Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 225/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100253
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2440
Núm. Roj: SAP O 2440/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº:314/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33066 41 2 2018 0001749
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000225 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000222 /2018
Delito: COACCIONES
Recurrente: Miguel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PAZ CHAO RODRIGUEZ
Recurrido: Nicanor
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 314/19
En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre
Delitos Leves nº 222/18, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº3 de Siero y que dieron lugar al Rollo de
Apelación nº 225/19, entre partes, Miguel como apelante, y como apelado, Nicanor y de acuerdo con los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 17 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Miguel como autor de un delito leve de coacciones a la pena de multa de 1 mes a razón de 4 euros diarios de cuota, con la advertencia de proceder contra el en caso de impago conforme previene el artículo 53 del C.P.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la dirección letrada del denunciado contra la sentencia de instancia se estructura en tres motivos, en el primero de los cuales se impugna la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', entendiendo el recurso que la practicada en el acto del juicio oral no acredita la autoría criminal contra cuya declaración se alza.
Tal motivo de recurrir no puede ser acogido. Del visionado de la grabación del juicio oral resulta que el denunciado admite haber insertado el anuncio cuyo contenido consta a folio 7 del atestado (folio 9 de los autos) pero alega en su descargo que el hecho de que dicho anuncio figurara el teléfono del denunciante fue algo totalmente involuntario. Explica así el denunciado -sin la claridad que sería deseable- que cuando trabajaba en el negocio de compraventa de coches del denunciante, como quiera que dicho negocio no aparecía en ninguna plataforma de anuncios de la web, utilizó para publicar anuncios del negocio una cuenta personal que él tenía en la página vibbo.com, registrando como teléfonos de contacto los números que luego aparecieron en el anuncio controvertido, así hasta que al cabo de unas semanas creó una cuenta con el nombre de la empresa y dejó de utilizar aquélla. Y unos meses después -prosigue el relato del denunciado- volvió a usar esa cuenta para publicar el anuncio reflejado en la denuncia que dice referido a un vehículo cuya venta le habían encomendado, no recordando que había asociado a la cuenta aquéllos números de teléfono, lo que propició que las personas que se interesaron por el anuncio llamaran a tales teléfonos, añadiendo el denunciado que el hecho de que el anuncio apareciera en otras webs de anuncios se debió a que cuando se publica un anuncio en vibbo.com esta lo incluye además en coches.net y en milanuncios.
No obstante, frente a esta versión exculpatoria ofrecida por el denunciado concurre un cúmulo de factores difícilmente despreciables valorados de manera conjunta avalan la conclusión a que llegó el 'a quo', esto es, que el denunciado insertó los anuncios con un contenido ciertamente atractivo incluyendo deliberadamente el teléfono del denunciante con el propósito de que este -para quien había trabajado- recibiera múltiples llamadas telefónicas.
En primer lugar ha de recordarse que según expuso el denunciante en la vista oral el número que aparece en los anuncios no corresponde al teléfono de la empresa, sino al teléfono personal suyo. Y en relación al otro teléfono que figura en el anuncio, consta manifestación de denunciante en el atestado señalando que desconocía de quien podría ser y que cuando llamó le atendió una chica que nada sabía del anuncio ni de la persona que lo puso (manifestación esta del denunciante que ha sido susceptible de contradicción en el plenario donde ha prestado declaración testifical). Uno y otro dato no se compadecen con la versión del denunciado en el sentido de que había utilizado su cuenta de vibbo.com para los anuncios del negocio del denunciante, pues en ese caso debería figurar únicamente el teléfono del negocio (no el número personal del denunciante o el de otra persona).
En segundo lugar, decía el denunciante en la denuncia que los anuncios llevaban apareciendo unos dos meses, lo que no encaja con la tesis del denunciado en el sentido de que fue algo aislado. Lo mismo cabe decir del hecho de que los anuncios aparecieran en una pluralidad de páginas web, pues constando que el anuncio cuya referencia se indicó en la denuncia con el contenido que se reflejó a folio 7 apareció en la web mil anuncios, el denunciante manifestó que también aparecían los anuncios en vibbo.com y en coches.net. El recurso a este respecto se hace eco de la alegación del denunciado en el sentido de que publicando el anuncio en una de las webs aparece automáticamente en las demás. No obstante, el denunciado no ha practicado prueba alguna sobre tal automatismo. Y este Tribunal, en trance de intentar verificar este alegato exculpatorio en interés del denunciado, ha comprobado accediendo a la página web vibbo.com - es en esa página donde el denunciado dijo que tenía una cuenta a la que asoció el teléfono del denunciante- que dicha página permite que el anuncio se publique además en coches.net -no de manera automática, pues se pide aceptación- pero no incluye idéntica opción para que aparezca en milanuncios.
En tercer lugar, por lo que respecta a contenido del anuncio, en él se ofrecía por 1.000 euros un vehículo Mercedes 190 en un estado muy bueno. Aunque se indicara que tenía 30 años, ofrecer un Mercedes 190 en ese estado por ese precio es ciertamente insólito. Si a ello unimos que el denunciado no ha hecho prueba alguna sobre la veracidad del anuncio (dice que fue una gestión de venta que le encomendó un tercero, pero ni le propone como testigo ni le ha identificado, lo que impide al denunciante o al Juzgado traerlo a juicio) y que preguntado si el vehículo finalmente se vendió contesta que no (lo que sería sorprendente si la oferta fuera real, máxime si según el denunciado el dueño tenía prisa por venderlo) la tesis del denunciado en el sentido de que se limitó a anunciar en venta ese vehículo se presenta como altamente inconsistente. Sin embargo, con un anuncio de ese tenor en el que como dice el denunciante se ofrecía un auténtico 'chollo' resultaba altamente previsible que un elevado número de personas se interesara por el anuncio y llamaran, como así ocurrió, máxime cuando el anuncio concluía diciendo que solamente se atenderían comunicaciones telefónicas, no por mail u otra vía.
Y por último, en cuarto lugar, resulta ser que el denunciado que ahora ofrece esta versión de los hechos, en sede policial y en el Juzgado de Instrucción, optó por acogerse a su derecho a no declarar. Ciertamente, si esta explicación que ahora da el denunciado respondiera a la realidad, no resulta comprensible que no la expusiera en esas dos ocasiones previas al juicio, más aún cuando ahora ha sido juzgado por delito leve, pero por entonces no podía descartar una calificación jurídica más grave. Aun cuando al denunciado le asiste el derecho a guardar silencio, el Tribunal Supremo haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado -entre otras en la Sentencia e 29 de noviembre de 1997- en referencia a la incidencia que puede tener en la presunción de inocencia el legítimo ejercicio del derecho a no declarar, que 'Cuando existen otras evidencias objetivas contra ellos, el legítimo ejercicio de tales derechos, omitiendo dar explicaciones convincentes acerca de su comportamiento frente a tales evidencias, no debe impedir que tal silencio, en situaciones que claramente piden una explicación por su parte, sea tenido en cuenta al evaluar la persuasión de la evidencia aducida por la acusación (en tal sentido STEDDHH de 8 febrero de 1997, caso Murray c. Reino Unido parágrafos 46 y 47, y sentencia de esta Sala de 21 Junio 1985 )'. Pudiendo citarse en el mismo sentido las SSTS de 24 de octubre de 2007 y 11 de enero de 2008 que señalan que ' el silencio del denunciado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos'.
A la vista de este conjunto de datos, la convicción a que llegó el 'a quo' en el sentido de que la inserción de los anuncios haciendo constar el teléfono del denunciante fue consciente y deliberada, con el propósito de molestarle haciendo que recibiera numerosas llamadas telefónicas que le obligaran a apagar el terminal -como así sucedió- responde a criterios de lógica elemental y debe ratificarse en esta alzada. El hecho de que el denunciante, preguntado al respecto, conteste que no había tenido problemas con el denunciado, no empece a que el denunciado -que había trabajado para él- tuviera una malquerencia o animadversión hacia su persona que le llevara a cometer estos hechos, habiendo declarado el denunciante que el denunciado sabía 'cómo tocarme la moral'.
SEGUNDO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de recibir el segundo motivo del recurso en el que se rechaza que los hechos sean constitutivos de un delito de coacciones. Al insertar los anuncios haciendo constar conscientemente el teléfono del denunciante e incluyendo una oferta tan tentadora para cualquiera que los viera, el denunciado no podía perseguir otra cosa que provocar que el denunciante recibiera numerosas llamadas telefónicas inquiriéndole sobre unos anuncios que le eran ajenos, viéndose compelido a tener que soportar esas llamadas o a apagar el teléfono. Siendo ello así, el proceder del denunciado aglutina los elementos objetivo y subjetivo del delito de coacciones aun con la levedad propia de la modalidad venial por la que ha sido condenado, pues dolosamente -siquiera en términos de dolo eventual- obligó al denunciante a hacer una conducta no deseada -apagar el teléfono- mediante la intimidación que representaba el hecho de verse expuesto a seguir recibiendo esas numerosas llamadas si no lo hacía (el hecho de someter a un tercero a mensajes o llamadas reiteradas -en este caso las llamadas no las hacía el denunciado pero al insertar los anuncios dio lugar a que tuvieran lugar, que es lo que como pretendía- que le ponen en la tesitura de seguir soportándolas o bloquear al emisor se viene considerando como una modalidad de violencia a través de las cosas que integra el delito de coacciones).
TERCERO.- Tampoco puede prosperar el tercer motivo del recurso en el que se solicita que se reduzca a 2,00 euros la cuota diaria de la multa. Dentro del marco de 2,00 a 400 euros previsto en el artículo 50 CP la sentencia la individualizado en 4,00 euros prácticamente en el mínimo legal, tratándose de un importe que la jurisprudencia reserva a situaciones próximas a la más absoluta indigencia de indigencia ( STS 28 de abril de 2009) no existiendo en este caso indicios de que el denunciado sea un indigente, habiendo declarado que sus necesidades las atiende con la ayuda familiar pero que también vive de 'alguna cosa que puede vender'.
CUARTO.- Siendo íntegramente desestimado el recurso, las costas procesales de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de Miguel contra la sentencia de 17.1.19 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero en el juicio por delitos leves 222/2018 del que dimana el presente Rollo de Sala, confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
