Sentencia Penal Nº 314/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 207/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100267

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2893

Núm. Roj: SAP A 2893:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03063-43-2-2016-0008783

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000207/2019- APELACIONES - J -

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001992/2016

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA

Recurrente: Celso

Letrado: OSCAR SORIA MOLL

Procurador:

Apelado: SARGENTO G.CIVIL Donato NUM000

Letrado: AROCAS MONREAL, MERCEDES

SENTENCIA Nº 000314/2019

En Alicante, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

La Iltma. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-12-18, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001992/2016, habiendo actuado como parte apelante Celso, asistido por el/la Letrado/a D./Dª. OSCAR SORIA MOLL y como parte apeladaSARGENTO G.CIVIL Donato NUM000,asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MERCEDES AROCAS MONREAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada ante el Juzgado de Guardiaen fecha 31/10/16, Celso,quien manifestó que en ese día le habían llamado del Cuartel de la Guardia Civil de Donato en tres ocasiones y que en la tercera, el que se identificó como el Sargento de dicho cuartel le dijo que se presentase en el cuartel por una denuncia que le habían puesto y que si no iba lo detendrían; que una vez en el Cuartel el Sargento, Higinio, le quitó el móvil, y dio la orden de que lo esposaran, tras lo cual le pegó puñetazos en la cara, en el cuello y en todo el cuerpo mientras le decía que cuando le llamaba tenia que ir, al tiempo que le decían 'aqui no ha pasado nada', que finalmente llegó su abogado y le quitaron las esposas dándole una citación para un juicio rápido. El denunciante presentaba lesiones eritematosas discretas en cuello región anterocervical derecha y leves en la cara (ambos pómulos) así como marcas lineales eritematosas en ambas muñecas.

Los trámites realizados en esta causa, han sido los siguientes:

a) en fecha 9/12/16 se dictó auto incoación Diligencias Previas acordándose remitir oficio a la Guardia Civil de Donato a fin de que emitiera informe sobre los hechos denunciados. Recibiéndose dicho informe en fecha 30/12/16.

b) en fecha 21/3/17 se realizó informe forense de sanidad del lesionado.

c) en fecha 22/3/17se dictó auto reputando delito levelos hechos.

d) en fecha 30/9/17 se dictó auto de incoación de delito leve, sin ningún otro pronunciamiento.

e) en fecha 25/6/18 diligencia de ordenación señalando juicio para el día 19/11/18.

f) en fecha 27/6/18 se mandó fax para notificación al denunciado, acusando recibo de la notificación el 28/6/18.

g) en fecha 24/7/18 se citó al denunciante. '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Higinio, del delito leve de lesiones en la persona de Celso por el que venía denunciado, por entender que el mismo se encontrarían prescrito, reservándose las acciones civiles que correspondan al perjudicado.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Celso se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000207/2019, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

ÚNICO.- Se interpuso por Celso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, de fecha 10 de diciembre de 2018, que absuelve al denunciado del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado por entenderlo prescrito.

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art. 130.6 del Código Penal. Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995, 07/10/1997 ó 22/11/2006) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Para la prescripción de la infracción penal tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido en cada caso con arreglo al art. 131 del Código Penal y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del Código Penal ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio, que además invoca la num. 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice:

1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas (en la actualidad se entendería referido a los delitos leves) no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6; 29/2008, de 20 de febrero, F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

El TS en sentencia nº 628/2013, de 10 de julio, dice que 'cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto'.

'Lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización', ( STS nº 1559/2003, de 19 de noviembre , que cita la STS nº 1035/1994, de 20 de mayo ).

La sentencia de instancia en el relato de hechos probados consigna los trámites realizados en la causa, siendo los siguientes:

'a) en fecha 9/12/16 se dictó auto incoación Diligencias Previas acordándose remitir oficio a la Guardia Civil de Donato a fin de que emitiera informe sobre los hechos denunciados. Recibiéndose dicho informe en fecha 30/12/16.

b) en fecha 21/3/17 se realizó informe forense de sanidad del lesionado.

c) en fecha 22/3/17 se dictó auto reputando delito leve los hechos.

d) en fecha 30/9/17 se dictó auto de incoación de delito leve, sin ningún otro pronunciamiento.

e) en fecha 25/6/18 diligencia de ordenación señalando juicio para el día 19/11/18.

f) en fecha 27/6/18 se mandó fax para notificación al denunciado, acusando recibo de la notificación el 28/6/18.

g) en fecha 24/7/18 se citó al denunciante.'.

Razona la resolución recurrida que 'desde el auto de fecha 22/3/17 que reputaba delito leve los hechos, no se ha dictado ninguna resolución que interrumpiera el plazo de prescripción, puesto que el auto de incoación de delito leve y la diligencia de ordenación señalando la fecha de juicio no son mas que actos estrictamente de contenido procesal derivados del acuerdo tomado en fecha 22/3/17 (que no fue recurrido) y que por tanto no se consideran interruptivos de la prescripción.

Asi pues al haber transcurrido mas de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal, entre la fecha del auto 22/3/2017y la citación a juicio del denunciado, el 28/6/18, se desprende que, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código penal, no se han dictado resoluciones que hayan interrumpido el plazo de prescripción, por lo que tal y como prescribe el artículo 131.1 el delito leve estaría prescrito.'

Entiende la parte recurrente que el auto de fecha 30/9/17, de incoación de delito leve, interrumpía la prescripción, en contra del criterio sostenido por la Juzgadora de instancia.

La resolución a la que se refiere la parte recurrente no constituye una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, toda vez que se trata de una reiteración de lo ya resuelto en el auto de 22 de marzo de 2017 que ya reputaba los hechos denunciados como constitutivos de delito leve, de manera que es una actuación supérflua que podía haberse omitido.

Entre el auto de 22 de marzo de 2017 y la diligencia de ordenación de 25 de junio de 2018 señalando el juicio para el día 19/11/18, que sí resulta necesaria, por lo que ha de discreparse del criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto es una actuación esencial para la celebración del acto de juicio, había transcurrido el plazo de un año de inactividad procesal que supusiera dirigir el procedimiento contra el acusado lo que conlleva necesariamente la declaración de prescripción y consecuente extinción de la responsabilidad criminal por esa causa.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación confirmando la resolución impugnada.

Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Celso contra la sentencia de fecha 10-12-18 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001992/2016, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ

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