Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 661/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100291

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1590

Núm. Roj: SAP C 1590/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00314/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2011 0001689
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000661 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Eduardo
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GARCIA PALLAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, ha pronunciado el siguiente
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación sin celebración
de vista pública el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral Número 154/2017 del Juzgado de
lo Penal Número 6 de A Coruña por delitos de amenazas y daños contra el acusado Eduardo ; figurando
como apelante Eduardo ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en fecha 8 de enero de 2019 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eduardo de los delitos de amenazas sobre la mujer.

Y le debo CONDENAR Y CONDENO como autor de un delito de daños, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Deberá satisfacer el pago de un tercio de las costas causadas'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Eduardo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que obra en la causa.

CUART O.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que Eduardo DNI NUM000 nacido el día NUM001 -1990 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al derivar de condenas por delito que es de diferente naturaleza al que es objeto de este procedimiento, se encontraba en la fecha de los hechos que vamos a narrar manteniendo una relación sentimental de noviazgo con Africa relación en la que aunque no compartían domicilio todos los días, era frecuente que el acusado se quedara a dormir varios días a la semana, en el domicilio alquilado por Africa , sito en el inmueble de la CALLE000 a localidad de Carballo, piso que al igual que el edificio entero es propiedad de Carolina .

a)En los minutos anteriores a las l6'30 horas del día 23-4-2011, Eduardo con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, ha prendido fuego al contador del domicilio, ha arrancado los fusibles de ese contador y también ha destrozado quemándolo, parte de la instalación del cuadro de la luz general de todo el edificio.

Los desperfectos así ocasionados por el acusado han sido tasados pericialmente en la cantidad de 502'95 € que son reclamados por la propietaria de edificio Carolina .

b)No consta acreditado que en el día 1-5-2Ol1, se haya presentado en la vivienda de Africa y le haya dicho que 'la iba a matar' y que 'le iba a hacer la vida imposible'.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de la Defensa esgrime, en síntesis, error en la apreciación de la prueba para lograr su absolución del delito de daños del artículo 266.1 en relación con el artículo 263 por el que viene condenado. A ello se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS.

19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11- 2013 , 27-12-2013 , 5-02-2014 , 22-06-2017 , 21-12-2017 , y 10-01-2018 ).

Y por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el nemo tenetur ( SS.TS. 13-06-2017 , 13-12-2017 , 10-05-2018 y 12- 02-2019).

Esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal y ahora sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; la modificación del relato fáctico estaría reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo condenatorio por la realización del tipo por el que formuló acusación.

En esta línea y por igual lógica la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco, con la precisión de que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia ( STC 133/2014 ).

La Defensa trata de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo postulando una lectura aislada de cada elemento probatorio, para debilitarlo e impugnarlo. Esto es algo que la jurisprudencia no avala. Dice la STS de 11-02-2014 , 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'. No cabe propugnar una lectura descontextualizada, sesgada y voluntarista del acervo probatorio, ni podemos admitir, una vez revisada la causa, que el día de autos no pasó nada, y que el incidente enjuiciado (que está expuesto con toda corrección y lógica en los hechos probados), lo causó otra persona.

No es posible negar la evidencia, pese a que Africa se haya acogido a la dispensa legal de declarar. Lo que importa es que la testigo Carolina acreditó la existencia de los daños en el edificio de su propiedad, cuya valoración ha quedado probada mediante la tasación obrante en la causa (folios 142 y 143), y la declaración del testigo Pedro Antonio es clarificadora sobre lo que dijo el acusado antes y después del hecho.

Probado el hecho, la consecuencia jurídica es la indeclinable subsunción en el delito del artículo 266.1 en relación con el artículo 263, sumemos dos de los indicios individualizados por el Juez a quo , y el resultado que obtendremos no admitirá discusión. El origen del fuego no puede ser la suerte de combustión espontánea y la lógica obliga por tanto a considerar al acusado autor del mismo a la vista de la declaración del mencionado testigo.

La calificación al abrigo del artículo 266.1 es plenamente correcta, porque el precepto sanciona el incendio como medio comisivo agravatorio, junto con otros medios de similar potencia de creación de riesgos, y de su regulación se desprende que, cuando se causen los daños del artículo 263 mediante incendio, se impondrá la pena prevista en ese precepto ( STS 1021/2007, de 3 de diciembre ).



SEGUNDO .- Las consideraciones precedentemente impuestas conducen a la desestimación del recurso. Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 154/2017, confirmando su contenido. Declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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