Sentencia Penal Nº 314/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 583/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 314/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100297

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1716

Núm. Roj: SAP GC 1716/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000583/2018
NIG: 3502341220170002467
Resolución:Sentencia 000314/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000683/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelante: Ramón ; Abogado: Ana Serafina Gomez Carballo
Perjudicado: Sabino
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo nº 583/2018, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 683/2017 del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre
partes, como apelante, don Ramón , defendido por la Abogada doña Serafina Gómez Carballo; y como
apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Sabino .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 683/2017, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- En fecha no determinada pero que podríamos situar en torno al 14 de octubre de 2017, D.

Ramón , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechándose de un descuido de D. Sabino , sustrajo de su domicilio, ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Gáldar, una pistola de aire caliente, una lijadora Orbital, una lijadora Bosch y una lijadora Blach & Decker, valoradas en 80 euros, que el propietario recuperó.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor 'literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto del art 234.2 CP, a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP, así como al pago de las costas.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Ramón , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Ramón pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito leve de hurto por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º) que don Ramón no es la única persona que ha trabajado en la casa del denunciante, no pudiendo entenderse que el dneunciante niege tal hecho en relación a don Alberto , conocido como Carmelo ; y 2º) que, al menos existen serias dudas en orden a la autoría del recurrente, pues se deben valorar con recelo que las declaraciones del denunciante, don Sabino , y de su hija, la testigo doña Melisa , quienes afirmaron que fue don Ramón quien sustrajo las herramientas de su domicilio, pues basansus afirmaciones en meras conjeturas, ya que el recurrente realizaba labores de carpintería y barnizado, por lo que es normal que le encontrasen sacando sacos de su domicilio, lo cual no significa que cometiese el hecho delictivo a plena luz del día.



SEGUNDO.- En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre, declaró lo siguiente: '1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.

En el supuesto de autos, la condena de la recurrente se sustenta en prueba indiciaria.

De manera sintética, la STS de 27 de octubre de 2005, declara la aptitud de la prueba indiciaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y las condiciones en que ha de producirse el razonamiento judicial para que la prueba indiciaria tenga tales efectos, señalando al respecto lo siguiente: 'La prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.

En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese.

La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS núm. 499/2003, de 4 de abril), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio).' Pues bien, en el presente caso, la condena del recurrente como autor de un delito leve de hurto se sustenta en pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, en la medida en que la se basa en pruebas de cargo, que han sido lícitamente obtenidas, practicadas con todas las garantías inherentes al juicio oral y, que, además, han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.

Ciertamente, aunque el denunciado y ahora recurrente niegue haber sustraído las herramientas descritas en el factum de la sentencia recurrida y el denunciante no viese quien fue la persona que sustrajo tales efectos de su domicilio, de las declaraciones prestadas por uno y por otro se infieren una serie de indicios que permiten concluir a través de un proceso deductivo, racional y lógico que el denunciado fue el autor de esa sustracción.

Así, partiendo del hecho base de que el denunciado realizaba trabajos de carpintería en el domicilio del denunciante, existen otros indicios que, en unión con ese hecho, permiten declarar que fue el autor de la sustracción, ya que el mismo día en que se produjo ésta el apelante procedió a la venta de los efectos sustraídos, y reconocidos como propios por el denunciante, después de ser recuperados, siendo descartada con acierto por el Juez 'a quo' la versión del denunciado acerca de que las herramientas eran suyas y las vendió porque necesitaba el dinero para comer, al considerar inverosimil que aquél proceda a la venta de herramientas que previamente había manifestado usaba para desarrollar su trabajo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Ramón contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria , en el Juicio sobre Delitos Leves nº 683/2017, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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