Sentencia Penal Nº 314/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 98/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100161

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1277

Núm. Roj: SAP GI 1277/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 98/2019
CAUSA DELITOS LEVES Nº 14/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BLANES
SENTENCIA Núm. 314/2019
En la ciudad de Girona a 30 de mayo de 2019
Juan Mora Lucas, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda
instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado, por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Blanes, en fecha 11 de marzo de 2019 , conforme
al procedimiento establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto por
D. Hugo asistido del letrado D. Albert García Vilar y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Blanes dictó Sentencia en fecha 11 de marzo de 2019 , en cuyo Fallo reza: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dña. Angelina de un delito leve de amenazas, declarnado las costas procesales de esta causa de oficio.'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 24 de abril de 2019 por la defensa de D. Hugo alegando como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 171.7 C.P . por no haber sido aplicable al presente caso y solicitando se revoque la sentencia dictada y se dicte nueva sentencia condenando a Dª Angelina como autora de un delito de amenazas.

Mediante informe de fecha 7 de mayo de 2019 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación por los motivos que constan en dicho informe.



TERCERO .- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.



CUARTO. - Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Invoca el recurrente como motivo de la apelación el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 171.7 C.P . por no haber sido aplicable al presente caso. Bajo esta doble rúbrica alega el recurrente que la conducta de la Sra Angelina es incardinable dentro del delito leve de amenazas, reconociendo la propia sentencia que la denunciada profirió distintas expresiones insultantes al Sr. Hugo y resultando así probado de la declaración del denunciante y de las testificales de los MMEE.Solicita por todo ello la revocación de la absolución y que se condene a la denunciada como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P .



SEGUNDO.- Debe desestimarse en esta alzada la pretensión condenatoria deducida por el recurrente en su escrito impugnatorio, y ello, en atención a los siguientes razonamientos relativos a la prueba practicada en la instancia.

En primer lugar debe señalarse respecto a los hechos declarados probados en la sentencia que los mismos recogen que la denunciada profirió al denunciante diversas expresiones insultantes, (sin concretar cuales) pero no recoge que le dijera ninguna amenaza. El delito de injurias, tras la reforma del C.P. operada por la L.O.1/2015 solo tipifica las injurias que sean tenidas en el concepto público como graves, y las leves únicamente cuando el sujeto pasivo sea una de las personas relatadas en el artículo 173.4 C.P , lo que no es el caso. Por lo tanto conforme a la declaración de hechos probados la conducta es atípica.

Se discute por el recurrente la corrección de los hechos probados, que los mismos reflejen la prueba practicada. Respecto a esto último, debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002 de 28 de octubre , nº 198/2002 de 28 de octubre , nº 200/2002 de 28 de octubre y nº 230/2002 de 9 de diciembre doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la S.T.C. Nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'; Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art 795 LEcriminal (actualmente art 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art 24 C .E. ( S.T.C. 167/2002 ) FJ 11)' . Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( S.T.C.167/2000 FJ1 y ( S.T.C.198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal ( S.T.C230/2002 FJ 8)'; La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del art.793 LEcriminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el art 976 LEcriminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase la S.T.C. 198/2002 de 28 de octubre , FJ3); Respecto de las declaraciones personales, al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia, fundada en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado sin haberlos oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art 24.2 C.E . ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( art 24.1.C.E .); A la vista de la jurisprudencia mencionada, el Tribunal ad quem no puede revocar la conclusión absolutoria del Juez a quo si antes no ha celebrado una nueva vista en la que haya podido examinar, directa y personalmente, las pruebas sean favorables o desfavorables al acusado.

Sin embargo eso resulta de imposible practica en el ordenamiento penal español ya que como ya dijo esta Sala en sentencia de 31 de marzo de 2015 : ', donat que l'article 790.3 L.E.crim (aplicable també al judici faltes, per la remissió expressa continguda a l' article 976.2 LEcrim) permet únicament en la segona instància '. ..la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer (l'apel.lant) en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables '.

Norma esta que, por constituir también una de las garantías procesales de que disfruta el imputado - no permite la práctica, por segunda vez, de aquellas pruebas que le puedan haber sido beneficiosas en la primera ocasión- no puede interpretarse de manera desfavorable al reo; y que impide formalmente, sin duda, la repetición en esta alzada de todas las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia.

El que supone vaciar de contenido cualquier recurso de apelación contra una sentencia absolutoria que se fundamente en un supuesto error en la valoración de la prueba.

Dicho lo anterior, sin embargo es cierto que el Tribunal Constitucional admite una excepción en los casos en que nada más se discuten cuestiones de Derecho: así, en la S.T.C. 34/2009 de 9 de febrero , se señala que ' la doctrina sentada a partir de la S.T.C. 167/2002 S.T.C.167/2002 de 18 de septiembre , no resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002 de 30 de septiembre ; 256/2007 de 17 de diciembre , FJ 2)'. En consecuencia, únicamente cabrá revocar en la segunda instancia una sentencia absolutoria cuando la condena se base en los mismos hechos que en primera instancia se hayan declarado probados, y provenga únicamente de una distinta valoración jurídica de éstos. Una postura que, a sensu contrario, ratifica la S.T.C. 215/2009 de 30/11 , cuando recuerda que 'el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos.

Por consiguiente, ha de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de que el órgano de apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir.

Como señala la reciente S.T.S 27 de abril de 2017 ( S.T.S.306/2017 ): 'Esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002 , de 14 - 10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras )'.

Así las cosas, como señala la S.T.S 306/2017 antes citada: ' concurriendo unas pruebas personales que avalan una versión sustancialmente contraria a la de la parte recurrente, es a la Sala de instancia a quien corresponde interpretar y valorar el plural acervo probatorio que figura en la causa. Pues, tal como se ha advertido supra , la jurisprudencia de esta Sala establece en sus resoluciones que para que la prueba documental modifique los hechos declarados probados no puede entrar en contradicción con otras que figuren en la causa'.

Debemos por ultimo hacer referencia a la reciente S.T.E.D.H. 13 de junio de 2017 ( caso Atutxa ) en la que el T.E.D.H. ha señalado que; ' A este respecto, es preciso constatar que, cuando el razonamiento de un Tribunal se basa en elementos subjetivos, (como, en este caso, la existencia de una voluntad rebelde) es imposible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de dicho comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intencionalidad del acusado en relación con los hechos que le son imputados ( Lacadena Calero , anteriormente citada, § 47).

44. Efectivamente, el Tribunal Supremo ha valorado la intencionalidad de los demandantes tras haber examinado los hechos probados por la instancia inferior (entre los cuales figuran los documentos del expediente). Sin embargo ha llegado a su conclusión por deducción, sin haber oído a los interesados, que por ello no han tenido la oportunidad de exponer ante él las razones por las que negaban haber tenido una intención fraudulenta ( Lacadena Calero , anteriormente citada, § 48). El TEDH apunta a este respecto que tal oportunidad es inexistente en el procedimiento de casación.

45. A la luz de cuanto antecede, el TEDH considera que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio de los demandantes ( Serrano Contreras , anteriormente citada, § 39).

46. Habida cuenta de todas las circunstancias del proceso, el TEDH concluye que los demandantes han sido privados de su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio. En consecuencia, considera que ha habido violación del derecho a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6 § 1 del Convenio'.

La reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido un número 2. al artículo 792 que dispone que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '. El artículo 790.2 párrafo tercero, también nuevo añadido por la Ley Orgánica citada, dice ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' . Pero poder acordar la nulidad es necesario solicitarla en el recurso conforme al art 240.2.2 L.O.P.J . y el recurrente no lo ha hecho así.

Haciendo nuestra la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior el obligado respeto a la literalidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia hace inviable la condena del acusado y conduce a la misma conclusión absolutoria a la que llega el juez de instrucción . Máxime cuando más allá de la declaración del denunciante, la única prueba existente es la declaración de MMEE NUM000 y NUM001 ., los cuales declaran que la denunciada insultó al denunciante, pero no que le amenazara. Es por todo ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Blanes en fecha 11 de marzo de 2019 en el procedimiento de delitos leves 14/2018, confirmando la misma en su integridad.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Blanes en fecha 11 de marzo de 2019 en el procedimiento de delitos leves 14/2019 confirmando la misma en su integridad y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión al rollo, y en prueba de ello, la firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública,
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