Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 588/2018 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100126
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1987
Núm. Roj: SAP GC 1987/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000588/2018
NIG: 3501643220170015297
Resolución:Sentencia 000314/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000017/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Casilda ; Abogado: Maria Antonia Crespo Elipe; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz
SENTENCIA
ROLLO: 588/18
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
D. Oscarina Naranjo García (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal n.º 2 de Las Palmas, por delito de estafa y falsedad documental, contra Jaime , representado por
la Procuradora Dª María Loengri García Herrera y defendido por el letrado D. Carlos Santana Martín, siendo
parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
condenado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que el día 24 de febrero de 2.017, Casilda , con DNI número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales , aprovechando que se encontraba en la vivienda de Don Roque , sito en CALLE000 NUM001 , NUM002 de esta ciudad, y teniendo acceso a los efectos del mismo, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito , cogió de un cajón la libreta de la entidad bancaria Bankia, perteneciente a Don Roque , así como el pin que estaba anotado en un documento junto a dicha libreta , para posteriormente dirigirse hasta las oficinas de la entidad Bankaria , sitas en la Avenida Primero de Mayo y Pedro Infinito de esta ciudad , y entre las 20.26 horas y las 22.40 horas de dicho día , sacó con la misma, la suma de 400 euros en cuatro operaciones de 100 euros cada una, e hizo una recarga de 20 euros de teléfono de la compañía vodafone a cargo de la cuenta del denunciante sin conocimiento ni autorización del mismo,quedándose con el dinero.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución condena a la acusada, como autora de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.
CUARTO. - Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.
Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a la acusada como autora de un delito de estafa por haber realizado libre y voluntariamente la conducta defraudatoria descrita en el relato de hechos probados.
Frente a este fallo condenatorio, la defensa de la condenada recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando formalmente como único motivo la presunción de inocencia, achacando materialmente a la sentencia un supuesto error en la valoración de la prueba por cuanto que alega la existencia de versiones contradictorias entre el testigo perjudicado y la declaración prestada por la acusada ante el juez de instrucción, puesto que no declaró ante el juez que celebró la vista oral porque no compareció, a pesar de ser citada legalmente.
El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de lo que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.
En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
En este caso concreto, la adoptada por la Sra. Juez a quo basada en las pruebas directas ya referidas, es plenamente razonable, pues alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita es consecuencia lógica de la condición de testigo de los hechos, que vertió en la vista la declaración la de la víctima que ofrece plena credibilidad a la Magistrada de Instancia, corroborada plenamente con la documental que obra en autos, sobre todo cuando en el recurso no se hace mención a la existencia de un motivo espurio que pueda incidir en la credibilidad de aquel, y su declaración siendo persistente, mantiene una línea lógica y coherente Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas personales depuestas en el juicio (al que no compareció la acusada) constituidas por el testimonio del propio perjudicado, y examinar también de modo directo las documentales incorporadas también al plenario esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte de la recurrente de ese delito de estafa no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas prueba de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia como son las que acabamos de exponer.
SEGUNDO .- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION promovido por la defensa de Casilda , contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2018 en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas de Gran Canaria, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma por sus propios fundamentos, declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

