Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1313/2017 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100333
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1881
Núm. Roj: SAP TF 1881/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001313/2017
NIG: 3802041220170001121
Resolución:Sentencia 000314/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000411/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Denunciante: Celestina ; Abogado: Emeterio Antonio Rivero Rivero
Apelante: Amador ; Abogado: Maria Teresa Aleman Rodriguez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de septiembre de dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 1313/17, procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 411/17 seguido en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , y habiendo sido parte apelante don Amador y parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 411/17, con fecha 8 de agosto de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Amador como autor de un delito leve de injurias del Art. 173.4 del CP a la pena de 30 días de localización permanente, y a la prohibición de aproximarse a la denunciante en una distancia no inferior a 300 metros del lugar en el que se encuentre, su domicilio o lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o modo por el tiempo de 6 meses, además del abono de las costas procesales.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 20 de junio de 2017, se produce una discusión entre Celestina y Amador , utilizando éste expresiones contra su ex mujer tales como 'eres mala persona, eres una cabrona, y a las cabronas las castiga Dios, hija de la gran puta...', todo ello en presencia de su hija menor de edad.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de diciembre de 2017.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Amador la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 en su Juicio Inmediato sobre Delito Leve nº 411/17, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de injurias tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal , alegando, en primer lugar, la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del citado artículo 173.4 del Código Penal al considerar que no concurre el tipo objetivo del delito leve de injurias pues, si bien el apelante no niega haber proferido las expresiones declaradas probadas, existiendo una grabación, se sostiene que tales expresiones serían habituales y comunes en el vocabulario del hombre medio, manifestándose en la actualidad casi de manera inconsciente e involuntaria, más cuando se encontraba inmerso en una discusión provocada por su mujer, las cuales eran habituales, tratándose de palabras socialmente toleradas. Se añade que tampoco concurriría el elemento subjetivo del tipo al no existir animus iniuriandi, pues el recurrente sostiene que la discusión fue totalmente provocada y llevada al extremo por doña Celestina , la cual, dados los años de convivencia, era conocedora del vocabulario habitual del mismo, efectuando entonces la grabación, añadiéndose que también debió considerarse como injurias hacia el apelante el haber provocado la discusión y la utilización por la misma de una grabadora para presentar luego una denuncia. En segundo lugar, se sostiene que, al reconocer ambos haber tenido una discusión por motivos económicos, esa circunstancia se debió haber tenido en cuenta para apreciar y aplicar la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3ª del Código Penal . En tercer lugar, con reiteración del carácter provocado de la discusión, que se dice buscada de propósito para efectuar la referida grabación, se cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, refiriéndose que en el testimonio de la denunciante sería de apreciar un ánimo espurio y que la mencionada grabación no debió tenerse en cuenta dado que la conversación no se desarrolló de manera libre y espontánea, ni la grabación se realizó de buena fe, no forzada ni provocada, no pudiendo tener por ello la consideración de prueba válida cuando a uno de los interlocutores se le arrancan sus manifestaciones mediante engaño. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito leve por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, se le aplique la circunstancia atenuante del artículo 21.3ª del Código Penal .
Razones de sistemática expositiva de orden natural de planteamientos, exigen comenzar con el análisis de la alegación de error en la valoración de la prueba y de petición de que no se tenga en cuenta la grabación aportada. Todo ello sustentado en los motivos ya referidos.
En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, no se comparten en esta segunda instancia los argumentos del recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une el reconocimiento de los hechos, en cuanto a los insultos proferidos, efectuado por el propio denunciante, tal y como también se señala en el recurso de apelación ahora analizado, corroborándose así la declaración de la víctima en cuanto a la realidad de habérselos proferido aquél, el cual reconoció que la grabación de sonido aportada con la denuncia se correspondía con la discusión que mantuvo con doña Celestina , quien resulta ser su exesposa, reconociendo su voz y los insultos que en dicha grabación se contienen, tratándose de palabras y expresiones de indudable contenido injurioso, confirmando así el propio denunciando su agresividad verbal hacia la misma, encontrándose huérfana de toda prueba su afirmación pretendidamente exculpatoria de que la discusión había sido buscada de propósito por aquélla y que le había forzado a proferir los citados insultos al ser conocedora de su vocabulario habitual. Igualmente, la realidad y entidad de la discusión y de los referidos insultos se deriva de dicha grabación, obrando a los folios nº 50 a 52 acta de su transcripción. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Respecto al cuestionamiento de la validez como prueba de la grabación de sonido aportada por la denunciante, tal alegación no puede ser atendida, debiéndose recordar que si la grabación registra el hecho mismo de la comisión de un delito (no una posible confesión provocada y/o forzada de algo que no acontece en ese momento), sí puede ser utilizada como un medio legítimo de prueba, sin perjuicio del control de su autenticidad y de la valoración que en concreto se haga, particularmente como refuerzo de la declaración testifical de quien la aporta.
Así, como se indica en la STS 421/2014, de 16 de mayo , con cita de la STC 114/1989, de 29 de noviembre , en lo que afecta al secreto de las comunicaciones, 'Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art.18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana'; tratándose de una doctrina que ha sido también recogida en numerosas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en las que se excluyó la conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones por el hecho de grabar y almacenar una conversación por parte de alguno de los intervinientes en la misma ( SSTS 2081/2001, de 9-11 ; 2008/2006, de 2-2 ; 1051/2009, de 28-10 ; 682/2011, de 24-6 ; y 298/2013, de 13-3 , entre otras). De ahí que en el caso no se vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones toda vez que la conversación fue grabada por una de los dos interlocutores que, excluyendo a la menor de dos años que también se oye, intervinieron en ella.
Tampoco se conculcó con dicha grabación el derecho a la intimidad del aquí denunciado pues, como también se refiere en la citada STS 5241/2014 , si bien la divulgación a terceros del contenido de la grabación podría vulnerar el derecho a la intimidad, para ello sería preciso que la conversación tuviera un contenido que afectara al núcleo esencial del derecho a la intimidad, ya sea en su ámbito personal o en el familiar. Sin embargo, nada de ello sucede en este caso pues la discusión entre la denunciante y el denunciado se produce en la vivienda por motivo del pago de un alquiler desde la cuenta bancaria del segundo de ellos, siendo el propio aquí apelante el que la comienza al preguntarle a su exesposa por el hecho de que le faltaría esa cantidad de dinero. Así, la conversación, que se torno en discusión, se desarrolló en la vivienda de los interlocutores y no tenía nada que ver con el ámbito de la estricta intimidad personal en ninguna de sus modalidades, sino con un tema económico y de desacuerdo en un pago a cargo de la cuenta del denunciado. Se trataba, pues, de grabar una conversación sobre temas y cuestiones que nada tenían que ver con cualquier ámbito de la intimidad personal o familiar de ambos implicados, máxime cuando de las actuaciones se deriva que existían ya desavenencias por razón del proceso de separación en el que se encontraban incursos y de los conflictos entre ellos ya existentes. Por último, tampoco cabe apreciar que con la citada grabación se vulnere el derecho constitucional del denunciado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( artículo 24.2 de la Constitución ) pues la conversación y discusión grabada, lejos de lo indicado por éste, se produjo de forma espontánea, iniciándose por el mismo al preguntarle a la Sra. Celestina por una transferencia efectuada desde su cuenta bancaria para el abono de un alquiler (no otra cosa se deriva de su transcripción), sin que por ésta se buscase arrancar del denunciado una confesión acerca de un hecho o actuación suya anteriores, sino que en la propia grabación se contiene el hecho delictivo cometido por el mismo, consistente en insultarla en los términos declarados probados, y no una confesión. Así, como se recuerda en la STS 178/1996,de 1 de marzo (citada en la STS 421/2014 ) '... la cuestión de la validez de una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas sin advertírselo a los demás, no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que las manifestaciones realizadas representaban la manifestación de voluntad de los intervinientes que fueron objeto de grabación de manera desleal desde el punto de vista ético pero que no traspasan las fronteras que el ordenamiento jurídico establece para proteger lo íntimo y secreto.', debiéndose rechazar la validez de la grabación, pues se desconocería el derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, cuando la conversación no haya surgido espontáneamente y hubiera podido tener otros derroteros, como es lógico, si todos los interlocutores supieran que se estaba grabando o por lo menos hubieran acomodado sus preguntas y respuestas a la situación creada por la existencia de un instrumento de grabación, concluyéndose en la citada sentencia que en ese caso 'El contenido de una conversación obtenida por estos métodos no puede ser incorporado a un proceso criminal en curso cuando se trata de utilizarlo como prueba de la confesión de alguno de los intervinientes ya que esta se ha producido sin ninguna de las garantías establecidas por los principios constitucionales y es nula de pleno derecho.' ya que, en ese caso, las manifestaciones hechas en la conversación grabada, desde un punto de vista estrictamente procesal, se habrían hecho de manera provocada y con la exclusiva intención de presentarla como prueba en las diligencias en curso y sin estar revestidas de las garantías que aporta la intervención del Juez y del Secretario Judicial (hoy, Letrado de la Administración de Justicia) y la advertencia de los derechos a no declarar y a no confesarse culpable. Circunstancia invalidantes que, se insiste, no concurren en el presente caso pues no se trató por la denunciante de grabar una confesión provocada del denunciado, al ignorar éste que estaba siendo grabado, sino de la grabación en sí del hecho delictivo por la misma luego denunciado. Por último, tampoco existe prueba alguna de que la discusión fuera provocada por la denunciante para conseguir una airada reacción del denunciado, a modo de una especie de delito provocado, a fin de poder denunciarle y obtener una condena.
Además, en el presente caso, aún para el caso de que se pudiera llegar a concluir que dicha grabación tendría que haber sido excluida del acervo probatorio, lo cierto es que el propio denunciado reconoció en el plenario que había proferido los insultos en la misma recogidos.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar este primer motivo de apelación.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 173.4 del Código Penal al sostenerse que en la conducta del apelante no concurrirían los elementos constitutivos del delito leve de injurias en dicho precepto descrito, y ello con fundamento en las alegaciones de la parte apelante sintéticamente resumidas en el fundamento de derecho anterior de esta resolución. El motivo debe ser igualmente desestimado al carecer del más mínimo fundamento.
En efecto, atendido el relato fáctico de la sentencia de instancia y la valoración de la prueba en la misma efectuada para su fijación, no cabe duda que concurren todos y cada uno de los requisitos que se derivan del artículo 173.4 del Código Penal en cuanto al delito leve de injurias finalmente apreciado pues, siendo la ofendida una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del citado Código Penal , la expresiones declaradas probadas como proferidas a la misma por el ahora recurrente ('eres mala persona, eres una cabrona, y a las cabronas las castiga Dios, hija de la gran puta, ...'), resultan objetivamente injuriantes, por lo que ninguna duda cabe albergar con relación al perfecto encaje de los hechos declarados probados en el mencionado delito leve.
Así, como se recuerda en la STS 607/2014, de 24 de septiembre , con ocasión de abordar la comisión del delito de injurias graves, el mismo se habría cometido por concurrir el elemento objetivo (las expresiones proferidas, que por su significación, serían gravemente atentatorias al honor) y el elemento subjetivo lo integraba el propósito (que no podía ser otro) que causar dolor moral, con expresiones denigratorias o hirientes para el honor y reputación del sujeto pasivo, indicándose que dicha Sala tiene dicho que 'determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar (v.g. animus difamandi, retorquendi , contrariandi, etc.).'. En esa misma línea en la STS 841/1999, de 28 de mayo se señalaba, resaltado en negrita no incluido, que '... el relato de hechos probados evidencia el acierto de la calificación: las expresiones proferidas son suficientemente elocuentes en su variedad y riqueza expresiva ('eres un hijo de puta, me cago en todos tus muertos, socialista de mierda, llevas todos los números pues no sabes quien soy') como para hacer innecesario razonar sobre su intrínseco contenido injurioso, a su vez sobradamente demostrativo por sí de la intención del acusado de lesionar la dignidad del destinatario de la ofensa.'.
En el presente caso se ha declarado probado que, en el curso de una discusión mantenida con su exesposa, el ahora recurrente, con lógico ánimo de menoscabar su honor, le profirió expresiones como 'eres mala persona', 'eres una cabrona', 'a las cabronas las castiga Dios' e 'hija de la gran puta'. Se trata así, por un lado, de una conducta injuriante en la que la propia entidad de dichas expresiones revelan una intensidad agresiva y lesiva del honor de la perjudicada, cuestionándose su honorabilidad, lo que, sin duda, solo puede referirse con el ánimo específico de menoscabar su honor y ofenderla (animus iniuriandi), siquiera con el carácter leve que finalmente se ha apreciado.
De hecho, ese carácter netamente injuriante de tales expresiones es clara y notoriamente conocido por todo ciudadano medio, siendo así que conforme se deriva del Diccionario de la Real Academia Española (consulta en su diccionario de la lengua española a través de su página web) la expresión 'hijo/a de puta' significa 'mala persona' y es una expresión malsonante usada como insulto; y la palabra 'cabrón/na' es un adjetivo malsonante, ofreciendo, entre otros, los siguientes significados: 'Dicho de una persona, de un animal o de una cosa: Que hace malas pasadas o resulta molesto', 'Dicho de un hombre: Que padece la infidelidad de su mujer, y en especial si la consiente.' y 'Hombre que aguanta cobardemente los agravios o impertinencias de que es objeto.'.
De ahí que se está ante palabras o expresiones que son objetivamente ofensivas sin que en modo alguno se pueda sostener, como se pretende en el recurso, que se trata de palabras o expresiones 'habituales y comunes en el vocabulario del hombre medio, manifestándose en la actualidad casi de manera inconsciente e involuntaria, tratándose de palabras socialmente toleradas', pues, como ya se ha razonado, son vocablos o expresiones que, por su propio sentido gramatical, tienen un sentido tan claramente insultante y ofensivo que el ánimo específico de injuriar se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar de quien los profiere en el curso de una discusión; máxime cuando, como aquí ocurre, la persona destinataria resulta ser su exesposa. Por ello, no cabe sino concluir que las citadas palabras y expresiones fueron deliberadamente utilizadas por el ahora recurrente, al margen de la lógica situación concreta de violencia dialéctica verbal propia de una discusión, para ofender de manera evidente a su exesposa, lo que acredita la correcta calificación jurídica de los hechos probados.
TERCERO.- El tercer motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 21.3ª del Código Penal pues se sostiene que, por los motivos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, debió ser aplicada la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3ª del Código Penal . El motivo debe ser igualmente desestimado al carecer también del más mínimo fundamento fáctico y jurídico que permita sustentar la pretensión al respecto articulada.
Para la apreciación de esta atenuante, jusrisprudencialmente se han venido exigiendo los siguientes requisitos: a) Causas o estímulos poderosos; b) Causas no socialmente repudiables o abyectas, no rechazables por las normas socioculturales de convivencia; c) Alteración anímica consistente en un estado equiparable al arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad; d) Relación de causalidad entre los estímulos y la reacción anímica; e) Que las causas alterantes procedan de la víctima y no sean ambientales y exógenas; f) Proximidad temporal razonable entre los estímulos y sus efectos, quedando excluida la atenuante si ha transcurrido excesivo tiempo entre la causa y el efecto; y g) Proporcionalidad entre el estímulo y la ofuscación ( SsTS 721/1997, de 22 de mayo ; 1116/1997, de 10 de octubre ; 904/1998, de 1 de julio ; 1191/1998, de 16 de octubre ; 1474/1999, de 18 de octubre ; 1696/2002, de 14 de octubre ; 845/2004, de 30 de junio ; 1147/2005, de 13 de octubre ; 1233/2006, de 12 de diciembre ; 356/2008, de 4 de junio ; y 487/2008, de 17 de julio ). Sus elementos configuradores se pueden dividir en dos grupos. Desde el punto de vista interno, se ha de producir una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados. Desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima, que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su psicología una violenta reacción, en cierto modo provocada por tal estímulo exterior, perdiendo el control de aquellos frenos inhibitorios, inherentes a la naturaleza humana ( SsTS 889/2002, de 20 de mayo ; 487/2008, de 17 de julio ; y 857/2008, de 17 de diciembre ).
En todo caso, el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe apreciar la atenuación ( SsTS 256/2002, de 13 de febrero ; 889/2002, de 20 de mayo ; 209/2003, de 12 de febrero ; 1458/2004, de 10 de diciembre ; 1233/2006, de 12 de diciembre ; 129/2007, de 22 de febrero ; y 25/2009, de 22 de enero ). Por ello, no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica, si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste, ya que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( SsTS 256/2002, de 13 de febrero ; y 1458/2004, de 10 de diciembre ). Igualmente, debe recordase que, según constante jurisprudencia, la pérdida del afecto de la pareja no puede considerarse estímulo idóneo para hacer que entre en juego el mecanismo reactivo apto para dar lugar a la aplicación de esta atenuante ( STS 1024/2006, de 25 de octubre ).
Por lo demás, debe recordarse que, como señala la STS 716/2002, de 22 de abril , las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que se pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio in dubio pro reo, el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen ( SsTS de 15 de septiembre de 1998 , 17 de septiembre de 1998 , 19 de diciembre de 1998 , 29 de noviembre de 1999 , 23 de abril de 2001 ; en igual línea las SsTS de 21 de enero de 2002 , 2 de julio de 2002 , 4 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
En el presente caso, lo cierto es que por la defensa no se ha desplegado una mínima actividad probatoria que permita sostener la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación ahora analizada, siendo así que el propio apelante reconoció durante el acto del juicio que existió la discusión, derivándose de las manifestaciones de ambos implicados y de la grabación del incidente que tuvo su origen en la reclamación por el Sr. Amador a su exesposa de la disposición de una cantidad de dinero desde la cuenta bancaria del mismo, existiendo ya entre ellos malas relaciones al encontrarse incursos en su separación. Por ello, difícilmente se pueda sostener que existió una causa o estímulo que justificara la actuación posterior del denunciado al no resultar acreditada, siquiera, la alegación fáctica al efecto esgrimida por el apelante. A lo anterior se une que, aún cuando, de forma hipotética, se pudiera mantener lo afirmado por el denunciado como causa de su enfado y actuación (sostiene que la discusión la provocó la Sra. Celestina ), lo cierto es que en modo alguno ello justificaría una reacción tan desproporcionada como la conducta declarada probada -los claros insultos ya referidos-. Además, por más que los insultos se hayan proferido con ocasión de una discusión verbal que ciertamente llevan implícita una situación de tensión y violencia verbal entre los contendientes, ello no implica en modo alguno una justificación pues no cabe confundir una situación de arrebato incontrolable con esa situación de tensión propia de toda discusión, sobre todo en el marco de una profunda crisis de pareja. Finalmente, los implicados reconocieron que la relación conyugal se encontraba deteriorada y estaban incursos en su separación, por lo que no puede alegarse como causa o estímulo para fundamentar esta atenuante la lógica situación de tensión que atravesaba la pareja, la cual, al ser ya continuada en el tiempo y afectar a ambos, no puede considerarse como nueva y próxima a los hechos enjuiciados. Además, aún pudiéndose salvar todos los obstáculos anteriores, que claramente impiden la concurrencia de esta atenuante, tampoco podría sostenerse que ese alegado estímulo pueda ser aceptado o amparado desde la perspectiva de las normas socioculturales de convivencia, siendo repudiable justificar el proferir unos insultos a su exesposa, además en presencia de la hija común menor de edad, por una disputa sobre la corrección o no de una cuestión económica referida al pago de un alquiler.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Amador contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 411/17, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
