 299/17 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala núm.
476/18, seguida por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, contra Juan Carlos y Isidora , cuyas
circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por el Procurador Sr. Vara del Cerro y
defendidos por la Letrada Sra. Gómez López.
Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 21-03-2018 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: Resulta probado y así se declara, que Juan Carlos , mayor de edad, titular del Documento Nacional de Identidad nº NUM000 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 15/01/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander , por un delito de robo con fuerza en las cosas, y en sentencia firme de fecha 14/04/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander , por un delito de robo con fuerza en las cosas y Isidora , mayor de edad, titular del Documento Nacional de Identidad nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

En la mañana del día 20 de junio de 2.016, los acusados, en compañía de tres menores, y con ánimo de obtener un beneficio económico propio en perjuicio de terceros, acudieron a la playa DIRECCION000 sita en la localidad de DIRECCION001 (Cantabria), donde, aprovechando que Don Cesar se ausento del lugar donde había dejado sus pertenencias, le sustrajeron la bolsa de playa que contenía, además de toallas, las llaves del vehículo de su propiedad marca Kia, modelo Ceed, con placa de matrícula ....DHG , que se encontraba estacionado en las proximidades de la playa, acudiendo al mismo y sustrayendo del interior, una mochila dentro de la cual había un teléfono móvil marca Samsumg Galaxy Trent, una cámara de fotos marca Canon modelo IXUS 950IS, un monedero de color negro, una cartera con diversa documentación y una cartera pequeña con llaves.

De igual forma, y con idéntico ánimo, los acusados, sustrajeron, en el mismo lugar, una bolsa de playa propiedad de Doña María Inés y Doña Begoña , que contenía una túnica de playa negra, un pantalón de deporte negro, un mono de playa, protector solar.

Posteriormente, los acusados condujeron el vehículo marca Opel, modelo Astra, con placa de matrícula ....RQR hasta la ' DIRECCION002 ' de la localidad de DIRECCION003 (Cantabria), donde fracturaron el cristal de la ventanilla de la puerta delantera izquierda del vehículo marca Seat, modelo Ibiza, con placa de matrícula ....KDY , propiedad de don Humberto , que se encontraba estacionado en el camino hacia la playa, sustrayendo del interior, un maletín marca Samsonite portando en su interior un ordenador portátil marca Toshiba, cargador del mismo, varias llaves USB, unas gafas graduadas marca Raiban, cartera de piel color marrón conteniendo diversa documentación, quince euros en metálico, unos pantalones de color beige de caballero. Asimismo, sustrajeron los siguientes efectos propiedad de doña Celestina : un bolso color rojo conteniendo dos carteras con diversa documentación, 90 euros en metálico, unas gafas graduadas de montura blanca, una funda de gafas, un abanico, llaves del domicilio.

Los objetos sustraídos a Don Cesar , han sido tasados pericialmente, en la cantidad de 541,81 euros.

Los pertenecientes a Doña María Inés y doña Begoña , en la cantidad de 42 euros, los de Don Humberto , en la cuantía de 763,66 euros, incluyendo los 123,66 euros correspondientes a los daños causados en el vehículo, y los pertenecientes a Doña Celestina , en 105 euros.

Algunos de los efectos sustraídos fueron recuperados por sus propietarios, habiendo renunciado todos ellos al ejercicio de las acciones civiles y penales que les pudieran corresponder.

Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Carlos y a Isidora como Autores responsables de un delito CONTINUADO de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto de Juan Carlos a las penas de: A Juan Carlos la pena de 2 años y 8 meses de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Isidora , la pena de 2 años y 1 mes de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al pago de las costas causadas por mitad.

Conforme a los nº 1 y 2 y 3 del art 80 CP no procede acordar la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas a Juan Carlos y a Isidora .'

SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que los ahora recurrentes participaron como autores en dos sustracciones acaecidas en la localidad de DIRECCION001 y una más que tuvo lugar en DIRECCION003 , esta última tras la rotura del cristal de la ventanilla de un vehículo de motor y, en consecuencia, les condena como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas.

Recurren los condenados Juan Carlos Y Isidora la sentencia del Juzgado de lo Penal que les consideró autores del delito y piden ser absueltos de tal imputación; niegan haber tomado parte en su ejecución, indicando que habrían sido cometidos exclusivamente por los menores que les acompañaban; alegan también la posibilidad de ser considerados cómplices, y no responsables a título de autor, que el delito no estaría consumado y que no se trataría de un delito continuado.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, el mismo hace referencia al error en la valoración de la prueba al entender que la prueba practicada no permitiría la condena de los recurrentes.

Se trata en el presente caso de valoración de prueba indiciaria. La sentencia recurrida contiene y analiza los distintos elementos indiciarios de los que se desprende la autoría por parte de los recurrentes del delito imputado. Para que la prueba indiciaria pueda servir para vencer la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de delito o falta se exige que: A) El hecho que se tenga por indicio, esto es, aquel del que van a extraerse deducciones lógicas, debe resultar indubitadamente probado por prueba directa; B) El hecho, el dato indiciario, sea realmente periférico, esto es, próximo al hecho del que se afirma ser indicio; C) Los indicios deben ser plurales; no basta uno sólo, pues por definición, siendo el indicio susceptible de más de una interpretación o deducción lógica, su unicidad impedirá de ordinario descartar otras posibles deducciones, aunque excepcionalmente si puede ser bastante; pero en general los indicios deben ser varios, plurales, interrelacionados, coherentes y armónicos, de suerte que unos apoyen a los otros y sirvan, por su concurrencia, para excluir otras posibles deducciones igualmente lógicas y D) la deducción del hecho que se afirma demostrado por los indicios debe ser conforme con las normas de la lógica y la experiencia comunes, debiendo expresarse en la Sentencia al menos los hitos esenciales de esa deducción; por último, la valoración de las pruebas directas en sí, esto es, aquellas que han de demostrar los indicios, está sometida a las normas generales de valoración de la prueba en el proceso penal, que no es conforme a una tasación legal de su valor sino libre del Tribunal, en conciencia, según expresión del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y que, en la valoración de las pruebas, el Tribunal puede y debe tomar en consideración lo que ha dado en llamarse el contraindicio, esto es, aquellos datos que han sido introducidos por el acusado en la causa; sabido es que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a la acusación: el acusado no tiene obligación de declarar y, por supuesto, no es a él a quien corresponde demostrar su inocencia, sino a las partes acusadoras su culpabilidad; no obstante, cuando el acusado voluntariamente introduce nuevos hechos en la causa, ofreciendo lo que usualmente se conoce como su 'coartada', es evidente que la prueba de la falsedad de la misma puede constituir un dato más a valorar en orden a establecer el grado de credibilidad de las restantes manifestaciones del acusado.

En este sentido, analizada la prueba practicada, resulta como primer y principal indicio el dato de que los recurrentes se encontraban en el interior del vehículo en que fueron hallados los efectos sustraídos. Declaró Juan Carlos que a los demás ocupantes los encontraron en DIRECCION003 , donde habían llegado con el turismo marca Opel azul, que a los aquí acusados no se les intervino nada y los objetos robados los llevaban las menores Juliana y Lucía en una maleta y lo mismo vino a declarar Isidora , quien manifestó que estuvieron en DIRECCION003 pero no en DIRECCION001 . Sin embargo, tal versión, en contra de lo que señala el recurso, no está avalada por elemento alguno y viene contradicha por la declaración de los agentes en juicio, ratificando el atestado inicial del que se desprendía que el mismo vehículo había sido previamente visto en DIRECCION001 , coincidiendo con la producción de las dos sustracciones previas.

En el atestado (f. 2), en la diligencia de exposición de hechos, señalan que, tras recibir comunicación de que los ocupantes de un vehículo marca Opel y color azul -en concreto se dice que habían sido vistos dos chicos y dos chicas (f. 4)- habían cometido sustracciones en la playa de DIRECCION001 , los agentes intervinientes identifican a los cinco ocupantes de un Opel Astra de color azul en la localidad de DIRECCION003 , que era conducido por la acusada Isidora ; en esos momentos, la menor Juliana sacó del pecho efectos que había escondido allí y en el coche hallaron documentación personal de personas extrañas a ellos (en concreto, de las víctimas de las sustracciones) y un bolso con efectos personales; observaron que en el aparcamiento había un coche con cristal roto; también hicieron constar que una de las prendas sustraídas, un pantalón de deporte negro Quechua, lo vestía Isidora cuando fue identificada (f. 5). La primera de las agentes de la Guardia Civil que compareció en juicio afirmó que pasaron comunicación sobre un coche sospechoso que había actuado en DIRECCION001 , lo vieron en DIRECCION003 y le dieron el alto cuando estaba ya en movimiento; al percatarse de la presencia policial, una ocupante hizo un gesto de esconderse algo. El segundo agente dijo que en DIRECCION001 vieron salir a personas de etnia gitana en un Opel Astra de color azul y, a través del centro de operaciones y servicios, posteriormente oyeron que los compañeros de DIRECCION004 estaban identificando a una serie de personas. El último de los agentes que declaró en juicio dijo que les pasaron los datos, incluido que eran varias personas las que ocupaban un Opel azul; cuando intervinieron, llevaban ropa encima, lo reconocieron como sustraído y se lo devolvieron.

A partir de lo expuesto, efectivamente se aprecian una serie de indicios que conducen a mantener la resolución recurrida: primero, a través de la testifical de los perjudicados y la documental ha quedado acreditada la realidad de las distintas sustracciones; segundo, un coche idéntico al detenido en DIRECCION003 fue visto previamente en DIRECCION001 , donde tuvieron lugar dos sustracciones, existiendo conexión temporal coherente entre los hechos acaecidos en uno y otro lugar; tercero, ningún dato permite excluir que los dos recurrentes se encontraban en el vehículo cuando se produjeron tales hechos pues la coartada expuesta por ellos -que se limitaron a recoger a los menores autores posteriormente a ejecutar los delitos- no resulta corroborada por prueba o indicio alguno; cuarto, la recurrente Isidora vestía, cuando intervino la policía, un pantalón que había sido sustraído previamente en DIRECCION001 ; quinto, existen coincidencias en los datos aportados por los agentes de DIRECCION001 inicialmente al centro de operaciones y servicios en cuanto al vehículo -modelo y color- utilizado, a que se trataba de varias personas y a que eran de etnia gitana; sexto, todos ellos salían juntos de DIRECCION003 donde se había producido el hecho calificado como robo con fuerza; por último, en el coche se intervinieron los efectos sustraídos en los distintos hechos imputados cometidos, primero, en DIRECCION001 y, después, en DIRECCION003 : tal como se desprende del f. 1, en el interior del vehículo de Isidora se encontraron los numerosos efectos sustraídos, efectos que no eran sólo los que Juliana pudiese intentar esconder (tarjetas de crédito, billetes y monedas) sino bolsos con documentación de personas ajenas a los ocupantes, ordenador portátil, monedero, gafas, mechero, bolsa de playa, cámara fotográfica, teléfono y también un martillo rojo 'rompecristales'; tales efectos se encontraban en el interior del vehículo, a disposición indistinta de todos los ocupantes, según se desprende de lo actuado.

A partir de todos esos indicios, se concluye como consecuencia necesaria la participación de los recurrentes en los hechos que se han declarado probados al desprenderse que se trata de un supuesto de coautoría, de un acuerdo de voluntades entre distintas personas que viajaban en el vehículo para un reparto de papeles en la ejecución de sucesivos actos delictivos.



TERCERO.- El recurso se refiere a que únicamente podrían ser calificados como cómplices. La complicidad se ha distinguido de la cooperación necesaria, equiparada a la autoría, a través de diferentes vías (teoría de la equivalencia de condiciones, del dominio del hecho, de los bienes o actividades escasos, ...

pudiendo citarse las SSTS 25.11.1992 , 1338/2000 de 24.7 , 123/2001 de 5.2 , 1216/2002 de 28.6 , 487/2015 de 20.7), todas ellas destinadas a deslindar cuando la cooperación a la ejecución se produce o no 'con un acto sin el cual no se habría efectuado' el delito, en términos del artículo 28.b del Código Penal ; lo relevante es que el cómplice debe saber que está colaborando en la realización del delito que efectúa el autor -sólo así puede ser su ayuda eficaz, eficacia que desaparecería si el cómplice ignora lo que se propone el autor- pero al mismo tiempo no es necesaria, es decir, es prescindible y accesoria. En definitiva, el dolo del cómplice radica en la consecuencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, pero desde una actividad prescindible ( STS 912/2016, de 1.12 ). En cualquier caso, requiere de un reparto de papeles en el cual unos partícipes desarrollen una tarea necesaria y otros no. Pues bien, en el presente caso, no se aprecia ningún dato que permita afirmar que la participación de los acusados lo fuese a título secundario o con una intervención de segundo orden. Los distintos ocupantes del vehículo aparecen indistintamente perpetrando las sustracciones con un aprovechamiento conjunto, como se desprende del hecho de que se guardasen todos los efectos conjuntamente en el vehículo Opel azul, aguardando, si acaso, para un posterior reparto del botín. Respecto de la conductora, si es verdad que podría desprenderse de uno de los datos antes apuntados que no intervino materialmente en las sustracciones -así, cuando se ha dicho que, según el atestado, en DIRECCION001 habían sido vistos dos hombres y dos mujeres, lo que encajaría con el resto de ocupantes del turismo-, su papel es, no obstante, indudablemente fundamental al ser la encargada de llevar y a recoger a los demás a fin de que perpetrasen los sucesivos delitos en distintos lugares, incluso haciendo uso de una de las prendas sustraídas, lo que lleva a deducir el inmediato beneficio obtenido con su participación.

En cuanto a la consumación del robo con fuerza y al efecto de establecer cuándo el delito se encuentra o no en grado de tentativa, dice la STS 2095/2002 de 28/02/2003 que se han distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la aprehensión o apoderamiento de la cosa; c) la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la 'illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial. No ofrece duda que, entre el momento en que los robos que se acaban de describir en el párrafo anterior se produjeron y aquel en que intervino la policía, transcurrió un intervalo de tiempo suficiente para que los autores pudiesen disponer de alguna manera de los efectos sustraídos; si bien no puede precisarse cuánto tiempo fue, es lo cierto que, cuando llegó la policía a la playa de DIRECCION003 , no vieron que se estuviese perpetrando el último de los delitos de lo que resulta que el mismo ya había tenido lugar previamente. Ello permite afirmar que, durante ese tiempo intermedio, los acusados pudieron disponer de los efectos del delito, por lo que el mismo se encuentra consumado.

Sobre la existencia de continuidad, el delito continuado se configura en el artículo 74 del Código Penal por la realización de una pluralidad de delitos contra preceptos penales idénticos o de similar naturaleza cuando ello se haga en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Su presencia resulta del mantenimiento de los hechos probados declarados por la sentencia de instancia; los recurrentes cometen los distintos hechos en unidad o continuidad temporal y con un mismo propósito delictivo de manera que no se aprecia razón para su calificación por separado. Además, dos de los hechos relatados reúnen las características del robo con fuerza; por un lado, el primero de los hechos que se relata, es un hurto de una serie de efectos, entre ellos las llaves de un vehículo de motor, con las cuales abrieron este vehículo y sustrajeron una serie de objetos que se encontraban en su interior; tal utilización de las llaves legítimas una vez sustraídas constituye, por aplicación de los artículos 238.4º en relación con el 239.2º, ambos del Código Penal , uno de los supuestos en que el hecho debe ser calificado como robo con fuerza por lo que el hurto inicial se transformó en un robo con fuerza. Por otra parte, el hecho cometido en la playa de DIRECCION003 , al fracturar el cristal de un vehículo de motor ajeno, también constituye un supuesto de robo con fuerza, conforme al artículo 238.2º. Ante ello, no ofrece dudas la correcta aplicación de la continuidad delictiva.

El recurso cita una serie de circunstancias al objeto de negar que se trate de un delito continuado, tales como el escaso valor de lo robado, la recuperación de todos los efectos o la no reclamación por parte de los perjudicados; sin embargo, ninguno de tales extremos afecta a la presencia o no de la continuidad delictiva que, como se ha explicado más arriba, se refiere a supuestos de comisión de multiplicidad de delitos con un nexo de unión y cuyo efecto, con carácter general, resulta beneficioso para el delincuente puesto que permite que sancionen diversas acciones como un único delito en lugar de hacerlo como delitos distintos e independientes.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.



CUARTO.- Se imponen a los condenados recurrentes las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Carlos Y Isidora y contra la Sentencia de lo Penal número Cuatro de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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