Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 197/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100487
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1475
Núm. Roj: SAP CO 1475/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20168001913
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 197/2019
ASUNTO: 300254/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 164/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Trinidad y Jose Pedro
Abogado:. FRANCISCO JIMENEZ MENDOZA y ROCIO RODRIGUEZ MUÑOZ
Procurador:. OLGA CORDOBA RIDER y CARMEN MARIA MORENO REYES
Apelado: Carlos Daniel
Abogado: RAFAELA MERCED VELASCO GARCIA
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL
SENTENCIA nº 314/19
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 24 de junio de 2019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral
nº 164/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 48/17 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelantes Trinidad , asistidas por
el Abogados FRANCISCO JIMENEZ MENDOZA y representada por la Procuradora OLGA CORDOBA RIDER, y
Jose Pedro , asistido por la Abogada ROCIO RODRIGUEZ MUÑOZ y representado por la Procuradora CARMEN
MARIA MORENO REYES, parte apelada Carlos Daniel , asistido por la Abogada RAFAELA MERCED VELASCO
GARCIA y representado por la Procuradora MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL, siendo parte el
Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 5/11/18, aclarada por auto de 11/11/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Trinidad están casados entre sí, si bien en la actualidad se encuentran en proceso de divorcio, siendo de naturaleza contenciosa y existiendo numerosos conflictos entre ambos implicados.
Sobre las 21:30 horas del 6 de mayo de 2016 y encontrándose ambos en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Córdoba, se inició una discusión entre ambos, encontrándose el hijo común Jose Pedro , actualmente de 21 años, y que mantiene una relación pésima con su padre, en la ducha del domicilio, motivada por la preferencia de entrada en la ducha de uno u otro, pretendiendo el acusado entrar antes dado que había quedado y a su parecer tenía prisa. Como quiera que Trinidad también sostenía su prioridad en el uso del baño, empezaron una disputa entre sí, en el curso de la cual no se ha acreditado suficientemente cuáles son los exactos términos que se dirigieron recíprocamente.
Pretendiendo entrar en el cuarto de baño Carlos Daniel antes que Trinidad abrió bruscamente la puerta del baño, encontrándose Jose Pedro dentro, y golpeando de forma no intencionada a Trinidad .
Dado el cariz que estaba tomando la discusión sostenida, Carlos Daniel se marchó del cuarto y se encaminó hacia el salón de la vivienda, siendo perseguido por Jose Pedro , que en defensa de su madre iba a pedirle explicaciones a su padre de forma no pacífica, sino alterada. Una vez que Carlos Daniel llegó al salón cerró la puerta de cristal de la dicha habitación de forma brusca, siendo así que Jose Pedro tenía el brazo derecho extendido, o bien para agarrar a su padre, o bien para golpearlo, o bien para golpear la puerta, sin que ello pudiera ser previsto por Carlos Daniel , de forma tal que la puerta de cristal se rompió causándole heridas de gravedad a Jose Pedro en el antebrazo derecho, las cuales precisaron para su curación de intervención quirúrgica y que produjeron secuelas de seriedad dado que se produjo una sección de un nervio y de la arteria de la zona.
Como ya se ha indicado anteriormente, Carlos Daniel no tenía intención, en su caso, de causar la lesión a su hijo, dado que es posible, y ello no ha quedado suficientemente justificado, que fuere Jose Pedro el que golpeara con un puñetazo la puerta, y en cualquier caso tampoco podía prever que su hijo tenía el brazo extendido en ademán de alcanzarlo o golpearlo.
Ha quedado igualmente acreditado que entre Trinidad y Carlos Daniel la relación es muy negativa habiendo tenido multitud de enfrentamientos y discusiones en que se han ofendido con carácter mutuo, habiéndose acreditado que todo ello no se produjo en una situación de superioridad o dominación de Carlos Daniel frente a Trinidad propia de una conducta machista.'
SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Carlos Daniel de los delitos de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, delito leve de vejaciones injustas, y lesiones, incluidas las imprudentes, de que fue alternativamente calificado, por los que fue acusado; declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Trinidad y de Jose Pedro , que fueron admitidos a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral 164/18 seguido contra el acusado Carlos Daniel , absuelve a éste de los delitos de lesiones en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado.
Frente a dicha sentencia recurre en apelación las acusaciones particulares sostenidas por Dª . Trinidad y por D. Jose Pedro , interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al acusado como autor de las referidas infracciones en los términos contenidos en los respectivos escritos de calificación provisional elevados a definitivos.
El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado han impugnado el mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es conforme a derecho.
SEGUNDO.- La argumentación del recurso se reconduce a una misma idea: la errónea valoración de la prueba que se atribuye al órgano 'a quo', debiendo comenzarse recordando que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que viene a modificar el criterio precedente, se establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J.-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano 'ad quem', supone -con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidaD. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo.
Más concretamente, en la STC 170/2002, de 30 de septiembre, se afirma que no resulta de aplicación la doctrina anterior cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo, expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre, en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.
Continúa afirmando la referida STC 338/05, que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.'.
En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre; 347/06, de 11 de Diciembre; 43/07, de 26 de Febrero; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).
TERCERO.- La aplicación de los argumentos expuestos ya determinaba inexorablemente la desestimación de las pretensiones de condena en segunda instancia sobre la base a una nueva y distinta valoración de la prueba de naturaleza personal practicada en la primera instancia, y ello aunque dicha prueba 'per se' pudiese objetivamente constituir, en principio, prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD.
Por consiguiente, la Audiencia Provincial, a partir de la dictada doctrina, no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, puesto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas de contradicción e inmediación ante el propio órgano de apelación.
Tales exigencias han determinado las modificaciones introducidas en nuestra legislación procesal penal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual viene a efectuar una regulación de esta materia en términos similares a los antes expuestos. De este modo, puede leerse en el Preámbulo de dicha Reforma que 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidaD. '.
Tal es la regulación que se contempla en los arts. 790.2 y 792 LECrim., y como quiera que no concurren los presupuestos que permitirían una condena en segunda instancia, porque, en definitiva, la condena solicitada se basaría fundamentalmente en una distinta apreciación de pruebas personales practicadas en la primera instancia; y, de otro lado, estando limitadas las facultades del órgano de apelación en estos casos a decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia absolutoria cuando concurran los supuestos previstos en dichos preceptos, ninguno de los cuales se aprecia en este caso, ni tampoco ha sido invocada o pedida dicha nulidad, es por lo que ha de desestimarse en su integridad el recurso interpuesto.
CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Trinidad y por Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral nº 164/18, de fecha 5 de noviembre de 2018, la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado en la presente causa y puedan continuar subsistentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 847 y siguientes de la referida ley procesal.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
